Sala Segunda. Sentencia 0623/2024

EXP. N.º 05154-2022-PA/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Gómez Huanca contra la Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2021[2], don César Augusto Gómez Huanca interpuso demanda de amparo contra el jefe de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, pues alega no haber sido notificado del inicio del proceso sancionador seguido en su contra, ni de la resolución impugnada en su domicilio real, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

 

Manifiesta que el 15 de octubre de 2020 fue intervenido por el personal de Aduanas Pisco, quienes, tras verificar que trasportaba productos sin documentación sustentatoria, le incautaron dichos bienes junto con el vehículo que conducía, por la presunta comisión de una infracción aduanera de contrabando. Precisa que dichos bienes son de propiedad de la Empresa de Transportes de Carga Negociaciones Lulum SAC, para la que laboraba como conductor. Sostuvo que, posteriormente a dichos sucesos, tomó conocimiento informalmente de que la Sunat a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500 había dispuesto la suspensión de su licencia de conducir por cinco años. Refirió que la mencionada resolución no fue notificada debidamente en su domicilio real, y que, al solicitar la nulidad dicha actuación, los funcionarios de la emplazada lo han interpretado como una reclamación. Además, se le indicó que debía cancelar la totalidad de la multa que se le impuso para realizar cualquier reclamo, pero no puede trabajar porque su licencia se encuentra suspendida, por lo que carece de recursos económicos para efectuar dicho pago.

 

A través de la Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil de Ica admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 25 de enero de 2022[4], la Procuraduría Pública de Sunat dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el recurrente antes de incoar la demanda no agotó todos los recursos administrativos que prevé el Código Tributario. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que la pretensión del recurrente puede ser tutelada dentro del proceso contencioso-administrativo; que el demandante no agotó la vía administrativa, ya que, aún puede acudir ante el Tribunal Fiscal, a fin de revertir la decisión adoptada por Sunat; y que no se han vulnerado los derechos del demandante, toda vez que la resolución cuestionada fue debidamente notificada al buzón sol del recurrente el 15 de enero de 2021, de conformidad con el inciso d), numeral 1, literal F1, sección VII, del procedimiento específico de inmovilización, incautación y determinación legal de mercancías Control-PE 00.001 y el numeral 2 del artículo 37 del Código Tributario, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación venció el 5 de febrero de 2021. Agregó que el recurso de reclamación del recurrente, de fecha 22 de setiembre de 2021, devino inadmisible por haberse presentado fuera del plazo legal.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente, antes de incoar su demanda, no agotó la vía previa, por cuanto tenía la posibilidad de impugnar la decisión de la Sunat ante el Tribunal Fiscal, a través del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Código Tributario. Estimó que la pretensión del recurrente debe ser tutelada al interior del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria como la del amparo.

 

Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2022[6], confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, a través de la cual se suspendió su licencia de conducir por un periodo de cinco años y se le impuso una multa de 512.14 dólares americanos.

 

2.        Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal contenido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

3.        En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se sancionó al recurrente es una decisión que, según alega, no ha tenido la oportunidad de impugnar porque no se le notificó en su domicilio real.

 

4.        Conforme se aprecia de la Resolución de Intendencia 000018-2021-SUNAT/3P0000, de 28 de octubre de 2021[7], la Sunat desestimó por extemporáneo el pedido de nulidad, calificado como un recurso de reclamación, que el recurrente formuló en contra de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500. En dicho pronunciamiento se precisa que el recurrente fue notificado de la resolución materia de cuestionamiento en su buzón sol en la misma fecha de emisión de la referida resolución.

 

5.        En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo alegado por el recurrente sí resulta relevante en términos constitucionales, pues, presuntamente, la actuación administrativa cuestionada habría impedido el ejercicio del derecho de defensa del actor en sede administrativa, teniendo incluso repercusiones respecto de su derecho de acción, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para resolver la presente controversia.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Es necesario precisar que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, este Tribunal, acorde a los fundamentos sostenidos en la demanda y al recurso de agravio constitucional, considera que la presente controversia se circunscribe al acto de notificación de dicha resolución, mas no se discute su contenido. En ese sentido, la evaluación de la controversia se desarrollará con relación a si la falta de notificación afectó o no el derecho de defensa del actor.

 

7.        El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

8.        En la sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia”.

 

9.        Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.

 

10.    Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

11.    Ahora bien, el procedimiento de notificación de actuaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de la Administración tributaria se rige bajo los alcances del artículo 104 del TUO del Código Tributario, dispositivo legal que establece lo siguiente:  

 

La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

 

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (…)

 

(…) La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

 

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

 

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento[8]. (…)

 

(…) c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria[9]. (…)

 

(…) d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. (…)

 

(…) f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. (…)

 

12.    Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03394-2021-PA/TC, ha establecido que, si bien la Administración tributaria, acorde a lo establecido en el artículo 104 del Texto Único Ordenado Código Tributario, tiene la potestad de optar por múltiples formas de notificación de sus actuaciones, atendiendo a las exigencias del principio de razonabilidad —como límite a la actuación discrecional de la Sunat—también tiene la obligación de garantizar que el contribuyente conozca oportunamente la existencia de dichas actuaciones y, para ello, atendiendo a las circunstancias del caso, independientemente de lo establecido en el citado dispositivo legal, la Sunat debe adoptar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, con la finalidad de asegurarse que el contribuyente tuvo conocimiento de tal actuación tributaria y, asimismo, garantizar su derecho de defensa. Por ello, en aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional estimó razonable notificar al contribuyente en el domicilio consignado en el DNI.

