SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de don David Sánchez-Manrique Pancorvo, contra la resolución de fecha 10 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2017, doña María del Rosario Pancorvo de Sánchez- Manrique interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo, don David Sánchez-Manrique Pancorvo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Amaya Saldarriaga y Rodríguez Alarcón; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, en su expresión de derecho a probar y derecho de defensa, y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
La recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de marzo de 20143, que condenó al favorecido por los delitos de homicidio calificado por alevosía y disturbios a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 20164, que declaró no haber nulidad en la condena contra el favorecido por el delito de disturbios a ocho años de pena privativa de la libertad, y haber nulidad e integración en el extremo que lo condenó por el delito de homicidio calificado por alevosía, la reformó y lo condenó por el delito de homicidio simple a diecisiete años de pena privativa de la libertad, a la que sumó la pena por disturbios, lo que hace un total de veinticinco años de pena privativa de libertad5. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014.
La recurrente alega que existe una ausencia de valoración probatoria de la pericia de Fulton Edisson Franco Vélez, que fue realizada por un experto en la investigación de escena del crimen y fue ratificada en la sesión 17 del juicio oral. Aduce que en dicha pericia se concluye que no existe evidencia de “haber presentado o haberse presentado un golpe en el cuerpo sobre el murete” (sic); que se aplicó el reactivo Blue Star, con la finalidad de analizar si existían restos de manchas de sangre, por contacto o por salpicadura en todas las caras del murete, y el resultado dio negativo; y que si el cuerpo hubiera impactado contra el murete, producto del empuje, el cuerpo caería al otro lado del murete, con dirección a la cancha. La recurrente afirma que la vulneración al derecho a la prueba se concretó al no haber la sala demandada emitido pronunciamiento, ni valoración alguna sobre el contenido de la referida pericia al momento de emitir la sentencia que cuestiona.
Asimismo, menciona que existe ausencia de valoración probatoria de las declaraciones de los testigos señores Francisco Javier Chang Marchand, Aníbal Paredes —que permitían concluir que se encontraba en la parte superior de los palcos y no en la parte inferior, y menos que se encontraba cerca o pegado al vidrio de seguridad, declaraciones que coinciden en que, entre el favorecido y el señor Oyarce, existió siempre distancia, por ende, no podría haber efectuado la acción que se le atribuye—, Enrique Mallma Zárate y Alexander Abanto Mallma —testigos presenciales de cuyo contenido de las declaraciones se puede verificar que al momento de producirse la caída de Walter Oyarce, el favorecido no estaba en el lugar de los hechos, por ende, estaba excluida la presencia física—, de modo que se ha producido una omisión de valoración, convalidada por la ejecutoria suprema. Acota que también hay ausencia de valoración probatoria de la pericia física del ingeniero Manuel Luque Casanave.
Refiere que se negó el debate pericial entre el perito de la parte civil, así como los peritos de defensa, pues se estableció la premisa metodológica que solo debaten profesionales homólogos; no obstante, se permitió que ingresara al debate el perito de la parte civil Baraybar (antropólogo de profesión, perito no médico). Afirma que se realizó la exclusión arbitraria en la valoración de los testigos codificados N° 2 y 3, pese a que estas testimoniales fueron admitidas en el auto de enjuiciamiento del 11 de octubre de 2013, decisión ratificada en la sesión del juicio oral del 12 de noviembre de 2013; y que la fiscalía formuló su desistimiento porque tales testigos no pudieron ser ubicados, empero, se dio la lectura de sus declaraciones previas, por lo que debieron merecer una valoración razonada en la sentencia.
De otro lado, sostiene que la sentencia condenatoria incorporó de modo arbitrario una acusación complementaria de fecha 18 de febrero de 2014, que contenía nuevos hechos. Precisa que la sala superior admitió la acusación complementaria y amplió el auto de enjuiciamiento, para comprender al favorecido en el delito de homicidio calificado por alevosía. Advierte que, ante ello, la defensa del favorecido cuestionó la acusación complementaria, puesto que no se trataba del supuesto del artículo 263 del Código de Procedimientos Penales, como alegó la fiscalía; pero el cuestionamiento no fue atendido por la sala superior, la que, además, rechazó el ofrecimiento de pruebas de la defensa, bajo el alegato que no se trataba de hechos nuevos.
