Sala Segunda. Sentencia 0199/2024
EXP. N.° 05128-2022-PHC/TC
CUSCO
ANDY CRISTIAN GALIMBERTI CAJIGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andy Cristian Galimberti Cajigas contra la resolución[1] de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Andy Cristian Galimberti Cajigas interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Mario Villafuerte Zárate, director del Establecimiento Penitenciario de Cusco [Varones]. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad
de la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P[3], de fecha 5 de setiembre de 2022,
mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco declaró
improcedente su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la
pena por educación y trabajo; y que, consecuentemente, se ordene su libertad,
en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de cohecho pasivo
específico[4].
Al respecto, refiere que el 9 de
agosto de 2022 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con redención
de la pena y sustentó su pedido en que con el tiempo de su reclusión efectiva
más la pena que ha redimido por educación y trabajo se tiene por cumplida la
pena de seis años, diez meses y un día que le fue impuesta.
Afirma que también solicitó que se le aplique el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), norma que establece la redención excepcional de un día de estudio o trabajo por un día de pena (1 x 1), puesto que cumple los requisitos para su aplicación porque es reo primario, se encuentra internado en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y ni el artículo 46 del Código de Ejecución Penal ni una ley especial vigente o válida restringen o prohíben la redención de la pena respecto del delito materia de su condena. No obstante, la resolución cuestionada declaró improcedente su pedido, con el argumento de que el artículo 12 del D.L. 1513 no es aplicable al actor, sino el artículo 4 literal a), de la Ley 27770, norma vigente de carácter especial que establece la redención de pena a razón de 5 X 1 y que no se opone al artículo 46 del Código de Ejecución Penal.
Alega que la resolución cuestionada
vulnera su derecho a la libertad personal, toda vez que no obedece a motivos objetivos y razonables. Señala que en su caso corresponde que se aplique el artículo 12 del D.L. 1513 y no lo contemplado en la Ley 27770, ya
que el D.L. 1513 se encuentra vigente y se superpone a cualquier norma de tipo penitenciario.
Agrega que existe un pronunciamiento firme recaído en el Incidente 31, por el
cual el juez de ejecución de su condena estableció que la norma de ejecución
penal aplicable a su caso es la Ley 30838, vigente a la fecha de la sentencia
firme o, en todo caso, la Ley 30963, vigente al momento de la presentación del
beneficio penitenciario.
Asevera que mediante la Casación 1438-2019-Moquegua y la resolución de fecha 26 de
septiembre de 2018 (Expediente 03-2015-85) la Corte Suprema de Justicia de la
República ha señalado que la Ley 27770 ha sido tácitamente derogada por incompatibilidad por el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) y
demás normas posteriores. Asimismo, indica que existen al menos tres pronunciamientos de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios que también
indican que la Ley 27770 ha sido derogada, por lo que razonablemente no cabe que el INPE emita
una resolución en contra de precedentes análogos a su caso.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución
1[5],
de fecha 16 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones manifiesta que la posibilidad de que el actor acceda al beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena fue declarada improcedente por falta del requisito de temporalidad de la pena impuesta[6]. Pues, con base en lo establecido en la Ley especial 27770 se ha aplicado la redención de 5 x 1, en tanto que el D.L. 1513 indica que se excluyen los tipos penales enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada[7]. Sostiene que no ha sido acreditado lo alegado en la demanda y menos aún se advierte que el director demandado o las autoridades del INPE hayan vulnerado derecho constitucional alguno protegido por el proceso constitucional de habeas corpus. Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de la condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del habeas corpus. Agrega que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
sentencia[8],
Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima
que el D.L. 1513 señala en su artículo 12, tercer
párrafo, que se excluyen del cómputo excepcional de la redención de la pena aquellos
casos de redención especial establecidos en leyes especiales. Afirma que el
mencionado decreto legislativo no ha derogado tácitamente lo regulado en la Ley
27770 respecto a la redención de pena del 5 x 1 ni regula un supuesto especial
de redención para sentenciados por delitos de corrupción.
En cuanto al alegato de que el juez de la
ejecución de la sentencia del actor habría definido la norma a aplicar en caso
de beneficio penitenciario de redención de la pena, argumenta
que aquel se pronunció sobre un pedido de beneficio
de libertad condicional, el cual constituye un beneficio distinto al de
redención de la pena. Agrega que la interpretación efectuada por la instancia
suprema y la Sala penal en el sentido de que la Ley 27770 se encuentra derogada
no es vinculante para el presente caso.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que en el caso no se advierte incompatibilidad alguna entre la Ley 27770 y los Decretos Legislativos 1296 y 1513, menos aún existe una derogatoria tácita de la referida ley como pretende sostener la defensa del demandante, por lo que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida conforme a ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco declaró improcedente la solicitud de don Andy Cristian Galimberti Cajigas sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por educación y trabajo; y que, consecuentemente, se ordene excarcelarlo, en la ejecución de sentencia que cumple de seis años, un mes y quince días por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal[9].