 

13.    Adicionalmente, debe recalcarse que, en nuestra legislación administrativa, la notificación personal produce un mayor grado de seguridad, pues a través de ella se garantiza, con un mayor grado de certeza, que el administrado tome conocimiento oportunamente de las actuaciones emitidas por la Administración, a fin de que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente:

 

(…) Artículo 20.- Modalidades de notificación

 

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

 

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

 

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)

 

14.    De lo descrito precedentemente se puede afirmar que la Administración tributaria, a fin de garantizar el derecho de defensa de los usuarios, debe notificar los actos administrativos que emita, en la dirección que se encuentre consignada en el domicilio fiscal o en el DNI del contribuyente. Dicha obligación resulta independiente de la notificación que la Sunat decida practicar en el buzón electrónico de la clave sol del administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en este tipo de procedimientos, la Administración en uso de su potestad tributaria puede fiscalizar, investigar, sancionar o disponer la ejecución coactiva de las deudas de los contribuyentes, por lo que, frente a la relevancia de esta facultad, resulta indispensable que adopte todas las medidas razonables y necesarias que le permitan tener certeza de que el administrado ha tomado conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en su contra, así como de las resoluciones que se emitan dentro de este.

 

15.    Ahora bien, de la revisión de autos se puede comprobar que la Sunat, luego de haber procedido con la incautación de bienes al actor, según consta del Acta de inmovilización-Incautación 127-0300-2020-0000053, de 15 de octubre de 2020[10], inició un procedimiento por infracción aduanera en su contra y envió las notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de clave sol[11], pese a que, desde la referida incautación, tenía conocimiento del domicilio del demandante, por cuanto este consignó como domicilio la Asociación de Vivienda Para Grande, Los Olivos 373, del distrito, provincia y región de Tacna, la cual coincide con la indicada en su documento nacional de identidad[12], y que, según la Resolución de Ejecución Coactiva 1130070545924[13], fue registrado como su domicilio fiscal.  

 

16.    Es más, tomando en cuenta la gravedad de las sanciones que se le impuso a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500[14] (multa y suspensión de su licencia de conducir), la Sunat debía adoptar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar que dicha actuación sea conocida por el contribuyente, para que pueda ejercer su derecho de defensa; por lo que correspondía notificarlo en el domicilio que el propio actor consignó en el momento de su intervención.       

 

17.    Por ello, se advierte que la Administración tributaria no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar que el recurrente tomase conocimiento oportuno de la citada resolución administrativa, con el fin de garantizar su derecho de defensa. Adicionalmente, debe precisarse que la propia emplazada, al iniciar el procedimiento de cobranza coactiva[15] para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria determinada a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, notificó al domicilio consignado por el demandante (Asociación de Vivienda Para Grande – Los Olivos 373 - Tacna). Todo ello acredita que la emplazada, pese a encontrarse obligada a adoptar todas las medidas necesarias para que el recurrente tome conocimiento efectivo de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, omitió notificarla en su domicilio real.

 

18.    Por tanto, la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del actor, dado que al no haber tenido conocimiento oportuno de tal acto administrativo no pudo ejercer su derecho de defensa a través de la impugnación respectiva. Prueba de ello es que, tras enterarse informalmente de la sanción que se le impuso, el recurrente, con fecha 22 de setiembre de 2021[16], solicitó la nulidad de la resolución objeto de cuestionamiento. Dicho pedido fue calificado por la Sunat como un recurso de reclamación y rechazado argumentándose la extemporaneidad de su presentación a través de la Resolución de Intendencia 000018-2021-SUNAT/3P0000, de 28 de octubre de 2021.  

 

19.    En tal sentido, corresponde estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho de defensa del actor; consecuentemente, la misma conducta también afectó el debido procedimiento instaurado en su contra.

 

Efectos de la sentencia

 

20.    Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente, este Tribunal considera que se debe declarar nula la notificación de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha actuación, por lo que se debe ordenar una nueva notificación de la antes mencionada resolución, a fin de restablecer los derechos conculcados.

 

21.    Por otro lado, si bien el recurrente también pretende la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, dicho extremo de la demanda deviene improcedente, por cuanto dicho acto administrativo, una vez notificado debidamente al recurrente, podrá ser cuestionado al interior del procedimiento administrativo mediante el recurso de reclamación y posteriormente a través del recurso de apelación. Asimismo, en caso de que el demandante no obtenga una resolución favorable dentro de la vía administrativa, tendrá expedito su derecho para acudir al proceso contencioso-administrativo, a fin de cuestionar la decisión adoptada por la Administración tributaria.

 

22.    Finalmente, al haberse estimado un extremo de la demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, por haberse vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso en sede administrativa.

 

2.        Declarar NULO el acto de notificación de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, y de todo lo actuado en el Expediente administrativo 127-URD999-2021-1210527, desde el mencionado acto de notificación.

 

3.        ORDENAR a la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con notificar al demandante la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500 en el domicilio consignado en el Acta de inmovilización-Incautación 127-0300-2020-0000053, del 15 de octubre de 2020.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500.

 

5.        CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 113.

[2] Foja 17.

[3] Foja 21.

[4] Foja 59.

[5] Foja 90.

[6] Foja 113.

[7] Foja 49.

[8] Texto modificatorio introducido por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016, vigente al momento de ocurrido los hechos.

[9] Texto modificatorio introducido por el artículo 15 de la Ley 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014.

[10] Foja 39.

[11] Fojas 9 y 75.

[12] Fojas 2-4.

[13] Foja 12.

[14] Foja 42.

[15] Foja 12.

[16] Foja 15.