EXP. N.° 05133-2022-PA/TC
TUMBES
JORGE ANTONIO SALAZAR
CHÁVEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de
2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Jorge Antonio Salazar Chávez, contra la resolución de fojas 237, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [1], a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación Laboral 20685-2018 Tumbes, de fecha 17 de julio de 2020[2], notificada el 23 de noviembre de 2020[3], que, revocando la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 49, de fecha 8 de julio de 2018[4], reformándola declaró infundada la demanda de reconocimiento de contrato de trabajo y otros que instauró contra la Empresa Electroperú S.A. y otros (Expediente 00060-2012-0-2603-JM-LA-01). Además de ello, pide que el Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial de Tumbes se abstenga de levantar la medida cautelar de reposición provisional concedida a su favor en dicha causa por Resolución 15, de fecha 31 de enero de 2014[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso material y al trabajo.
2. El Juzgado Civil de Contralmirante Villar, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 23 de febrero de 2022[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido por el recurrente es el reexamen de los hechos y de la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente y que, además, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
3. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 14, de 15 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución casatoria materia de cuestionamiento motivó suficientemente los argumentos que respaldan la decisión de aplicar la norma que el recurrente considera incorrecta, por lo que no encontró vicio que afecte los derechos fundamentales invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, si bien la demanda de amparo fue promovida el 5 de enero de
2021, se evidencia que fue declarada improcedente in limine mediante
auto de fecha 23 de febrero de 2022 y su confirmatoria superior de fecha 15 de
setiembre de 2022, esto es, cuando el Nuevo Código Procesal Constitucional ya
se encontraba vigente.
8.
En
tal sentido, aun cuando las reglas de competencia continuaban rigiéndose por el
código anterior por razón de la fecha en que fue presentada la demanda, no
correspondía que el Juzgado Civil de Contralmirante Villar, de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, declarase su improcedencia liminar, sino que,
por el contrario, la admitiese a trámite. Del mismo modo, tampoco correspondía
que la Sala Civil del citado distrito judicial confirmase la decisión de primer
grado, sino que debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 23 de febrero de 2022[8],
expedida por el Juzgado Civil de
Contralmirante Villar, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022[9],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA