Sala Segunda. Sentencia 188/2024

 

EXP. N.° 05164-2022-PHC/TC

LIMA

JULIO ENRIQUE DOCUMET ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Efraín Camacho Perla, abogado de don Julio Enrique Documet Aliaga, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2021, don Julio Enrique Documet Aliaga interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna y de imputación necesaria.

 

Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019[3], en el extremo que condenó a don Julio Enrique Documet Aliaga a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión desleal[4]; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia en la que se respeten sus derechos fundamentales.

 

Sostiene que tanto el Ministerio Público como la Sala superior penal demandada debieron establecer si la imputación en su contra era por el delito de colusión simple o colusión agravada según la modificación establecida por la Ley 29758, publicada el 21de julio de 2011.

 

Agrega que la acusación fiscal se emitió entre el 21 de enero de 2021 y el 30 de abril de 2002, en virtud del Informe de Auditoría que dio inicio a la denuncia, porque los hechos se produjeron el año 2021, y él estuvo alrededor de dos meses conforme consta de la citada auditoría, lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial 099 DE/FAP-CP, mediante la cual fue nombrado, época en que habría ocurrido la concertación con el coronel Camino para inventar el proceso de selección a fin de pagarle deudas personales, lo que se advierte de la declaración instructiva de don Raúl Antonio Meneses Caray, de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que los hechos ocurrieron antes de la fecha de su ingreso.

 

Asevera que la denuncia realizada por el papá del capitán Neil Dávila, jefe de abastecimiento del SERIM en el 2001, dio origen a la investigación fiscal debido a que el coronel Camino no le quiso entregar una canasta navideña, por lo que se molestó el padre del capitán Neil Dávila y envió comunicaciones a la FAP manifestando que el mencionado coronel pedía medicinas, útiles de aseo personales y víveres, entre otros bienes.

 

Añade que se pretende alegar que, de acuerdo al cuadro comparativo, los gastos del año 2002 son superiores al 2001. Sin embargo, de la operación de restar se aprecia que los montos de contrataciones con las empresas del señor Meneses en los años 2001 y 2002 son similares. Además, los S/. 350,000.00 a favor de la empresa Representaciones Vicky fueron consecuencia del presupuesto extraordinario solicitado por el coronel Camino para simular la reparación de maquinaria y obtener ese dinero a fin de saldar sus deudas con el señor Meneses y otros. Afirma que el referido monto fue cobrado por terceros, lo cual confirmaría la colusión entre el señor Meneses y el coronel Camino, por lo que se le excluye para utilizar esta licitación en beneficio de ambos. Tampoco autorizaba ni firmaba los cheques.

 

Alega que la Ley 26850, Ley de Contrataciones y adquisición de Estado, y la Ley 27581, vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos, estipulaban que el impedimento para contratar con la FAP era solo para los funcionarios y el personal que tenían decisiones en las convocatorias o presupuesto, lo cual no era el caso del señor Meneses ni de doña Luz Estrella Torres Almonacid (empleada Civil del SERIM), porque eran servidores públicos, sobre los cuales no existe prohibición alguna. Asimismo, no proporcionaba los nombres de los invitados a los concursos o adquisiciones, pues esto lo hacía el Departamento de Abastecimiento a cargo del técnico Edward López Tafur, quien proporcionaba los nombres de las empresas con sus propuestas, previamente filtradas por el coronel Camino, quien realizaba los fraccionamientos para la compra de componentes de los aviones.

 

Refiere que de la declaración instructiva del coronel Camino se aprecia la concertación realizada entre el coronel Camino, el técnico López y el señor Meneses y que él no participo ni fue parte de la referida concertación. En ese sentido, él en tres oportunidades rechazó la firma de adjudicación de la reparación de las máquinas que favorecían a la empresa de Meneses y su esposa, porque no había relación con lo dispuesto en las bases (era de servicios generales y no especialista en el rubro). Asimismo, Meneses manifestó que las guías de remisión son firmadas por el coronel Camino y por el técnico López, por lo que se acreditó que él no firmó las guías de remisión en mención. La antedicha declaración fue ratificada por el señor Meneses en su declaración jurada de fecha 27 de mayo de 2021.

