Sala Segunda. Sentencia 263/2024
EXP. N.° 05113-2022-PC/TC
PIURA
JORGE EDGARDO CALLE MONTERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Calle Montero contra la resolución que obra a folios 145, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 12 de octubre de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura y la UGEL Chulucanas[1], con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se le otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/. 2 014.90, con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso.
El Juzgado Civil de Chulucanas, con fecha 27 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda[2].
La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda[3] alegando que el actor percibe sumas mensuales del Subcafae conforme a su nivel remunerativo. Asimismo, alega que no es posible ejecutar dichos pagos, pues carecen de recursos presupuestarios.
El a quo, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2021[4], declaró fundada la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente[5], por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos mínimos para ser efectiva mediante este proceso.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[6] alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige sí cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se haga cumplir la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de
setiembre de 2020, mediante la cual se le otorgó el incentivo único laboral
establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad
de S/. 2 014.90, con los devengados.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento que obra en
autos[7]
se acredita haber cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda
de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución
Directoral 02190-2020[8], de fecha 22 de setiembre
de 2020, que a la letra dispone “otorgar el incentivo único laboral-DU
088-2021, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores
administrativos UGEL Chulucanas, los cuales figuran en el anexo 01 de la
presente” “Técnicos y auxiliares S/. 2 014.90”.
5.
No obstante lo establecido en esta resolución,
este Tribunal mediante resolución de
fecha 14 de agosto de 2023, solicitó a la demandada información acerca de la
resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello la parte demandada
presentó, con fecha 20 de octubre de 2023, documentación informando sobre las
incidencias respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras.
6.
Así, el Informe 081-2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre
de 2023, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, establece que se
derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la Procuraduría Pública Regional
de Piura, a fin de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la
tramitación y ejecución de las Resoluciones Directorales emitidas con base en
el Incentivo Único Laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de nulidad.
7.
Asimismo, de la Resolución Directoral Regional
012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría
Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de
diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral
materia de la presente controversia, porque “la UGEL Chulucanas al no estar
inmersa como parte del proceso judicial no se encontraba obligada al
cumplimiento de lo ordenado en el Expediente judicial 02845-2004[9].
8.
Habida cuenta de lo expuesto, para resolver lo pretendido por la parte
demandante se requiere de una etapa probatoria, toda vez que es necesario tener
certeza de la legalidad y validez de la resolución cuyo cumplimiento se exige.
9.
Por tanto, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar improcedente
la presente demanda, por lo que el actor debe recurrir a otro proceso a efectos
de dilucidar su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH