Sala Segunda. Sentencia 0623/2024
EXP. N.º 05154-2022-PA/TC
ICA
CÉSAR AUGUSTO
GÓMEZ HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Gómez Huanca contra la Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de
diciembre de 2021[2],
don César Augusto Gómez Huanca interpuso demanda de amparo contra el jefe de la
División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat),
solicitando la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de
defensa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de División
000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, pues alega no haber
sido notificado del inicio del proceso sancionador seguido en su contra, ni de la
resolución impugnada en su domicilio real, lo que le impidió ejercer su derecho
de defensa.
Manifiesta que el 15 de
octubre de 2020 fue intervenido por el personal de Aduanas Pisco, quienes, tras
verificar que trasportaba productos sin documentación sustentatoria,
le incautaron dichos bienes junto con el vehículo que conducía, por la presunta
comisión de una infracción aduanera de contrabando. Precisa que dichos bienes son
de propiedad de la Empresa de Transportes de Carga Negociaciones Lulum SAC, para la que laboraba como conductor. Sostuvo
que, posteriormente a dichos sucesos, tomó conocimiento informalmente de que la
Sunat a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500 había
dispuesto la suspensión de su licencia de conducir por cinco años. Refirió que la
mencionada resolución no fue notificada debidamente en su domicilio real, y que,
al solicitar la nulidad dicha actuación, los funcionarios de la emplazada lo
han interpretado como una reclamación. Además, se le indicó que debía cancelar la totalidad de la multa que se le impuso para realizar
cualquier reclamo, pero no puede trabajar porque su licencia se encuentra
suspendida, por lo que carece de recursos económicos para efectuar dicho pago.
A través de la
Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil
de Ica admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de enero de
2022[4], la Procuraduría Pública de
Sunat dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
cuanto el recurrente antes de incoar la demanda no agotó todos los recursos
administrativos que prevé el Código Tributario. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que la pretensión del recurrente puede ser tutelada dentro del
proceso contencioso-administrativo; que el demandante no agotó la vía
administrativa, ya que, aún puede acudir ante el Tribunal Fiscal, a fin de
revertir la decisión adoptada por Sunat; y que no se han vulnerado los derechos
del demandante, toda vez que la resolución cuestionada fue debidamente
notificada al buzón sol del recurrente el 15 de enero de 2021, de conformidad
con el inciso d), numeral 1, literal F1, sección VII, del procedimiento
específico de inmovilización, incautación y determinación legal de mercancías
Control-PE 00.001 y el numeral 2 del artículo 37 del Código Tributario, por lo
que el plazo para la interposición del recurso de reclamación venció el 5 de
febrero de 2021. Agregó que el recurso de reclamación del recurrente, de fecha
22 de setiembre de 2021, devino inadmisible por haberse presentado fuera del
plazo legal.
Mediante Resolución 5,
de fecha 7 de marzo de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil
de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente,
antes de incoar su demanda, no agotó la vía previa, por cuanto tenía la
posibilidad de impugnar la decisión de la Sunat ante el Tribunal Fiscal, a
través del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Código
Tributario. Estimó que la pretensión del recurrente debe ser tutelada al
interior del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía
igualmente satisfactoria como la del amparo.
Posteriormente, la Sala superior revisora,
mediante Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2022[6], confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se declare la nulidad de la Resolución
de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, a través de la cual se suspendió su licencia de conducir por un periodo de cinco
años y se le impuso una multa de 512.14 dólares americanos.
2.
Es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige verificar que no existan vías procesales
igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se
presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo
de dicha causal contenido en la sentencia recaída en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
3.
En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se
sancionó al recurrente es una decisión que, según alega, no ha tenido la
oportunidad de impugnar porque no se le notificó en su domicilio real.
4.
Conforme se aprecia de la Resolución de Intendencia
000018-2021-SUNAT/3P0000, de 28 de octubre de 2021[7], la Sunat desestimó
por extemporáneo el pedido de nulidad, calificado como un recurso de
reclamación, que el recurrente formuló en contra de la Resolución de División
000002-2021-SUNAT/3P0500. En dicho pronunciamiento se precisa que el recurrente
fue notificado de la resolución materia de cuestionamiento en su buzón sol en
la misma fecha de emisión de la referida resolución.
5.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que
lo alegado por el recurrente sí resulta relevante en términos constitucionales,
pues, presuntamente, la actuación administrativa cuestionada habría impedido el
ejercicio del derecho de defensa del actor en sede administrativa, teniendo
incluso repercusiones respecto de su derecho de acción, razón por la cual el
proceso de amparo resulta idóneo para resolver la presente controversia.
Análisis
de la controversia
6.