 

En relación con la contratación con la empresa LETA GRAF, representada por el señor Torres Almonacid, quien presentó su licitación como empresa y no como persona natural, alega que en aquel entonces para contratar con el Estado solo bastaba presentar una declaración jurada simple de no impedimento para contratar con el Estado. Precisa que él no invitó a participar a la citada empresa, conforme se advierte de su declaración; y que se enteró de ello por la pizarra que se publica en la institución del concurso, lo que pone de manifiesto que no se le informó sobre el concurso. Puntualiza que aseveró que solo lo conocía por el cargo que ocupaba y que no tenían algún vínculo con él, ni un trato de confianza, lo cual se demuestra con las más de quince papeletas de sanción que le impuso a la citada señora por su impuntualidad. Afirma que las contrataciones con la empresa LETA GRAF, representada por Torres Almonacid, se suscitaron desde el año 2001, cuando él no era parte del SERIM.

 

El recurrente manifiesta que, en los años de servicios prestados a la FAP, ocupó distintos cargos, pero que jamás tuvo una conducta inadecuada ni se le impuso una amonestación. Por el contrario, recibió innumerables condecoraciones por su intachable conducta, pero se le involucró en las auditorías y lo catalogaron como partícipe de los hechos imputados, lo cual es falso. Añade que fue condenado sin haberse probado el delito imputado y que no se precisó la conducta atribuida para que se pueda defender de manera adecuada.

 

Aduce que se debió aplicar el tipo penal correspondiente en consideración a que, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, se modificó el delito de colusión y se crearon dos rangos de pena diferenciados (colusión simple y colusión agravada), con elementos típicos también diferentes, por lo cual el órgano jurisdiccional tuvo que adecuar el nuevo tipo penal.

 

Precisa que, en el año 2002, fecha en que habrían ocurrido los hechos, el tipo penal vigente estaba compuesto por un solo párrafo, en el que se exigía para su comisión la defraudación efectiva al Estado y se preveía una pena probable de tres años como mínimo y quince años como máximo. Sin embargo, mediante la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, es decir, con anterioridad a la emisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el delito de colusión fue modificado, dividiéndose en dos párrafos, donde el primero se refería al delito de colusión simple, con un rango de pena de tres a seis años, y el segundo al delito de colusión agravada, con un rango de pena de seis a quince años.

 

Arguye que la nueva versión del delito de colusión le era más favorable que la versión vigente en el año 2002, porque la modificación diferenciada del tipo penal en su modalidad simple y agravada, donde en el primer caso no se requiere el elemento perjuicio para su comisión, mientras que en el segundo exige un estándar probatorio diferente en cada caso, sin el cual no podría imponerse una sentencia condenatoria. En segundo lugar, la modificación supuso una disminución de pena probable para el procesado en la medida en que, con la versión del 2011, se debe escoger si imputar la modalidad simple, caso en el que la pena no será mayor de seis años, o la modalidad agravada, caso en el que la pena no será mayor de quince años. Así, la versión del 2011 es más garantista que la versión del 2002, porque de no probarse un perjuicio para el Estado, la pena no superaría los seis años, mientras que, con la versión del 2002, la pena siempre podría llegar hasta los 15 años sin importar la presencia o no de perjuicio.

 

Sostiene que en este caso la Fiscalía superior, al momento de emitir su dictamen acusatorio, debía señalar, en aplicación del principio de retroactividad benigna, si correspondía imputarle el delito de colusión en su versión simple o agravada. En su defecto, debió exigirlo la Segunda Sala Penal Liquidadora demandada, al emitir la segunda sentencia. Asevera que la Sala Penal demandada le impuso una pena privativa de la libertad efectiva de cinco años, que fue calculada dentro de un rango de pena de tres a quince años según la versión del delito de colusión vigente en el 2002; es decir, dentro del tercio inferior de la pena. Precisa que, si se hubiera aplicado la versión del delito de colusión vigente en el año 2011, el rango de pena a determinar se habría encontrado entre tres y seis años por el delito de colusión simple, por lo que el tercio inferior de la pena iría de tres a cuatro años, incluso con la posibilidad de dictar una pena suspendida en su ejecución.

 

Añade que la referida Sala se guio por el errado planteamiento establecido en el Recurso de Nulidad 171-2017, para aplicar el tipo penal vigente en el año 2002, sin haber considerado las modificaciones efectuadas durante el tiempo, ni cómo ello impactaba en la imputación penal; y que, sin mayor razonamiento, analizó un rango de pena de tres años a quince años, cuando correspondía realizar una diferenciación del delito de colusión, según la versión vigente desde el año 2011, por ser un tipo penal más beneficioso, y poder decidir si se trataba de un caso de colusión simple o agravada.

