Pleno. Sentencia 144/2024

 

EXP. N.° 05094-2022-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SAN LUIS AL

PROGRESO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación San Luis al Progreso contra la resolución de fojas 105, de fecha 16 de septiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de julio de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicita la nulidad de la Resolución de Casación 4518 emitida por dicha instancia con fecha 23 de abril de 2018. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al beneficio de la gratuidad de la justicia.

Sustenta su demanda en que el recurso de casación que interpuso contra la resolución de vista de fecha 26 de julio de 2016, fue declarado inadmisible por no haberse anexado el pago del arancel judicial respectivo, y se concedió tres días para subsanarlo, bajo apercibimiento de rechazarse su recurso e imponérsele una multa. Aduce que, al ser una asociación sin fines de lucro, no debería exigírsele ese cobro para acceder a la justicia, razón por la cual, al no adjuntar dentro del plazo legal concedido el pago del arancel solicitado, su recurso de casación fue rechazado y se le condenó al pago de una multa. Asimismo, sostiene que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017 solicitó la exoneración de tasas judiciales.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 (fojas 44), declara improcedente la demanda, por considerar que, de la cuestionada Resolución de Casación 4518, se advierte que la resolución suprema que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación fue emitida el 1 de agosto de 2017 y fue notificada a la asociación recurrente el 18 de septiembre de 2017, conforme aparece de la razón emitida por la Secretaría de la sala suprema, que refiere que se le otorgó a la recurrente un plazo de 3 días para subsanar su recurso con la presentación del pago del arancel judicial pertinente, lo cual no ocurrió. Advierte que, con fecha 2 de octubre de 2017, mediante escrito se solicitó la exoneración de tasas judiciales, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado. En el escrito la demandante aducía que, por tratarse de una asociación sin fines de lucro, no debía efectuar el pago requerido. No, obstante, dando cumplimiento al apercibimiento, fue rechazado el recurso de casación. El Juzgado enfatiza que, en todo caso, la demandante no ha cumplido con desarrollar y demostrar en qué forma han sido afectados los derechos fundamentales que invoca.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fojas 105), confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   El objeto del presente proceso es que se ordene la nulidad de la Resolución de Casación 4518 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de abril de 2018. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al beneficio de la gratuidad de la justicia.

 

Análisis del caso concreto

2.   El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

3.   Ahora bien, cabe anotar que, conforme a las reglas del proceso civil, la sentencia de vista era pasible de ser recurrida en casación; sin embargo, si bien es cierto que la demandante interpuso recurso casación contra la resolución de vista de fecha 26 de julio de 2016, también lo es que este fue declarado inadmisible por no haberse cumplido con el pago del arancel judicial que corresponde, por lo que se le otorgó a la recurrente 3 días para subsanarlo. Esta decisión le fue notificada a la actora el 18 de septiembre de 2017, conforme consta en la Resolución de Casación 4518, con base en la razón emitida por la Secretaría de la sala suprema.

 

4.   Así las cosas, se advierte que, fenecido el plazo, la demandante no cumplió con adjuntar el arancel solicitado. Por otra parte, la demandante refiere que mediante escrito presentado con fecha 2 de octubre de 2017 solicitó la exoneración de tasas judiciales (fojas 20); sin embargo, ya había transcurrido a dicha fecha con exceso el plazo de 3 días. En conclusión, no dio cumplimiento a lo ordenado para subsanar la inadmisibilidad, y dejó consentir dicha resolución, por lo cual, mediante Casación 4518-2016, de fecha 23 de abril de 2018, se rechazó el citado recurso de casación y se condenó a la impugnante al pago de una multa.

5.   Siendo ello así, queda claro que la resolución suprema cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH