Sala Primera. Sentencia 804/2024


EXP. 05157-2022-PA/TC

AMAZONAS

PITER WILFREDO QUINTANILLA GUILLÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piter Wilfredo Quintanilla Guillén contra la resolución de foja 154, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Amazonas con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional Sectorial 1166-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA, de fecha 19 de noviembre de 2021, y la Resolución Directoral Regional Sectorial 1250-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA que rectifica de oficio los artículos 1 y 2 de la primera resolución mencionada. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial 658-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA, de fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se reconoció el derecho del personal asistencial que labora en la sede de la Diresa Amazonas y de las redes del ámbito de la Dirección Regional de Salud Amazonas a laborar 6 horas diarias, 36 horas semanales o 150 horas al mes, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Legislativo 1153. Refiere que hasta el 19 de noviembre de 2021 estuvieron laborando 6 horas diarias, pero que con la dación de la Resolución Directoral Regional Sectorial 1166-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA se les obliga a trabajar 8 horas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones administrativas, a un debido procedimiento administrativo, entre otros1.

El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El director de la Dirección Regional de Salud de Amazonas contestó la demanda y señaló que Servir establece y ejecuta la política del Estado respecto del servicio civil. Dicha autoridad, mediante el Informe Técnico 2193-2021-SERVIR-GPGSC, de fecha 3 de noviembre de 20213, ha señalado que la jornada laboral de trabajo diario en el sector público según el Decreto Legislativo 800 es de 7 horas con 45 minutos, la cual se enmarca dentro del límite de 48 horas semanales previsto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado. Servir agregó que la jornada de 6 horas es aplicable a los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud que realizan labores de carácter asistencial en el sector salud; mientras que, para el caso de este tipo de personal que preste servicios en los demás sectores de la Administración pública, será aplicable el Decreto Legislativo 800 (de los regímenes laborales del Decreto Legislativo 276 y 1057), y las disposiciones internas de cada entidad. Añade que, en cumplimiento de ello, se emitieron las resoluciones administrativas que ahora se cuestionan y que establecieron una jornada laboral de 8 horas diarias y una hora y 30 minutos de refrigerio4.

El a quo, a través de la Resolución 3, del 13 de mayo de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas que se cuestionan carecen de razonabilidad al no expresar las razones que justifiquen las decisiones adoptadas, por lo que resultan arbitrarias, afectando los derechos constitucionales de los demandantes.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debió recurrir al proceso contencioso- administrativo, pues las actuaciones administrativas deben cuestionarse en dicha vía procedimental6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo y solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional Sectorial 1166-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA y la Resolución Directoral Regional Sectorial 1259-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA, que establecen una jornada laboral de 8 horas diarias. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial 658-2016-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DIRESA, mediante la cual se reconoció el derecho del personal asistencial que labora en la sede de la Diresa Amazonas y de las redes del ámbito de la Dirección Regional de Salud Amazonas a laborar 6 horas diarias o 36 horas semanales.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre las actuaciones administrativas del personal dependiente de la Administración pública. En el presente caso, se advierte que el actor labora en el sector salud y que viene solicitando que no se le aplique la jornada laboral de 8 horas diarias, sino que sigan laborando 6 horas diarias. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 2↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 76↩︎

  4. Foja 53↩︎

  5. Foja 107↩︎

  6. Foja 154↩︎