 

Indica que la Sala demandada no tuvo presente la prescripción de la acción penal, puesto que, a fin de calcular el inicio del plazo de prescripción de la acción penal, se debe considerar el momento de la consumación del delito. Asevera que, en su caso, la Sala no ha descrito de manera clara el momento de la consumación del delito, y que, en el peor escenario, este se habría cometido en el año 2002 (ámbito, temporal del análisis realizado por la Sala). En el presente caso, la acción penal prescribió en el año 2017, quince años después desde la supuesta consumación. Al respecto, en la Casación 347-2011-Lima se estableció que la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal en razón de actuaciones del Ministerio Público únicamente podrá invocarse si se ha efectuado una imputación válida contra del procesado.

 

Alega que también se debió considerar el Recurso de Nulidad 956-2011; que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2017, declaró nula la sentencia que había absuelto al recurrente y ordenó que se realice un nuevo juicio oral; que mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 fue condenado con base en el planteamiento realizado por la Sala Penal Permanente en mención, porque consideró que existían fundamentos para ello.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 2021[5], admite a trámite la demanda.

 

       El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[6] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que la sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre de 2019 no goza de la calidad de firme, porque no fue objeto de impugnación. Además, el actor pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo cual excede de la competencia de la judicatura constitucional, dado que no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, sino que constituye una instancia excepcional de tutela urgente de derechos fundamentales, cuando se evidencie su vulneración. Agrega que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al ser aspectos propios de la judicatura ordinaria que no competen a la judicatura constitucional.

 

       El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2021[7], declaró improcedente la demanda, porque se pretende que se revaloren medios de prueba actuados al interior del proceso penal en mención, pero no se aprecia vulneración a los derechos invocados en la demanda, pues el actor y su defensa técnica han ejercido tales derechos.

 

Considera que a través de la vía constitucional no se puede determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, porque ello le corresponde a la judicatura ordinaria, y que tampoco le concierne a la judicatura constitucional alterar el fallo, máxime si existieron cuestiones de hecho y de derecho que fueron analizadas para arribar a un fallo, porque ello constituiría una intromisión al proceso penal instaurado. Agrega que las estrategias que utiliza el abogado de la defensa del recurrente son de su entera responsabilidad, tales como presentar testigos y pruebas de descargo, para lo cual tuvo la oportunidad conforme al principio de preclusión procesal, y que existen los mecanismos previstos por la norma procesal en defensa de sus intereses. Tampoco pueden calificarse por la vía constitucional las actuaciones de la defensa, ni recalificarse los hechos ilícitos imputados, porque ello le corresponde al juez de la causa, por lo que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario para hacerlo, máxime si el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en la norma procesal; sin embargo, al no hacerlo, dejó consentir la resolución judicial cuestionada.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 2021[8], declaró nula la sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2021, y ordenó al Juzgado constitucional renovar el acto procesal viciado, al considerar que, si bien el accionante no acompaña algún medio probatorio que permita al a quo resolver, pero si no hubiese adjuntado los medios de prueba necesarios para acreditar la falta de firmeza de la sentencia condenatoria según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondía al órgano jurisdiccional emitir las disposiciones a fin de disponer que el actor  acredite que la resolución judicial  cuestionada era firme, lo cual fue cuestionado por la parte demandada en su escrito de contestación y es una asunto relevante a dilucidar, puesto que se encuentra en debate el acceso al proceso constitucional para la protección de derechos fundamentales como el que se pretende proteger con el presente proceso constitucional.

 

       Considera que el a quo emitió la sentencia venida en grado con una motivación aparente, porque no expresó las razones mínimas que sustentan su decisión, pues solo intentó dar cumplimiento formal al mandato, sin sustento táctico o jurídico, al no haberse verificado si el demandante agotó o no los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría sus derechos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 4 de setiembre de 2021[9], declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, al haber sido analizadas en conjunto, y que se efectuó el razonamiento lógico jurídico que llevó a concluir por qué se dieron los presupuestos para condenar al favorecido por los hechos imputados. Estima que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, ya que mediante las resoluciones cuestionadas se condenó al actor.