Es necesario
precisar que, si bien el recurrente solicita la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500,
este Tribunal, acorde a los fundamentos sostenidos en la demanda y al recurso
de agravio constitucional, considera que la presente controversia se circunscribe al acto de notificación de dicha
resolución, mas no se discute su contenido. En ese sentido, la evaluación de la
controversia se desarrollará con relación a si la falta de notificación afectó
o no el derecho de defensa del actor.
7.
El derecho de
defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la
Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”.
8.
En la sentencia emitida
en el Expediente 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el
derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción
de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés
(...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la
idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en
el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia
naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente
a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia”.
9.
Las exigencias
que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se
satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto,
las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de
manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone,
en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos
en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”;
de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae
aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la
aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis
mutandis a nivel administrativo.
10.
Evidentemente,
no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un
estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido
del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión
se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y
esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve
impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e
intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o
intereses.
11. Ahora bien, el procedimiento de notificación de
actuaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de la
Administración tributaria se rige bajo los alcances del artículo 104 del TUO
del Código Tributario, dispositivo legal que establece lo siguiente:
La Notificación de los actos administrativos se
realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la
recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (…)
(…) La notificación efectuada por medio de este
inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio
fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el
cambio del mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa
a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a
quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz
que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción
del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir
la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin
que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
b) Por medio de sistemas de comunicación
electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico
aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal
que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o
documento, la notificación se considerará efectuada el día
hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento[8]. (…)
(…) c) Por constancia administrativa, cuando por
cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se
haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria[9].
(…)
(…) d) Mediante la publicación en la página web
de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda
tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En
defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por
publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor
circulación de dicha localidad. (…)
(…) f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera
persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho
domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la
puerta, en el domicilio fiscal. (…)
12.
Al respecto,
este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03394-2021-PA/TC, ha
establecido que, si bien la Administración tributaria, acorde a lo establecido
en el artículo 104 del Texto Único Ordenado Código Tributario, tiene la
potestad de optar por múltiples formas de notificación de sus actuaciones, atendiendo
a las exigencias del principio de razonabilidad —como límite a la actuación
discrecional de la Sunat—también tiene la obligación de garantizar que el
contribuyente conozca oportunamente la existencia de dichas actuaciones y, para
ello, atendiendo a las circunstancias del caso, independientemente de lo establecido
en el citado dispositivo legal, la Sunat debe adoptar las medidas
complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera
efectiva, con la finalidad de asegurarse que el contribuyente tuvo conocimiento
de tal actuación tributaria y, asimismo, garantizar su derecho de defensa. Por
ello, en aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional estimó razonable
notificar al contribuyente en el domicilio consignado en el DNI.
13.
Adicionalmente,
debe recalcarse que, en nuestra legislación administrativa, la notificación personal
produce un mayor grado de seguridad, pues a través de ella se garantiza, con un
mayor grado de certeza, que el administrado tome conocimiento oportunamente de
las actuaciones emitidas por la Administración, a fin de que pueda ejercer
plenamente su derecho de defensa. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente:
(…) Artículo 20.-
Modalidades de notificación
20.1 Las
notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según
este respectivo orden de prelación:
20.1.1
Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.
20.1.2 Mediante
telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro
medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido
solicitado expresamente por el administrado. (…)
14.
De lo descrito
precedentemente se puede afirmar que la Administración tributaria, a fin de
garantizar el derecho de defensa de los usuarios, debe notificar los actos
administrativos que emita, en la dirección que se encuentre consignada en el domicilio
fiscal o en el DNI del contribuyente. Dicha obligación resulta independiente de
la notificación que la Sunat decida practicar en el buzón electrónico de la clave sol del administrado. Asimismo, debe tenerse en
cuenta que, en este tipo de procedimientos, la Administración en uso de su potestad
tributaria puede fiscalizar, investigar, sancionar o disponer la ejecución
coactiva de las deudas de los contribuyentes, por lo que, frente a la
relevancia de esta facultad, resulta indispensable que adopte todas las medidas
razonables y necesarias que le permitan tener certeza de que el administrado ha
tomado conocimiento de la existencia del procedimiento seguido en su contra, así
como de las resoluciones que se emitan dentro de este.
15.
Ahora bien, de
la revisión de autos se puede comprobar que la Sunat, luego de haber procedido
con la incautación de bienes al actor, según consta del Acta de inmovilización-Incautación
127-0300-2020-0000053, de 15 de octubre de 2020[10], inició un procedimiento por
infracción aduanera en su contra y envió las notificaciones concernientes solo
al buzón electrónico de clave sol[11], pese a que, desde la
referida incautación, tenía conocimiento del domicilio del demandante, por
cuanto este consignó como domicilio la Asociación de Vivienda Para Grande, Los
Olivos 373, del distrito, provincia y región de Tacna, la cual coincide con la indicada
en su documento nacional de identidad[12], y que, según la
Resolución de Ejecución Coactiva 1130070545924[13], fue registrado como su
domicilio fiscal.
