EXP. N. ° 05084-2022-PA/TC
LIMA
NANCY KATHERINE PACHAS MARTÍNEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Katherine Pachas Martínez contra la Resolución 7, de fecha 12 de julio de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 7 de junio de 2021, doña Nancy Katherine Pachas Martínez interpuso demanda de amparo2 contra la Junta Nacional de Justicia, solicitando que se declare la nulidad total de la Resolución 200-2021-JNJ, de fecha 19 de marzo del año 2021, que desestimó el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución 040-2021-JNJ, que declaró la caducidad de los registros de candidatos en reserva de las Convocatorias 006-2016-SN/CNM, 001, 002, 003, 004, 006 y 008-2017-SN/CNM; asimismo, solicitó que se declare inaplicable la referida Resolución 040-2021-JNJ y que, en consecuencia, se ordene a la demanda emitir resolución donde se disponga su reincorporación en calidad de candidata de reserva otorgada en la Convocatoria 008-2017-SN/CNM.

  2. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, fecha 8 de junio de 20213, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado como el proceso contencioso-administrativo y porque, además, no se ha acreditado la tutela de urgencia.

  3. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, del 12 de julio de 20224, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispuso que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 7 de junio de 2021 y que fue rechazada liminarmente el 8 de junio de 2021, por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 12 de julio de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 7, de fecha 12 de julio de 20225, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 1, de fecha 8 de junio de 20216, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Foja 146.↩︎

  2. Cfr. Foja 60.↩︎

  3. Cfr. foja 97.↩︎

  4. Cfr. foja 61.↩︎

  5. Cfr. Foja 146.↩︎

  6. Cfr. Foja 97.↩︎