 

Respecto al extremo sobre la vigencia de la acción penal, recuerda que la norma vigente a la fecha de los hechos sancionaba el delito de colusión con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de quince años; que por la intervención del Ministerio Público al formalizar la denuncia penal se interrumpió el plazo ordinario de prescripción, y que se deberá tener en cuenta el plazo extraordinario, es decir, veintidós años y seis meses, por lo que desde la fecha de los hechos ocurridos en el año 2002, la acción penal tendría vigencia hasta el 2024, por lo que consideró confirmar la sentencia recurrida y por estos motivos la Sala suprema declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019.

 

 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, en el extremo que condenó a don Julio Enrique Documet Aliaga a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión desleal[10]; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia en la que se respeten sus derechos fundamentales.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna y de imputación necesaria.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.    Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.    En un extremo de la demanda se alega que la acusación fiscal se emitió en virtud del Informe de Auditoría que dio inicio a la denuncia, porque los hechos se produjeron el año 2021 y el actor estuvo alrededor de dos meses conforme consta de la citada auditoría, lo cual se pone de manifiesto en la Resolución Ministerial 099 DE/FAP-CP mediante la cual se nombró al recurrente, época en que habría ocurrido la concertación con el coronel Camino para inventar el proceso de selección a fin de pagarle deudas personales, ello se advierte de la declaración instructiva de don Raúl Antonio Meneses Caray, por lo que los hechos ocurrieron antes de la fecha de ingreso del accionante. El recurrente asevera que lo que dio origen a la investigación fiscal fue la denuncia realizada por el papá del capitán don Neil Dávila, jefe de abastecimiento del SERIM en el 2001. Sostiene que los montos de contrataciones con las empresas del señor Meneses en los años 2001 y 2002 son similares; además, que los S/. 350,000.00 a favor de la empresa Representaciones Vicky fueron consecuencia del presupuesto extraordinario solicitado por el coronel Camino para simular la reparación de maquinaria y obtener ese dinero a fin de saldar sus deudas con el señor Meneses y otros. Afirma que el referido monto fue cobrado por terceros, lo cual confirmaría la colusión entre el señor Meneses y el coronel Camino, por lo que se excluye al recurrente para utilizar esta licitación en beneficio de ambos. Indica que tampoco el actor autorizaba ni firmaba los cheques.

 

6.    De igual manera, el demandante refiere que de la declaración instructiva del coronel Camino se aprecia la concertación realizada entre el coronel Camino, el técnico López y el señor Meneses, y que el actor no participó ni fue parte de la referida concertación. Precisa que la declaración fue ratificada por el señor Meneses en su declaración jurada; que el actor no invitó a participar a la citada empresa, conforme se advierte de su declaración; y que se enteró de ello por la pizarra que se publica en la institución del concurso, lo que evidencia que no se le informó sobre el concurso. Sostiene que aseveró que solo conocía al actor por el cargo que ocupaba y que no tenían algún vínculo con él, ni un trato de confianza, lo cual se demuestra con las más de quince papeletas de sanción impuestas por él a la citada señora por su impuntualidad. Afirma que las contrataciones con la empresa LETA GRAF tuvieron lugar desde el año 2001, cuando el accionante no era parte del SERIM. Manifiesta que el recurrente en los años de servicios prestados a la FAP ocupó distintos cargos, pero jamás tuvo una conducta inadecuada ni recibió amonestación. Por el contrario, recibió innumerables condecoraciones por su intachable conducta, pero se le involucró en las auditorías y lo catalogaron como partícipe de los hechos imputados, lo cual es falso. Añade que fue condenado sin haberse probado el delito imputado y que no se precisó la conducta atribuida para que se pueda defender de manera adecuada. Arguye que la referida Sala consideró el errado planteamiento establecido en el Recurso de Nulidad 171-2017, para aplicar el tipo penal vigente en el año 2002; que en la Casación 347-2011-Lima se estableció que la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal por actuaciones del Ministerio Público únicamente podrá invocarse si se ha efectuado una imputación válida contra el procesado. Alega que también se debió considerar el Recurso de Nulidad 956-2011.

 

7.    Al respecto, este Tribunal aprecia que, si bien en virtud de tales argumentaciones el demandante plantea la presunta vulneración de sus derechos a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, lo que en realidad se cuestionan son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional sino a la judicatura ordinaria, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad y una casación.

 

8.    En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 al 7 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.    De otro lado, el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú establece que "Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".

 

10.    Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica[11].

