Sala Segunda. Sentencia 797/2024

 

EXP. N.° 05161-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILLIAM VÍCTOR ABANTO COSAVALENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.   

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Víctor Abanto Cosavalente contra la resolución[1] de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2022, don William Víctor Abanto Cosavalente interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Víctor Manuel Ramírez Iparraguirre, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, y don Wálter Ricardo Cotrina Miñano, doña Ofelia Namoc de Aguilar y don Jorge Humberto Colmenares Cavero, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 34, de fecha 6 de enero de 2021, y de la sentencia de vista[4], Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tiempo de tres años y sujeto a reglas de conducta, así como al pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil, en su condición de autor del delito apropiación ilícita[5]. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sanción de inhabilitación por el plazo de tres años dispuesta mediante las citadas sentencias condenatorias.

 

Al respecto, alega que siempre fue objeto de prueba el documento denominado contrato de locación de servicios, pues desde la investigación preliminar y la hipótesis fiscal dicho documento era falsificado. Sin embargo, no se tomó en cuenta la pericia de la firma del poder ante Registros Públicos, el hecho de que la supuesta agraviada era su exsuegra y la no existencia de prueba documental alguna que acredite que la agraviada sufre de una enfermedad a efectos del cobro de los beneficios laborales. Arguye que se afectó su derecho de defensa, ya que el Juzgado omitió la participación de la agraviada en el juicio en atención a que su apoderado presentó una constancia médica genérica de EsSalud que indicaba que padecía de cuatro enfermedades, medio de prueba que fue admitido por el Juzgado. Asevera que no existe documento alguno que acredite que la agraviada padezca de la enfermedad de Alzheimer.

 

Afirma que no se tomó en consideración que, como abogado de la agraviada, mantenía dos poderes firmados por escritura pública, los cuales le permitían acceder al cobro de honorarios sobre la base de las pensiones devengadas. Precisa que ha sido condenado en virtud de una declaración preliminar y un medio de prueba recabado en otro proceso que no fueron incorporados bajo las reglas del nuevo Código Procesal Penal y sin que se tenga en cuenta que existía un poder notarial inscrito en Registros Públicos para realizar el cobro de los devengados de la pensión de jubilación de la agraviada. Indica que a la agraviada no se le ha causado perjuicio alguno, ya que viene cobrando su pensión de jubilación y se le entregaron los devengados.

 

Aduce que el cobro pudo haber significado el pago honorífico y si el monto era mucho pudo haber sido materia de una acción civil, mas no de una denuncia penal en su contra. Añade que no se ha realizado la valoración conjunta ni individual de los medios de prueba, los cuales aluden a una declaración y que para la resolución del presente caso son necesarios el poder notarial y la pericia de aquel. Refiere que el delito materia de condena no contempla la sanción de inhabilitación y que existe jurisprudencia que señala que ante una condena mínima debe existir también una inhabilitación mínima.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, mediante la Resolución 1[6], de fecha 3 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que los fundamentos a partir de los cuales se postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

Afirma que los argumentos de la demanda corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal, tales como la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado penal a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Asevera que, con el argumento de falta de motivación en la cuantía de la pena, claramente el demandante busca una revisión o revaluación del fallo penal expedido. Añade que las sentencias cuestionadas cumplieron con el deber de motivación las resoluciones y que la sentencia penal de vista se enmarcó en los puntos y argumentos invocados en el recurso de apelación.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, mediante sentencia[8], Resolución 3, de fecha 7 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo descrito en los fundamentos de la demanda excede la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que la determinación de fundamentos fácticos, probatorios y legales corresponde única y exclusivamente al juzgador penal. Recuerda que no es competencia del juez constitucional efectuar una nueva valoración de los medios de prueba que sirvieron de base para enervar la presunción de inocencia del acusado. Precisa que el recurrente está replanteando el caso penal en la instancia constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Considera que los argumentos del apelante no evidencian vulneración alguna a derechos fundamentales ni la exclusión del derecho a la protección judicial; que la sentencia penal de vista realizó la evaluación del contrato de servicio, de la autorización de la agraviada, de la sanción de inhabilitación y de la reparación civil; y que las razones por las que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia penal apelada fueron sustentadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 34, de fecha 6 de enero de 2021, y la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante las cuales don William Víctor Abanto Cosavalente  fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tiempo de tres años y sujeto a reglas de conducta, así como al pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil, en su condición de autor del delito de apropiación ilícita[9]. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la sanción de inhabilitación por el plazo de tres años dispuesta contra el actor mediante las citadas sentencias condenatorias.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales y la subsunción de la conducta del imputado en el tipo penal.

 

6.        En efecto, la demanda aduce que no se tomó en cuenta la pericia de la firma del poder ante Registros Públicos ni el hecho de que la supuesta agraviada era la exsuegra del demandante; que se omitió la participación de la agraviada en el juicio con base en una constancia médica genérica de EsSalud; que no existe documento alguno que acredite que la agraviada tenga la enfermedad de Alzheimer; que no se tuvo presente que el actor mantenía dos poderes firmados por escritura pública que le permitían acceder al cobro de honorarios respecto de pensiones devengadas; que ha sido condenado en virtud de una declaración preliminar y un medio de prueba que no fueron legalmente incorporados al proceso; que no ha causado perjuicio alguno a la agraviada; y que el cobro que efectuó pudo haber sido materia de una acción civil, mas no de una denuncia penal, entre otros alegatos que se encuentran vinculados a una tarea que le compete determinar a la instancia penal ordinaria.

 

7.        De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos contra la sanción de inhabilitación impuesta al demandante, así como en lo referente a la reparación civil, se aprecia de lo actuado que aquellos no se encuentran relacionados con un agravio concreto y directo a la libertad personal, derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus.

 

8.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en el extremo que la valoración de la prueba se encuentra relacionado con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, el recurrente aduce: (i) que no se tomó en cuenta la pericia de la firma del poder ante Registros Públicos, ni el hecho de que la supuesta agraviada era la exsuegra del demandante; (ii) que se omitió la participación de la agraviada en el juicio con base en una constancia médica genérica de EsSalud; (iii) que no existe documento alguno que acredite que la agraviada tenga la enfermedad de Alzheimer; (iv) que no se tuvo presente que el actor mantenía dos poderes firmados por escritura pública que le permitían acceder al cobro de honorarios respecto de pensiones devengadas; (v) que ha sido condenado en virtud de una declaración preliminar y un medio de prueba que no fueron legalmente incorporados al proceso; (vi) que no ha causado perjuicio alguno a la agraviada; y (vii) que el cobro que efectuó pudo haber sido materia de una acción civil.

 

5.        Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

6.        En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 457 del expediente.

[2] Foja 3 del expediente.

[3] Foja 137 del expediente.

[4] Foja 169 del expediente.

[5] Expediente 214-2014-60-1603-JR-PE-01 / 00091-2021-0-1601-SP-PE-01.

[6] Foja 223 del expediente.

[7] Foja 325 del expediente.

[8] Foja 336 del expediente.

[9] Expediente 214-2014-60-1603-JR-PE-01 / 00091-2021-0-1601-SP-PE-01.