Pleno. Sentencia 258/2024
EXP. N.º 05080-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JULIA CARMELA
CALDERÓN VALDIVIEZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Carmela Calderón Valdiviezo contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2022, doña Julia Carmela Calderón Valdiviezo interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Emma Doris Claros Carrasco, jueza del Quinto Juzgado Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Huaricancha Natividad, Llerena Rodríguez y Ocares Ochoa; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Pacheco Huancas, Guerrero López, Carbajal Chávez y Brousset Salas. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

La recurrente solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de agosto de 20203, que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de estafa agravada; ii) la sentencia de fecha 9 de febrero de 20214, que confirmó la condena5; y, iii) la resolución de fecha 24 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 25 de marzo de 20216, que declaró improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de vista7.

La recurrente alega que se le inició proceso penal en la vía sumaria como representante de la Coordinadora Nacional para la Integración Social y otros, como autora del delito de estafa agravada en agravio de la Asociación Residencial Nuevo Amanecer (ASVIRNA). Al respecto, aclara que la sentencia indica que fue a título personal, pues se ha establecido que pague una indemnización de los aportes que percibe a favor de la asociación agraviada (ASVIRNA), y se ha dejado de lado al tercero civil responsable a quien representa.

Afirma que el hecho imputado no constituye delito, puesto que el destino del dinero recibido se dio conforme al convenio de ambas partes. Explica que existía pleno conocimiento de las partes procesales en firmar un acuerdo con fines de hacer un proyecto de vivienda; vale decir, el agraviado (proceso penal) aportó los S/ 500 000.00 mil soles, por gastos operacionales del terreno ubicado en el kilometro 40 del distrito de Ancón, con pleno conocimiento de que el titular de los terrenos era el Estado; por tanto, hubo un objetivo acordado, el mismo que se cumplió a cabalidad. Sin embargo, la sentencia no hace mención alguna al respecto.

En tal sentido, sostiene que los hechos debieron ser materia de análisis en un proceso en la vía civil y no por un supuesto delito de estafa en la vía penal, en tanto que los agraviados conocían de la situación del terreno, y sus aportes fueron destinados a gastos operacionales del terreno, situación que el juez de primera instancia no valoró y por ende no consignó en su sentencia condenatoria, deviniendo una nulidad insalvable.

Afirma que la suma determinada por concepto de reparación civil es de difícil cumplimiento, lo que pone en riesgo su libertad en un futuro.

Finalmente, asevera que la resolución de fecha 24 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional, también debe ser declarada nula, ya que las dos sentencias anteriores adolecen de una aparente motivación.

El Tercer Juzgado de Investigación de Huacho, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 20228, dispone la remisión de la demanda, por carecer de competencia, al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante Resolución 19, de fecha 20 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial10, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que las resoluciones cuya nulidad se pretende se encuentran debidamente motivadas, y se ha desarrollado cada agravio presentado en el recurso de queja excepcional interpuesto. Precisa que los cuestionamientos de la demanda tienen como objetivo cuestionar la valoración que los jueces demandados le han brindado a las pruebas actuadas en el proceso penal.

El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 311, de fecha 10 de octubre de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que de los argumentos de la recurrente no se advierte que se cuestione el desenvolvimiento del proceso formal, sino que están orientados a que ante la justicia constitucional se reexamine la decisión adoptada por los jueces demandados en el ejercicio de sus funciones; y se admita su pedido de reevaluar las decisiones de las instancias de mérito regular, lo que no resulta propio de un proceso constitucional de habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por estimar que las decisiones judiciales han sido cuestionadas argumentando que las mismas adolecen de motivación, pero se tiene que ante la Corte Suprema la demandante postuló la revaloración de lo actuado en las instancias inferiores de la justicia ordinaria, conforme también lo ha hecho notar la jueza del habeas corpus. Aduce que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal de la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, que condenó a la demandante a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de estafa agravada; ii) la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, que confirmó la condena12; y, iii) la resolución de fecha 24 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2021, que declaró improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de vista13.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso se advierte que, si bien se invoca, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente afirma que el hecho imputado no constituye delito de estafa, por lo que correspondía un proceso en la vía civil, en tanto que los agraviados (proceso penal) conocían de la situación del terreno, y sus aportes fueron destinados a gastos operacionales del terreno, situación que el juez de primera instancia no valoró; entre otros argumentos. Sin embargo, a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar dichos alegatos, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. De otro lado, este Tribunal advierte que el cuestionamiento respecto de la determinación del monto dinerario por concepto de la reparación civil se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que aquel no manifiesta una incidencia negativa, directa y concreta en el mencionado derecho fundamental.

  5. Finalmente, este Tribunal aprecia que el recurso de queja excepcional fue declarado infundado, al considerarse que el sustento del recurso era la revaloración de los hechos declarados probados y del juicio de responsabilidad penal realizados por la juez y magistrados en primera y segunda instancia.

  6. Por consiguiente, se concluye que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesad, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 262 del expediente.↩︎

  2. Fojas 51 del expediente.↩︎

  3. Fojas 15 del expediente.↩︎

  4. Fojas 19 del expediente.↩︎

  5. Expediente 07009-2015-0-0901-JR-PE-01.↩︎

  6. Fojas 43 del expediente.↩︎

  7. Queja Excepcional 247-2021.↩︎

  8. Fojas 6 del documento pdf del expediente.↩︎

  9. Fojas 68 del expediente.↩︎

  10. Fojas 76 del expediente.↩︎

  11. Fojas 222 del expediente.↩︎

  12. Expediente 07009-2015-0-0901-JR-PE-01.↩︎

  13. Queja Excepcional 247-2021.↩︎