 

11.    Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

12.    Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona humana[12].

 

13.    En el caso de autos, el tipo penal contemplado para el delito de colusión se encuentra regulado en el artículo 384 del Código Penal, el cual fue modificado posteriormente por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 diciembre 1996, y señalaba lo siguiente:

 

Colusión

Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

 

14.    Del texto transcrito se advierte que la Ley 26713, vigente en el momento de la materialización de los hechos (años 2001 y 2002)[13], que regulaba el tipo penal establecido para el delito de colusión, sancionaba la conducta colusoria independientemente de que el perjuicio patrimonial contra el Estado se hubiera concretado o no, con una pena privativa de la libertad tres años en su extremo mínimo y una máxima de quince años.

 

15.    Es preciso advertir entonces que, en el presente caso, se aplicó la normativa penal vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de condena del recurrente. Asimismo, no obstante, ahora la parte demandante cuestiona la aplicación del artículo 384 del Código Penal en su versión modificada por la Ley 26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuando lo que, según plantea, debió aplicarse es dicho artículo en su versión modificada por la Ley 29578, publicada el 21 de Julio del 2011, en tanto le resultaba beneficiosa y en virtud del principio de retroactividad benigna. Al respecto, cabe observar, a partir de los actuados y en atención a lo advertido por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima en su Resolución 11 (véase f. 429), de fecha 4 de setiembre de 2021 (primera instancia del presente proceso), que dicho cuestionamiento no fue formulado por el demandante en el marco del proceso penal que se le siguió y que concluyó en una sentencia condenatoria. Ello se evidencia en el recurso de nulidad (f. 356) que su defensa interpuso contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 y en el que no se incluyó tal alegación, con lo cual, la judicatura ordinaria – competente para dilucidar la situación expuesta – no tuvo ocasión de analizar y sustentar la norma resultaba aplicable al caso concreto en atención al alegado principio de retroactividad benigna. Por tanto, la parte demandante dejó consentir lo concerniente a la aplicación del artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 26713, publicada el 27 diciembre 1996; por ende, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud del artículo 9, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

16.    De otro lado, respecto a la determinación judicial de la pena, este Tribunal ha establecido que: 

 

Al respecto, cabe destacar que fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias[14].

 

17.    En el presente caso, de los subnumerales 8, 12 y 25, del numeral 2.12 Determinación judicial de la pena[15] del considerando II PARTE CONSIDERATIVA: de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, se aprecia que se consideró:

 

8. En el caso materia de análisis, se ha determinado la responsabilidad penal del acusado Julio Enrique Documet Aliaga, en calidad de autor del delito de colusión, y Raúl Antonio Meneses Garay Santos, Victoria Carrión Laban y Luz Estrella Torres Almonacid en calidad de cómplices primarios, encontrándose el marco punitivo en el primer párrafo; del artículo 384° del Código Penal, él que a la fecha de ocurridos los hechos materia del presente proceso establecía como consecuencia jurídica penal la aplicación de una pena privativa de libertad de tres a quince años.

 

(…)

 

12. Así, en el presente caso, el acusado Julio Enrique Documet Aliaga, cuenta con una circunstancia atenuante genérica, toda vez que carece de antecedentes penales, a. su vez no presenta alguna circunstancia agravante genérica, por lo que la pena impuesta estará circunscrita dentro del tercio inferior. En consecuencia, atendiendo a la forma y circunstancia de la comisión del delito -el delito en que incurrió es uno de infracción del deber (colusión desleal), habiendo lesionado el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, aprovechándose de su cargo de presidente del Comité Especial Permanente del SERIM-FAP, por lo que su conducta se circunscribe a titulo de autor pues tenía la cualidad especial que requiere el delito imputado- la culpabilidad del hecho- no presenta carencias sociales, ni anomalías que le impidan conocer el carácter delictuoso de su conducta, por lo que se encuentra dentro de estandar cultural que la sociedad exige-, la proporcionalidad y racionalidad de la pena y a las circunstancias personales del acusado – educación superior (magister en administración), al momento de los hechos contaba con 43 años de edad, al haber nacido el veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, según ficha del RENIEC obrante en autos- para asegurar los fines de la misma, será del caso establecer como pena cinco años de pena privativa de la libertad.

 

(…)

 

25. En consecuencia, las penas concretas que deberá imponerse son las siguientes: CINCO (…) años de pena privativa de libertad efectiva al acusado Julio Enrique Documet Aliaga […].

