EXP. N.° 05133-2022-PA/TC

TUMBES

JORGE ANTONIO SALAZAR CHÁVEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Jorge Antonio Salazar Chávez, contra la resolución de fojas 237, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [1], a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación Laboral 20685-2018 Tumbes, de fecha 17 de julio de 2020[2], notificada el 23 de noviembre de 2020[3], que, revocando la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 49, de fecha 8 de julio de 2018[4], reformándola declaró infundada la demanda de reconocimiento de contrato de trabajo  y otros que instauró contra la Empresa Electroperú S.A. y otros (Expediente 00060-2012-0-2603-JM-LA-01). Además de ello, pide que el Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial de Tumbes se abstenga de levantar la medida cautelar de reposición provisional concedida a su favor en dicha causa por Resolución 15, de fecha 31 de enero de 2014[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso material y al trabajo.

 

2.      El Juzgado Civil de Contralmirante Villar, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 23 de febrero de 2022[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido por el recurrente es el reexamen de los hechos y de la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente y que, además, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.

 

3.      Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 14, de 15 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución casatoria materia de cuestionamiento motivó suficientemente los argumentos que respaldan la decisión de aplicar la norma que el recurrente considera incorrecta, por lo que no encontró vicio que afecte los derechos fundamentales invocados.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, si bien la demanda de amparo fue promovida el 5 de enero de 2021, se evidencia que fue declarada improcedente in limine mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 y su confirmatoria superior de fecha 15 de setiembre de 2022, esto es, cuando el Nuevo Código Procesal Constitucional ya se encontraba vigente.

 

8.        En tal sentido, aun cuando las reglas de competencia continuaban rigiéndose por el código anterior por razón de la fecha en que fue presentada la demanda, no correspondía que el Juzgado Civil de Contralmirante Villar, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declarase su improcedencia liminar, sino que, por el contrario, la admitiese a trámite. Del mismo modo, tampoco correspondía que la Sala Civil del citado distrito judicial confirmase la decisión de primer grado, sino que debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 23 de febrero de 2022[8], expedida por el Juzgado Civil de Contralmirante Villar, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022[9], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 150.

[2] Folio 44.

[3] Folio 43.

[4] Folio 63.

[5] Folio 101.

[6] Folio 195.

[7] Folio 237.

[8] Folio 195

[9] Folio 237