Asevera que el procedimiento de acusación complementaria afectó el derecho de defensa del favorecido, pues no se le otorgó un plazo prudencial para las diligencias complementarias. Y esto pese a que, en un principio, se admitió la suspensión de la audiencia para permitir a la defensa ofrecer nuevas pruebas y redefinir también su defensa. Acota que, posteriormente, la sala superior se retractó y negó toda posibilidad, inclusive de una ampliación de la declaración del favorecido.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal - Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de abril de 20176, rechaza liminarmente la demanda. Posteriormente, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 28 de setiembre de 20177, confirma la apelada.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 04587-2017-PHC/TC, declara nula la Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2017, y su confirmatoria, Resolución 9, de fecha 28 de setiembre de 2017; y en consecuencia, ordena la admisión a trámite de la demanda, para que se realice el análisis necesario que permita determinar si se ha producido la afectación de los derechos a la prueba y de defensa, o no, pues se alega que, pese al ofrecimiento de medios probatorios, estos no fueron considerados de forma arbitraria y no se permitió el debate entre los peritos de la parte civil y de la defensa técnica del favorecido. En el auto se expone también que, a través de la acusación complementaria, presuntamente se incluyeron nuevos hechos sobre los cuales no hubo oportunidad de esgrimir argumentos de defensa.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 13 de julio de 20218, admite a trámite la demanda.
El 25 de agosto de 20219, se realiza la declaración (virtual) indagatoria de don David Sánchez-Manrique Pancorvo, quien se ratifica en el contenido de su demanda. Refiere además que no se le permitió una adecuada defensa, por cuanto, faltando una semana para la expedición de la sentencia, la acusación de juicio oral fue cambiada y no se le permitió presentar recursos contra la misma. Agrega que sus testigos no fueron valorados, que hubo dos testigos codificados cuyas declaraciones le favorecían, sin embargo, la fiscalía nunca los llevó, no fueron identificados, y tampoco se valoraron ni fueron admitidas las pruebas a su favor, entre otros alegatos.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial10 absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que las resoluciones cuestionadas cumplen con el deber de motivación, en el entendido de que este derecho implica la exigencia que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de un proceso, y porque todas las tesis tendientes a cuestionar la valoración probatoria fueron materia de análisis y examen por parte del superior jerárquico; en este caso, por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que analizó y desarrolló el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del favorecido.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 202211, declara infundada la demanda, por considerar que la sala demandada, si bien omitió valorar las declaraciones de diversos testigos; sin embargo, esta omisión fue dilucidada en la ejecutoria suprema; y porque está demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la prueba, al debido proceso y de defensa, por cuanto en el proceso penal instaurado en contra del favorecido, las resoluciones cuestionadas resolvieron tachas, interposición de medios impugnatorios y oposiciones. Arguye que los medios de prueba aportados por las partes fueron arduamente debatidos, contrastados y evaluados, y que fueron objeto de análisis de manera conjunta con los elementos periféricos a efectos de formar convicción jurídica en el juzgador sobre la posterior concepción de la responsabilidad penal del favorecido.
La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 10 de octubre de 202212, confirma la apelada, por similares consideraciones. Estima, además, que en el vigésimo segundo considerando de la ejecutoria suprema se menciona que las testimoniales sí fueron valoradas íntegramente por la sala superior, pero que al presentar vicios sobre la verosimilitud fueron descartadas por esta, y se resalta que la actividad probatoria en la sentencia de primera instancia fue numerosa e intensa, por lo que dichas testimoniales, tanto en primera instancia como en la Corte Suprema, fueron descritas y también valoradas. Sostiene que el desistimiento de la fiscalía de los testigos 2 y 3 no fue cuestionado por la defensa del favorecido. Respecto a la falta de valoración de la pericia de Fulton Franco Vélez y de la pericia física del ingeniero Manuel Luque Casanave; la sala revisora del habeas corpus aduce que la sala suprema realizó una reevaluación de las pericias médicas presentadas por las partes correspondientes a la forma y circunstancias en las que el agraviado habría caído, como se aprecia en el considerando trigésimo sexto; y en el considerando trigésimo séptimo sostiene que la tesis planteada por la parte civil y el representante del Ministerio público generan mayor solvencia valorativa. Además, aduce que no se aceptó el debate de peritos porque se consideró que para ello los peritos debían tener la misma profesión u oficio, decisión respecto de la cual no se presentó observación alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, que condenó a don David Sánchez-Manrique Pancorvo, por los delitos de homicidio calificado por alevosía y de disturbios, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 2016, que declaró no haber nulidad en la condena contra el favorecido por el delito de disturbios a ocho años de pena privativa de la libertad, y haber nulidad e integración en el extremo que lo condenó por el delito de homicidio calificado por alevosía, por lo que, reformándola, lo condenó por el delito de homicidio simple a diecisiete años de pena privativa de la libertad, a lo que sumó la pena por disturbios e hizo un total de veinticinco años de pena privativa de libertad13. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, en su expresión de derecho a probar y derecho de defensa, y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se procederá a determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la defensa y a la prueba.
Consideraciones preliminares
El Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 10 de junio de 2024, solicitó al Tercer Juzgado Provincial Penal de Lima información sobre la situación jurídica de don David Sánchez-Manrique Pancorvo. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 202414, el abogado del favorecido envió la información requerida. Señala que mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021, emitida por el Tercer Juzgado Penal -Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex 48 Juzgado Penal de Lima), se le otorgó al favorecido el beneficio de semilibertad15, el mismo que, según indica, se encuentra vigente, por lo que viene cumpliendo las reglas de conducta dispuestas en la citada resolución.
Asimismo, de los Antecedentes Judiciales de Internos 546079, del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se advierte que don David Sánchez-Manrique Pancorvo egresó el 31 de marzo de 2021 por la concesión del beneficio de semilibertad.
En tal sentido, se advierte que, si bien el favorecido se encuentra en libertad, esto obedece al otorgamiento de un beneficio penitenciario (semilibertad), y no porque haya cumplido efectivamente su condena establecida en la sentencia penal cuestionada.
Sobre la vulneración al derecho a la prueba
En la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC).
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC).
Sobre la vulneración al derecho a la defensa
Por otro lado, en cuanto al derecho de defensa, se ha precisado que, en virtud de dicho atributo “se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos” [sentencia expedida en el Expediente 01230-2002-PHC/TC].
Análisis del caso concreto
La recurrente solicita que se declaren nulas tanto la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, como la ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 2016.
Respecto a la alegada ausencia de valoración de la pericia de Fulton Edisson Franco Vélez y del ingeniero don Manuel Luque Casanave en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, expedida por la sala superior, se observa que en el vigésimo octavo fundamento de la ejecutoria suprema se precisa la estructura lógica sobre la cual discurrió el debate pericial, dentro de la cual se hace mención al peritaje técnico forense presentado por la defensa del favorecido, elaborado por el perito don Fulton Edisson Franco Vélez, y al peritaje del ingeniero mecánico-electricista don Manuel Humberto Luque Casanave. Además, en el vigésimo noveno y trigésimo quinto fundamento de la ejecutoria suprema cuestionada se expone que:
VIGESIMO NOVENO. De lo expuesto, se desprende con claridad que la sentencia del Tribunal Superior, que valoró las conclusiones de los exámenes periciales —del Ministerio Público, parte civil y del encausado Sánchez-Manrique Pancorvo—, concluyó que la caída del agraviado se produjo primero contra el murete y luego contra el pavimento (dos tiempos), y que previo a la caída sufrió contusiones en la zona de la cabeza —estas últimas explican que por el estado de shock la consecuente baja de presión arterial es viable que al impacto contra el murete el cuerpo no haya dejado rastros de sangre—; para tal efecto, otorgó mayor fiabilidad a las pericias del Ministerio Público y de la parte civil, especialmente a la elaborada por el antropólogo Baraybar Do Carmo.
(…).
TRIGÉSIMO QUINTO. La premisa 2, es decir la pericia médica (a través de apreciaciones antropológicas y médicas), ha tratado de explicar el punto exacto en el que había caído el cuerpo del agraviado Oyarce Domínguez a partir de las lesiones y lineamientos físicos que se registran en el curso de la caída hasta el impacto final; aquí las pericias del Ministerio Público y la parte civil sostienen que cayó en el murete y luego giró hacia la izquierda; mientras que la pericia del encausado David Sánchez Manrique Pancorvo concluye que el impacto fue directamente al pavimiento. He aquí entonces las posiciones encontradas de los intervinientes, pues debatieron sobre este punto en conflicto con mayor solvencia los médicos y antropólogos, y por esto es que la valoración de la Sala se centró en los debates periciales de los peritos Sami A.R.J. El Jundi, Roberto Antonio Dianderas Salhuana, Judith Angelica Maguiña Romero de Castromonte, José Pablo Baraybar Do Carmo, entre otros; por ello no se valoró la pericia efectuada por Fulton Edisson Franco Vélez— Quien es especialista en escenas del delito—, pues no es relevante a los fines del proceso [resaltado agregado].
Del mismo modo, en el trigésimo séptimo fundamento de la ejecutoria suprema se expresa lo siguiente:
TRIGESIMO SEPTIMO. Se aprecia, entonces, que si bien ambas pericias tratan de explicar, a través del examen de las lesiones, la caída del agraviado; cada una presenta cuestionamientos en sus conclusiones. Por lo que es pertinente evaluar la fiabilidad de las mismas. Una nota característica de la pericia que resulta de su carácter extrajurídico es que pertenece a un área del conocimiento especializado y por ello, no forma parte de la experiencia ni la cultura del hombre medio.
La explicación especializada de las razones de la ausencia de sangre en el murete—producto del SHOCK—resulta fiable, descartando lo expuesto por el perito de parte Fulton Edisson Franco Vélez quien realizó la prueba del Luminol casi un año después, el catorce de agosto de dos mil doce—los hechos sucedieron el veinticuatro de setiembre de dos mil once—y señaló que hizo una inspección al murete a través de la observación, y no evidenció rastros de incidencia, ya sea biológica, traza o física sobre este; categoriza que la escena del crimen no fue acordonada ni protegida, que las personas que se encontraron allí no cumplieron con las medidas de bioseguridad; por lo demás, dada la explicación del perito de la parte civil, doctor José Ernesto Raez Gonzales la evidencia biológica que se exige no es razonable. [Resaltado agregado].
Se advierte entonces que la sala suprema indicó por qué no se valoró la pericia efectuada por don Fulton Edisson Franco Vélez y tuvo en cuenta en su evaluación para resolver la causa la pericia del ingeniero mecánico-electricista don Manuel Humberto Luque Casanave.
En relación con la alegada ausencia de valoración probatoria de las declaraciones de los testigos, señores Francisco Javier Chang Marchand, Aníbal Paredes Vargas —cuyas declaraciones concluyen que al momento de producirse los hechos el beneficiario se encontraba en la parte superior de los palcos y no en la parte inferior, mucho menos se encontraba cerca o pegado al vidrio de seguridad—, Enrique Eduardo Mallma Zárate y Alexander Abanto Mallma, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su vigésimo segundo fundamento precisa lo siguiente:
(…) la impugnación igualmente en la no valoración de las declaraciones testimoniales de Francisco Javier Chang Marchand, Aníbal Paredes Vargas, Enrique Eduardo Mallma Zárate y Alexander Abanto Mallma; no obstante, cabe advertir que los dos primeros testigos enunciados han señalado no haber presenciado la muerte del agraviado Walter Arturo Oyarce Domínguez; por lo que la ausencia de cita de sus declaraciones no afecta sustancialmente a las conclusiones arribadas por el Tribunal Superior, pues no fueron testigos presenciales de los hechos; contrariamente su testimonio incide en corroborar la actitud violenta de los encausados Sánchez-Manrique Pancorvo y Roque Alejos, pues señalaron que únicamente observaron pasar por los palcos a dos personas—refiriéndose a los encausados antes mencionados—que portaban correas. En lo concerniente a las declaraciones de los testigos Enrique Eduardo Mallma Zárate y Alexander Alberto Abanto Mallma, los cuales señalan que la caída del agraviado Walter Arturo Oyarce Domínguez fue accidental, producto de una patada defensiva contra el encausado Roque Alejos que lo hizo perder el equilibrio; estos testimonios van en el mismo sentido que lo declarado por los testigos de descargo Vladimir Santana Rodríguez Arroyo, Jamil Said Ghalia Bocángel, Wilmer Abanto Figueroa, Oskar Junior Galarza Guzmán, Yamil Ghalia Bejarano, Job Aguirre Rodríguez y Renzo Francisco Pérez Boza, y la Sala Superior explicita porqué estas declaraciones reúnen vicios sobre su verosimilitud por lo cual las descarta; así la prueba resulta ser sobreabundante y fue valorada íntegramente en su debido momento por la Sala Superior. No debe perderse de vista que la actividad probatoria desarrollada ha sido intensa y numerosa. [resaltado agregado].
Lo expuesto permite apreciar que la cuestionada ejecutoria suprema se pronunció sobre la alegada ausencia en la valoración de los testigos que la recurrente consideró que no fueron tomados en cuenta por la sala superior.
Así también obra en la audiencia 21, de fecha 12 de febrero de 201416, en la que la dirección de debates precisa que el señor Baraybar no es médico, que hacen una pericia conjunta, pues quien va hablar sobre cuestiones médicas es el médico, el doctor Raéz. Refiere que solicitó que, en los aspectos referidos a la caída, se realice un debate pericial con los peritos de la defensa (peritos Luque Casanave y el perito Fulton Franco) con el perito de la parte civil (perito Baraybar), lo cual fue negado por la sala. En efecto, en la citada audiencia la sala resuelve que los puntos de vista de los peritos son totalmente distintos y que ciertamente se puede debatir entre profesionales del mismo rango, por lo que la sala resolvió no admitir un debate entre personas que no están dentro del mismo rubro; esto es, la sala justificó por qué no procedía el debate pericial que solicitó la defensa.
En cuanto a que se negó el debate pericial entre el perito de la parte civil (perito Baraybar) con los peritos de la defensa (peritos Luque Casanave y el perito Fulton Franco), en los aspectos referidos a la caída, en la audiencia 21, de fecha 12 de febrero de 201417, la Sala resolvió que los puntos de vista de los peritos son totalmente distintos y que ciertamente es aceptable debatir entre profesionales del mismo rango, por lo que la Sala resolvió no admitir un debate entre personas que no están dentro del mismo rubro; esto es, la Sala justificó por qué no procedía el debate pericial que solicitó la defensa.
Sobre la cuestionada exclusión arbitraria en la valoración de los testigos codificados 02 y 03, del acta de audiencia 12, de fecha 14 de enero de 201418, se advierte que se consultó a la fiscalía si se desiste de la concurrencia de sus testigos codificados que quedaron pendientes (02-2011-48FPPL y 03-2011-28FPPL y otro); la fiscalía refirió que hizo todos los intentos con la finalidad de que estos testigos puedan acudir al despacho para brindar sus testimonios a través de la Oficina de Víctimas y Testigos; sin embargo, afirmó que estas personas ya no contestan el teléfono y no se han podido comunicar, por lo que el Ministerio Público se desistió de la concurrencia de los mismos y la sala superior, con conocimiento de las partes procesales, resolvió prescindir de la concurrencia de dichos testigos. No obstante, el abogado del beneficiario insistió en que se encuentra acreditado que la ausencia en el juicio de los referidos testigos fue suplida por la lectura de sus declaraciones incorporadas al debate del juicio oral en la estación de lectura de piezas, sin cuestionamiento alguno sobre su legalidad, y que debieron merecer una valoración razonada en la sentencia. No obstante, no se advierte que esto haya sido solicitado o cuestionado por la defensa; es más, de la citada acta se desprende que es la defensa del favorecido quien solicitó a la dirección de debates que, para evitar cualquier tipo de nulidad, se solicite saber si la fiscalía se desistió de la concurrencia de estos testigos. Asimismo, la sala suprema, en su vigésimo tercer fundamento, precisa al respecto que:
(…) y si bien las declaraciones de los referidos fueron oralizados posteriormente mediante la lectura de piezas, el Tribunal Superior explicita en la sentencia que es razonable excluir de toda valoración las declaraciones de los testigos a quienes no se les levantó su identidad reservada (…) en aras de no generar indefensión material; de ahí que ello, en rigor, no agravia al impugnante, quien en línea defensiva siempre cuestionó la declaración de los mismos. Por lo demás, los testigos codificados con los números 04-2011-SA, 02-2011-48FFPL y 03-2011-FPPL no vieron el momento exacto de la caída del agraviado Walter Oyarce Domínguez.
De otro lado, se aduce que el procedimiento de la acusación complementaria del Ministerio Público fue irregular, pues, si bien inicialmente en la sesión de fecha 14 de febrero de 2014 se declaró improcedente una solicitud de aclaración de la fiscalía en la que introducía tres hechos nuevos; posteriormente, el 18 de febrero de 2014, en la sesión 23 del juicio oral, se presentó un escrito de acusación complementaria de la fiscalía que, al ser comparado con el escrito anterior, contenía los mismos hechos.
Al respecto, de los actuados se advierte que, ciertamente, la fiscal superior, en el juicio oral de fecha 14 de febrero de 2014, presentó un recurso de aclaración precisando un cambio en los hechos y solicitó una recalificación jurídica, en la que aludía a hechos nuevos; solicitud que fue declarada improcedente (conforme se desprende del recurso de nulidad). Luego, el 18 de febrero de 201419, el Ministerio Público presentó un recurso de requerimiento complementario contra don David Sánchez-Manrique Pancorvo y otro, como coautores del delito de homicidio calificado (agravante por alevosía), por considerar que hubo tres momentos definidos que omitió consignarlos en la acusación fiscal, por lo que la sala superior, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales, admitió la acusación complementaria y amplió el auto de enjuiciamiento de fecha 11 de octubre de 201320, en el extremo que declaró haber mérito para pasar a juicio oral, a efectos de comprender a ambos acusados, además, por el delito de homicidio calificado por alevosía; y se desestimó por improcedente la oposición formulada por el ahora favorecido.
Asimismo, en el citado acto se observa que el favorecido solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de poder preparar su defensa y presentar pruebas, por lo que la sala suspendió la sesión y expuso que con fecha 20 de febrero de 2014 se tomaría las ampliaciones de las declaraciones a los procesados. Con fecha 19 de febrero de 2014 la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación en vía del recurso de nulidad contra la ampliación del auto de enjuiciamiento, que fue declarado improcedente, por lo que interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad.
Sobre el particular, la sala penal suprema sostiene, entre otras cosas, que la acción homicida no estuvo prevalida de un medio alevoso, por lo que tal agravante no concurre en el accionar de los encausados; en ese sentido, declaró haber nulidad en la sentencia e integración en el extremo que condenó a David Sánchez-Manrique Pancorvo y otro por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez, y la reformó, condenándolo como autor del delito de homicidio simple a diecisiete años de pena privativa de la libertad, a la que se suma la pena por disturbios de ocho años de pena privativa de la libertad, haciendo un total de veinticinco años de pena privativa de la libertad. Por ende, este extremo debe desestimarse, pues la sala superior fundamentó porque consideraba improcedente el recurso interpuesto por la defensa del favorecido.
Asimismo, la recurrente argumenta que se vulneró el derecho de defensa del favorecido porque no se le otorgó un plazo prudencial para las diligencias complementarias, pues pese a que en un principio se admitió la suspensión para permitir ofrecer nuevas pruebas y redefinir su defensa, luego la sala se retractó y negó tal posibilidad. Sobre esto, es preciso mencionar que, en cuanto a los supuestos hechos nuevos que se le imputarían al favorecido (homicidio calificado por alevosía), tal como se indicó anteriormente, la sala suprema declaró haber nulidad en el extremo que condenó al favorecido por el delito de homicidio calificado por alevosía, y lo reformó condenándolo como autor del delito de homicidio simple a diecisiete años de pena privativa de la libertad, a la que se sumó la pena por disturbios de ocho años de pena privativa de la libertad, que hace un total de veinticinco años de pena privativa de la libertad. Así, entonces, carece de veracidad la afirmación de la recurrente sobre la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda debe ser desestimada, porque no existe fundamento que sustente la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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Fojas 801 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 1 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 23 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 166 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 1555-11-11 (Ref. Juzg. 22727-2011-11) / R.N 1658-2014 Lima.↩︎
Fojas 269 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 348 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 446 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 668 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 706 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 753 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 801 del Tomo II del expediente.↩︎
Expediente 1555-11-11 (Ref. Juzg. 22727-2011-11) / R.N 1658-2014 Lima.↩︎
Instrumental que obra en el expediente del Tribunal Constitucional.↩︎
Expediente 22727-2011-20-1801-JR-PE-00.↩︎
Fojas 497 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 497 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 464 del Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 594, Tomo II del expediente.↩︎
Fojas 606, Tomo II del expediente.↩︎