2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la precitada resolución administrativa en los criterios que se habrían establecido en la Casación 1438-2019-Moquegua, la resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 (Expediente 03-2015-85) y los pronunciamientos emitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se debe declarar improcedente, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios o casatorios del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria[10].
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que recuerda que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[11].
9. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
10. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno[12]. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
11. Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.
12. En relación con el presente caso, la Ley 27770, vigente a partir del 29 de julio de 2002, establece en su artículo 2, literal c), que esta ley es aplicable a los condenados por los delitos de corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares. En su artículo 4, literal a), precisa que las personas condenadas por los delitos referidos en el artículo 2 pueden recibir el beneficio de redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio debidamente comprobado. Asimismo, se advierte de la redacción original del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), así como de sus posteriores modificatorias normativas, entre ellas la efectuada por el artículo 2 del D.L. 1296 (improcedencia y casos especiales de redención de la pena) que no se contempla el delito materia de condena del demandante (artículo 395 del Código Penal).
13. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que
tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana
seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación
o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor
efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención
excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de
contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención
excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena
enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
14. De lo descrito en el fundamento precedente se observa que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión referida en su tercer párrafo.
15. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, el artículo 103 de la Constitución establece que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
16. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo[13]. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
17. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.
18. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial[14]. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que es en dicho momento en el que es posible verificar el grado de resocialización del penado[15].
19. Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria[16].
20. En el presente caso, la demanda sustancialmente alega que el actor cumple los requisitos para la aplicación de la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513; que ni el artículo 46 del Código de Ejecución Penal o una ley especial vigente restringen o prohíben la redención de la pena respecto del delito materia de su condena; que no corresponde que se le aplique la Ley 27770 por encontrarse derogada; y que el D.L. 1513 se encuentra vigente y se superpone a cualquier norma de tipo penitenciario.
21. A fojas 41 de autos obra la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco declaró improcedente la solicitud del actor sobre cumplimiento de condena con redención (excepcional) de la pena por educación y trabajo bajo los alcances del D.L. 1513. Argumenta que el actor fue condenado a seis años, un mes y quince días por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal y que se corrobora la presencia de los documentos exigidos para el trámite de la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
22. Asimismo, sostiene que la redención de la pena por el trabajo y estudio del peticionante se encuentra regulada por la Ley especial 27770 a razón de 5 x 1, norma que no se opone al D.L. 1296, que indica que las disposiciones legales que prohíben o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena y otros se mantienen vigentes. Señala que el interno cuenta con cuatro años, un mes y doce días más seis meses y diecisiete días redimidos, tiempo acumulado con el cual no alcanza a la pena de seis años, un mes y quince días que se le impuso. Argumenta que el tercer párrafo del artículo 12 del D.L. 1513 excluye de la redención especial de la pena los casos de improcedencia enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales, por lo que no le resulta aplicable la redención excepcional de 1 x 1 al delito por el que fue condenado.
23. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud que presentó el 9 de agosto de 2022[17], la determinación que adoptó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
24. En efecto, el actor fue condenado por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal, conforme se aprecia de la copia de su sentencia condenatoria[18]. En dicho escenario resulta de aplicación el cómputo de la redención de la pena de 5 x 1 previsto en el artículo 4, literal a), concordante con lo establecido en el artículo 2, de la Ley 27770 (Ley que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la Administración pública), pues dicha normativa es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del interno y no ha sido derogada por el D.L. 1296, que es de alcance general y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación.
25. En esta línea de razonamiento, la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no le alcanza al interno demandante, pues, conforme a lo señalado en el fundamento 13 supra, dicha norma prevé en su tercer párrafo que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los alcances de la Ley 27770 a la solicitud presentada por el interno no resulta lesiva al principio tempus regit actum.
26. Sentado lo anterior, y considerando la reclusión efectiva del interno demandante más la pena que ha redimido al amparo de la Ley 27770, que es la norma aplicable a su caso, resulta evidente que no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en seis años, un mes y quince días de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada. Por tanto, la solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, que exige la excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena, fue válidamente desestimada.
27. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Andy Cristian Galimberti Cajigas, con la emisión de la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por educación y trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 138 del
expediente.
[2] Foja 1 del
expediente.
[3] Foja 41 del
expediente.
[4] Expediente 04804-2018-97-1001-JR-PE-06.
[5] Foja 33 del
expediente.
[6] Foja 39 del
expediente.
[7] Foja 65 del
expediente.
[8] Foja 115 del
expediente.
[9] Expediente 04804-2018-97-1001-JR-PE-06.
[10] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01460-2021-PHC/TC,
01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.
[11] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
[13] Sentencias recaídas en los Expedientes 4786-2004-HC/TC,
0349-2007-PHC/TC
y 0965-2007-PHC/TC.
[14] Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC.
[15] Cfr. sentencia recaída en el Expediente
0012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
[16] Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes
03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.
[17] Foja 46 del
expediente.
[18] Foja 7 del
expediente.