Sala Primera. Sentencia 1121/2024
EXP. N.° 05109-2022-PA/TC
CALLAO
CARLOS ISAÍAS NÚÑEZ MATTOVICH EN REPRESENTACIÓN DE DON PEDRO PABLO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Isaías Núñez Mattovich en representación de don Pedro Pablo Fernández Jiménez contra la resolución de foja 425, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de la Marina de Guerra del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se le otorgue pensión renovable de ascendencia en su calidad de padre del causante Recluta (IMA) (F) CIP Rafael Antonio Fernández Sirlopu, fallecido el 29 de abril de 1987 “A consecuencia del servicio”, conforme a lo determinado en la Resolución 1557-87, del 18 de agosto de 1987.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda y alegó que al actor no le corresponde el 50 % de la pensión de sobreviviente (ascendiente) porque no solo renunció expresamente a la pensión según la Declaración Jurada de fecha 13 de noviembre de 2006, sino que contaba con Registro Único de Contribuyente (RUC) 10165050041, con fecha posterior al fallecimiento de su hijo.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 18 de enero de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la existencia de la relación familiar ni la titularidad del derecho pensionario. Asimismo, estima que no se ha acreditado la dependencia económica del demandante con el causante, conforme lo establece el inciso a) del artículo 26 del Decreto Ley 19846 y el artículo 45 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el recurrente renunció al 50 % de la parte proporcional que le corresponde de la pensión de ascendencia, por el fallecimiento de su hijo, a favor de su cónyuge María Victoria Sirlopú Mayanga.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión renovable de ascendencia al demandante, en su calidad de padre del causante Recluta (IMA) (F) CIP Rafael Antonio Fernández Sirlopu, fallecido el 29 de abril de 1987 “A consecuencia del servicio”.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se estima que, en el presente caso, aun cuando, prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, estas son susceptibles de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 26, modificado por la Ley 24533, señala lo siguiente: “la pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social (...)”.
A su vez, el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, establece lo que sigue:
“la pensión de ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento, hasta el fallecimiento de este, cuando se trate de personal que percibe sueldo del Estado; b) No poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponder; y c) No ser beneficiario de Régimen de Seguridad Social (...)”.
De otro lado, el artículo 33 del citado reglamento señala que la pensión de sobrevivientes que causa el personal a propina que fallece en Acción de Armas, en Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio será:
(…)
c) Para el personal de Tropa a propina de las Fuerzas Armadas, las dos terceras partes de la remuneración básica que corresponda a un Sub-Oficial de menor categoría en el Ejército o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad.
Sobre el particular, el artículo 48 de la mencionada norma precisa que a los beneficiarios de pensión de ascendientes referidos en el artículo 33 del reglamento no se les exigirá el requisito de dependencia económica.
En el presente caso, mediante la Resolución Directoral 0111-2007-MGP/DAP, de fecha 13 de febrero de 20072, se otorgó pensión renovable de ascendencia conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento a favor de doña María Victoria Sirlopu Mayanga, en su condición de madre por el deceso de su hijo Gru.IMA. (f) Rafael Fernández Sirlopu. Asimismo, a través de las Cartas V.200-1782, de fecha 13 de octubre de 2016,3 y V.200-997, de fecha 2 de julio de 20194, se le deniega al actor la pensión de ascendencia debido a que contaba con RUC con fecha posterior al fallecimiento de su hijo. Adicionalmente, la Dirección de Administración de Personal de la Marina sustenta la denegatoria en la renuncia del demandante al 50 % de su pensión de sobrevivencia a través de la declaración jurada de fecha 13 de noviembre de 20065 y en las partidas de nacimiento del causante en las que se consignan datos erróneos del demandante.
Resulta pertinente mencionar que, respecto a la renuncia del demandante a percibir pensión de ascendiente, el derecho a la pensión, como derecho reconocido por los tratados de Derechos Humanos tiene la condición de irrenunciable, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos6. En ese sentido, la renuncia a dichos derechos es nula y sin efecto legal.
De otro lado, con relación a la acreditación de haber dependido económicamente del causante, cabe resaltar que, al haber fallecido el Gru.IMA. (f) Rafael Fernández Sirlopu con el grado de grumete (personal de tropa), resulta de aplicación lo mencionado en los fundamentos 5 y 6 supra, es decir, no es requisito indispensable el demostrar haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento a su fallecimiento.
No obstante lo anterior, sí resulta indispensable que el actor demuestre cumplir los demás requisitos establecidos tanto en el artículo 26 del Decreto Ley 19846, como en el artículo 45, literales b) y c) de su reglamento, es decir, no poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponder y no ser beneficiario de Régimen de Seguridad Social. Ello es así porque, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, toda pensión de sobrevivencia se sustenta en el estado de necesidad del beneficiario, esto implica que este no debe tener otros medios de subsistencia adicionales a la pensión de sobreviviente que reclama, pues la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento del causante.
Si bien de la consulta en el portal web de la Sunat se verifica que el demandante en la actualidad no tiene ningún negocio, pues la fecha de baja definitiva fue el año 2016, lo cierto es que de la consulta efectuada por este Tribunal en el portal web de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)7, se observa que el actor en la actualidad es afiliado del Sistema Nacional de Pensiones.
En consecuencia, dado que se ha acreditado que el demandante está amparado por un régimen de seguridad social, no cumple el requisito establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 19846 y 45, literal c) de su reglamento, para acceder a una pensión de ascendiente, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