   

18.    Asimismo, del considerando Decimoctavo de la Resolución Suprema de fecha 27 de enero de 2021[16], se advierte lo siguiente:  

 

Decimoctavo. (…) Finalmente, respecto al extremo recurrido sobre la vigencia de la acción penal, se aprecia que, para el caso de autos, la norma vigente a la fecha de los hechos sancionaba la colusión con una pena no menor de seis ni mayor de quince años, y que por lo intervención del Ministerio Público al formalizar lo denuncia penal se interrumpió el plazo ordinario de prescripción y se deberá tomar en cuenta el plazo extraordinario, es decir, veintidós años con seis meses.

Por ello, desde la fecha de los hechos, en el año dos mil dos, la acción penal tendría vigencia hasta el año dos mil veinticuatro, ello aún sin tomar en cuenta la duplicidad de plazos cuando existe afectación patrimonial en contra el Estado, como en el presente caso. En consecuencia, también ha de descartarse este argumento de nulidad; por lo tanto, se debe ratificar lo recurrida en todos sus extremos por encontrarse sustentada en ley y derecho.

 

19.         De lo expresado supra se advierte que este extremo también debe ser desestimado.

 

20.         Adicionalmente, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del hecho.

 

21.         Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

22.         En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, máxime si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso[17]. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponde a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito[18], o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa[19]. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional[20] .

 

23.         En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

24.         Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”; además, el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (...) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”[21].

 

25.         En el presente caso, se advierte de las cuestionadas sentencias que se condenó al recurrente por el delito de colusión desleal, porque en su calidad de presidente del Comité Especial Permanente del Servicio de Imprenta de la Fuerza Aérea del Perú (SERIM - FAP), en el año 2002, junto con sus coprocesados:
el mayor FAP Giuseppe Antonio Martorana Rojas, jefe del Departamento de Economía y Finanzas del SERIM-FAP y primer vocal del Comité Especial Permanente del SERIM-FAP en los años 2021 y 2002; Edward López Tafur, jefe del Departamento de Abastecimiento y segundo vocal del Comité Especial Permanente del SERIM-FAP durante los años 2001 y 2002; y Alberto Rodolfo Camino Ego Aguirre, comandante del SIRIM-FAP durante el año 2002, se coludieron con terceros interesados propietarios de las empresas Lizbren, Representaciones Vicky, Negociaciones SVCL y Distribuidora Carrión para favorecerlos de forma indebida con la buena pro en diversos procesos de selección para la venta de bienes y servicios al SERIM-FAP, durante los años 2001 y 2002, por la suma de S/. 731,239.21 en perjuicio del Estado SERIM-FAP. 

 

26.         Tal como se ha señalado anteriormente, al momento de la comisión de los hechos delictuosos, el delito de colusión desleal imputado al actor estaba previsto en el artículo 384 del Código Penal, que lo sancionaba con una pena no menor de tres años ni mayor de quince años de privación de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de quince años, mientras que el plazo extraordinario es de 22 años y seis meses. Y es el plazo extraordinario el que corresponde aplicar porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de autos (artículo 83 del Código Penal), de lo cual se desprende que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, a la fecha de emitidas la sentencia condenatoria y la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, aún no había vencido. En consecuencia, la pretensión también debe ser desestimada en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al derecho a la prueba, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como al principio de retroactividad benigna.

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de prescripción de la acción penal, que guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIERREZ TICSE

DOMINGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH                                                             

 



[1] Fojas 454 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 160 del expediente.

[4] Expediente 1019-2010 (08-2010).

[5] Fojas 273 del expediente.

[6] Fojas 290 del expediente.

[7] Fojas 302 del expediente.

[8] Fojas 335 del expediente.

[9] Fojas 415 del expediente.

 

[10] Expediente 1019-2010 (08-2010).

[11] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02758-2004-HC/TC.

[12] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.

[13] Fojas 165 del expediente.

[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC.

[15] F. 255 del expediente..

[16] Fojas 384 del expediente, Recurso de Nulidad 185-2020, LIMA.

[17] Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC.

[18] Expediente 05890-2006-PHC/TC.

[19] Expediente 02320-2008-PHC/TC.

[20] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC.

[21] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00194-2013-PHC/TC, 00051-2020-PHC/TC, 04726-2018-PHC/TC.