16.
Es más, tomando
en cuenta la gravedad de las sanciones que se le impuso a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500[14] (multa y suspensión de su
licencia de conducir), la Sunat debía adoptar todas las medidas necesarias, a
fin de garantizar que dicha actuación sea conocida por el contribuyente, para
que pueda ejercer su derecho de defensa; por lo que correspondía notificarlo en
el domicilio que el propio actor consignó en el momento de su
intervención.
17.
Por ello, se
advierte que la Administración tributaria no adoptó todas las medidas
necesarias para garantizar que el recurrente tomase conocimiento oportuno de la
citada resolución administrativa, con el fin de garantizar su derecho de
defensa. Adicionalmente, debe precisarse que la propia emplazada, al iniciar el
procedimiento de cobranza coactiva[15] para exigir el
cumplimiento del pago de la deuda tributaria determinada a través de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, notificó al domicilio consignado por el demandante
(Asociación de Vivienda Para Grande – Los Olivos 373 - Tacna). Todo ello
acredita que la emplazada, pese a encontrarse obligada a adoptar todas las
medidas necesarias para que el recurrente tome conocimiento efectivo de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500,
omitió notificarla en su domicilio real.
18.
Por tanto, la
demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del actor, dado que al
no haber tenido conocimiento oportuno de tal acto administrativo no pudo
ejercer su derecho de defensa a través de la impugnación respectiva. Prueba de
ello es que, tras enterarse informalmente de la sanción que se le impuso, el
recurrente, con fecha 22 de setiembre de 2021[16], solicitó la nulidad de
la resolución objeto de cuestionamiento. Dicho pedido fue calificado por la
Sunat como un recurso de reclamación y rechazado argumentándose la extemporaneidad
de su presentación a través de la Resolución de Intendencia 000018-2021-SUNAT/3P0000, de 28 de
octubre de 2021.
19.
En tal sentido, corresponde
estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho de defensa del actor;
consecuentemente, la misma conducta también afectó el debido procedimiento
instaurado en su contra.
Efectos de la
sentencia
20.
Habiéndose
configurado la afectación de los derechos del recurrente, este Tribunal
considera que se debe declarar nula la notificación de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de
fecha 15 de enero de 2021, y nulas las
resoluciones emitidas con posterioridad a dicha actuación, por lo que se debe ordenar
una nueva notificación de la antes mencionada resolución, a fin de restablecer
los derechos conculcados.
21.
Por otro lado, si
bien el recurrente también pretende la nulidad de la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500,
dicho extremo de la demanda deviene improcedente, por cuanto dicho acto
administrativo, una vez notificado debidamente al recurrente, podrá ser
cuestionado al interior del procedimiento administrativo mediante el recurso de
reclamación y posteriormente a través del recurso de apelación. Asimismo, en
caso de que el demandante no obtenga una resolución favorable dentro de la vía
administrativa, tendrá expedito su derecho para acudir al proceso contencioso-administrativo,
a fin de cuestionar la decisión adoptada por la Administración tributaria.
22. Finalmente, al haberse estimado un extremo de la demanda, corresponde
condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, por haberse
vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso en sede administrativa.
2.
Declarar NULO el acto de notificación de la Resolución de
División 000002-2021-SUNAT/3P0500, de fecha 15 de enero de 2021, y de todo lo
actuado en el Expediente administrativo 127-URD999-2021-1210527, desde el
mencionado acto de notificación.
3.
ORDENAR a la División de Control Operativo de la Intendencia de
Aduanas de Pisco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat) que cumpla con notificar al demandante la Resolución
de División 000002-2021-SUNAT/3P0500 en el domicilio consignado en el Acta de
inmovilización-Incautación 127-0300-2020-0000053, del 15 de octubre de 2020.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la nulidad de
la Resolución de División 000002-2021-SUNAT/3P0500.
5.
CONDENAR a la parte
emplazada al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 113.
[2] Foja 17.
[3] Foja 21.
[4] Foja 59.
[5] Foja 90.
[6] Foja 113.
[7] Foja 49.
[8] Texto modificatorio
introducido por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263, publicado el 10 de
diciembre de 2016, vigente al momento de ocurrido los hechos.
[9] Texto
modificatorio introducido por el artículo 15 de la Ley 30264, publicada el 16
de noviembre de 2014.
[10] Foja 39.
[11] Fojas 9 y 75.
[12] Fojas 2-4.
[13] Foja 12.
[14] Foja 42.
[15] Foja 12.
[16] Foja 15.