Sala Segunda. Sentencia 584/2024

 

EXP. N.° 05155-2022-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ LUIS LIGÁN MONTENEGRO Y OTRO,

representado por CARLOS RANDY TERÁN RÍOS

– ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Randy Terán Ríos, abogado de don José Luis Ligán Montenegro y don Edilberto Ligán Ninaquispe, contra la resolución[1] de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de agosto de 2022, don Carlos Randy Terán Ríos interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Luis Ligán [Montenegro] y don Edilberto Ligán Ninaquispe contra Vigil Curo, Crispín Quispe y Cornejo Cabilla, jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al principio de legalidad.

 

Solicita que se deje sin efecto la resolución [de fecha 27 de julio de 2022[3]] mediante la cual la Sala penal demandada declara [improcedente] el pedido de nulidad formulado contra el auto de apertura de instrucción que abre la instrucción contra los favorecidos como presuntos autores del delito de secuestro con resultado de muerte [4]; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata excarcelación.

 

Afirma que mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022 se citó a los favorecidos al inicio del juicio oral a realizarse el 24 de mayo de 2022 y se ordenó notificarles a ellos y a sus abogados la copia de la acusación fiscal. Sin embargo, del cargo se observa que solo se notificó la resolución, mas no la copia de la acusación fiscal. Refiere que el 24 de mayo de 2022 se reprogramó la audiencia, porque al no haberse corrido traslado a la parte civil se vulneraría su derecho de defensa. Indica que a la defensa se le otorgó copia de los autos para que se ejerza el derecho de defensa.

 

Alega que el 16 de junio de 2022 se informó que no se iba a realizar la audiencia de inicio de juicio oral, se notificó la reprogramación, se le hizo entrega de las copias del expediente judicial y se observó que no había cargo de notificación alguno a los beneficiarios para que se tenga conocimiento de la existencia del proceso y puedan ejercer su derecho de defensa, por lo que se planteó la nulidad del auto de apertura de instrucción y de los actuados siguientes. El 4 de julio de 2022 se reprogramó la audiencia para que la Fiscalía revise el expediente y se corra [sic] “traslado del pedido por escrito”. Arguye que el 14 de julio de 2022 las partes no presentaron escrito alguno y que el colegiado permitió a la Fiscalía y a la parte civil argumentar oralmente su posición, lo cual demuestra la parcialidad del ente jurisdiccional.

 

Señala que la Sala penal realizó una interpretación contra los beneficiarios, pues señaló que según el artículo 77, inciso 10, del Código de Procedimientos Penales, como regla general, el auto de apertura de instrucción es inimpugnable, salvo en el extremo que resuelve los actos de investigación postulados por las partes e impone la medida coercitiva. Es decir, que no fundamenta tal interpretación y deja de lado lo previsto por dicha norma con la única finalidad de justificar una detención arbitraria. Añade que la Sala penal también argumentó que el auto de apertura no ha sido cuestionado en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, lo cual limita el derecho de los favorecidos a conocer los cargos formulados y al debido proceso. Precisa que el atestado policial, la denuncia formalizada, el auto de apertura y siguientes no fueron notificados.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante la Resolución 1[5], de fecha 4 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que la parte accionante cuestiona actos de un proceso que se encuentra en desarrollo, precisamente del control de acusación. No obstante, puede contradecir la acusación ante la judicatura competente y ejercer los medios de defensa, su propia tesis y demás acciones sin restricción alguna. Refiere que el proceso está en etapa de juicio oral, estadio en el que también puede ejercerse el derecho de defensa, sin que resulte viable contradecir un proceso que aún no ha concluido.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante la sentencia[7], Resolución 4, de fecha 2 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que es correcto el análisis de la Sala penal demandada cuando precisa que la nulidad debe ser formulada en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, lo cual pudo advertir el accionante al momento en que solicitó el apersonamiento; es más, ofreció medios de prueba sin que advirtiese vicio de notificación alguna. Precisa que un vicio en la notificación puede convalidarse.

 

Argumenta que precisamente no ha existido una falta de notificación de la resolución que abre la instrucción y que, si bien no se han adjuntado las publicaciones realizadas, este defecto resulta convalidado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, si se toma en cuenta la fecha en la que el abogado defensor y los procesados se apersonaron al proceso penal o la fecha en la que la defensa presentó nuevos medios probatorios, la pretensión anulatoria del auto de apertura interpuesta el 1 de julio de 2022 decae en extemporánea, por lo que resulta inoficioso analizar los fundamentos que sustentan la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de julio de 2022, que declara improcedente el pedido de nulidad del auto de apertura de instrucción contenido en la resolución de fecha 16 de diciembre de 2018, que abre instrucción con mandato de detención a don José Luis Ligán Montenegro y don Edilberto Ligán Ninaquispe como presuntos autores del delito de secuestro con resultado de muerte, e improcedente la nulidad de las resoluciones subsiguientes[8]; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata excarcelación.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y al principio de legalidad.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        En el presente caso, este Tribunal aprecia que los argumentos que sustentan la demanda no revisten relevancia constitucional para que sean analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus, el cual tutela el derecho a la libertad personal. En efecto, se denuncia una serie de presuntas transgresiones cometidas al inicio y durante el juicio oral, sin que se evidencie que tales actos hayan derivado en la restricción concreta del derecho a la libertad personal, tales como la emisión de una sentencia condenatoria firme.

 

5.        Asimismo, la demanda alega que hubo una falta de notificación formal respecto del atestado policial, la denuncia formalizada, el auto de apertura de instrucción, la acusación y los siguientes actuados, y que se habría limitado el derecho de los favorecidos a ser informados de los cargos formulados en su contra. Sin embargo, la demanda señala que se entregó a la defensa técnica la copia del expediente judicial. Es decir, que, antes de que se interpusiera la demanda su defensa técnica tenía conocimiento del proceso penal y de los actuados que en sede constitucional aduce desconocer.

 

6.        Finalmente, la pretendida declaratoria de nulidad en sede constitucional de la resolución de fecha 27 de julio de 2022, que denegó la nulidad del auto de apertura de instrucción, se sustenta en que se ha efectuado una interpretación contraria a la norma penal con la única finalidad de justificar una medida de detención arbitraria. Sin embargo, la detención judicial que el recurrente califica de arbitraria no constituye una decisión judicial firme; en tanto que la cuestionada interpretación que se aduce habría efectuado la Sala penal en sí trata de una referencia casi textual de lo que señala la norma penal y no de una aducida interpretación judicial que supuestamente habría vulnerado derechos fundamentales.

 

7.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 311 del expediente.

[2] Foja 3 del expediente.

[3] Foja 219 del expediente.

[4] Instrucción 2008-0435-010107 / Expediente 00029-2009-0-0102-SP-PE-01.

[5] Foja 33 del expediente.

[6] Foja 250 del expediente.

[7] Foja 263 del expediente.

[8] Instrucción 2008-0435-010107 / Expediente 00029-2009-0-0102-SP-PE-01.