Sala Segunda. Sentencia 426/2024
EXP. N.° 05072-2022-PHC/TC
PUNO
CLEVER JAIME ANCCO
OSNAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Jaime Ancco Osnayo contra la resolución[1]
de fecha 3 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el
extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos respecto de su
excarcelación.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Clever Jaime Ancco Osnayo interpone demanda de habeas corpus[2] contra los integrantes del Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, el director
don Jesús Emiliano Herrera Torres, el administrador
don Valentín Quispe Quispe, el jefe de seguridad don
Marco Cahuana Vargas y el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento don José Luis
Colque Juliano. Invoca los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita
que se revoque la Resolución Directoral 023-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P.[3], de fecha 4 de noviembre
de 2021, que declaró improcedente su petición sobre cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena con redención excepcional de
la pena prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo (D. L. 1513), en
la ejecución de sentencia que cumple de seis años de pena privativa de la
libertad como coautor del delito de robo agravado[4].
Afirma que la resolución cuestionada se apartó
del marco legal del D. L. 1513. Recuerda que con
fecha 26 de octubre de 2021 solicitó su libertad por cumplimiento de condena
con redención de la pena, pues con el tiempo de reclusión efectiva más la pena
redimida por el trabajo se tiene por cumplida la condena. Indica que en
síntesis solicita que se le aplique la redención de un día de trabajo o labor
por un día de pena (1 x 1) que prevé el artículo 12 del D. L. 1513. Aduce que no le alcanza la
improcedencia sobre casos especiales de la redención de la pena establecido en
el artículo 46 del Código de Ejecución Penal.
Arguye que las agravantes contenidas en el primer párrafo, incisos 2, 4 y 5, del artículo 189 del Código Penal no limitan o prohíben el acceso al beneficio penitenciario solicitado. Alega que la autoridad penitenciaria debió aplicar la ley más favorable al reo; es decir, el D. L. 1513, vigente desde el 20 de junio de 2020, norma que cumple con el fin de impactar positivamente en el deshacinamiento de las personas privadas de su libertad.
Precisa que lleva tres
años y once meses de carcelería efectiva al 3 de noviembre del año 2021, fecha
en que se emitió el informe jurídico del beneficio penitenciario, más
veintiséis meses y catorce días de pena redimida al amparo del D. L.
1513, por lo que cuenta con una pena acumulada que sobrepasa la condena de seis
años que se le impuso.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 1[5], de fecha 30 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que la verdadera pretensión del demandante es que a través del proceso Constitucional de habeas corpus se supla el trámite administrativo y que de ese modo se convierta a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa.
Sostiene que la demanda busca que se prescinda de la intervención y la labor del accionado respecto de sus funciones fundamentales en materia administrativa, por lo que tal pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional, y que en el caso no se aprecia que los hechos tengan relación directa con el invocado derecho constitucional protegido.
De otro lado, don Jesús Emiliano Herrera Torres, director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, solicita que la demanda sea desestimada[7]. Hace notar que el artículo 12 del D. L. 1513 alude a la redención excepcional de la pena exclusivamente para beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, sin que en párrafo alguno la citada norma indique que también es aplicable al cumplimiento de condena con redención de la pena, y que por esta razón el asesor legal del penal no aplicó la redención excepcional de la pena a la solicitud de condena cumplida presentada por el interno demandante.
Con fecha 23 de diciembre se llevó a cabo la audiencia única del proceso de habeas corpus[8].
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
sentencia[9],
Resolución 7, de fecha 20 de julio de 2022, declaró fundada la demanda y
dispuso la inmediata libertad de don Clever Jaime Ancco Osnayo. Estima que en el caso se aplica la redención
del 1x1 respecto de los 794 días laborados por el actor al 3 de noviembre de
2021, labor que equivale a dos años, dos meses y cuatro días de redención de la
pena por trabajo, a los cuales se suma la pena efectiva de tres años y once meses,
con lo cual se da por cumplida la condena de seis años que se le impuso.
Juzga que no existe impedimento para la aplicación de la redención
excepcional del 1 x 1, en tanto que la condena fue impuesta cuando se
encontraba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el
D. L. 1296, nuevamente modificado por el artículo 3 de la Ley 30838, de
fecha 4 de agosto de 2018, norma que en específico no establece ningún
impedimento o causa de improcedencia alguna para la redención por trabajo y
educación respecto del caso penal del interno demandante.
Precisa que la sentencia penal de vista
estableció seis años de pena privativa de libertad para el actor, por lo que
con la redención establecida se verifica que ha cumplido su condena en demasía
(seis años, un mes y cuatro días) y que por ende corresponde reparar el derecho
transgredido disponiendo su inmediata libertad por cumplimiento de condena, conforme
a lo previsto en el artículo 208 del Reglamento de Ejecución Penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de
San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundado en
parte el recurso de apelación presentado por el procurador público del
Instituto Nacional Penitenciario, por lo que revocó la resolución apelada en cuanto al extremo
que dispone la excarcelación del recurrente y lo declaró improcedente. Afirma
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la excarcelación de un
interno en el marco de un procedimiento
administrativo penitenciario no concierne a la judicatura constitucional. Asimismo, indica que, en tanto la
resolución emitida por la Sala superior del habeas corpus adquiera
firmeza, no corresponde disponer la recaptura del interno liberado.
De otro lado, declaró fundada la demanda y, en
consecuencia, nula la Resolución
Directoral 023-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha
4 de noviembre del año 2021, por cuanto la resolución administrativa cuestionada no ha señalado las razones por las cuales no es aplicable al caso
del actor la redención excepcional de la pena (1 x 1) prevista en el D. L.
1513 y que debe declararse su nulidad. Aclara que al estimarse la demanda
corresponde declarar la nulidad de la citada resolución directoral y dispone
que en el día de notificada la sentencia se emita una nueva resolución
directoral conforme a sus fundamentos.
Por otra parte, el recurrente mediante el escrito
del recurso de agravio constitucional[10]
solicita que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de vista respecto
del extremo que declara improcedente la demanda. Alega que la sentencia
recurrida contiene fundamentos contradictorios, pues desestima su pedido de
excarcelación por no haberse acreditado la vulneración a la libertad personal a
la vez que declara la nulidad de la cuestionada resolución administrativa por
haberse acreditado tal vulneración.
Alega que la sentencia recurrida también es
contradictoria en cuanto a que señala que la
autoridad constitucional no puede sustituir la labor de la autoridad
administrativa penitenciaria respecto de la excarcelación del interno, pues sí sustituye
tal labor al haber declarado la nulidad de la referida resolución
administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Es materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal el extremo de la demanda que solicita la excarcelación de don Clever Jaime Ancco Osnayo por cumplimiento de la pena con redención excepcional de la pena prevista por el D. L. 1513, como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral 023-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado[11].
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. En el presente caso, la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en una pretendida excarcelación anticipada a la fecha fijada para la condena por la instancia penal, en aplicación del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo. Es decir, que el caso de autos no trata de uno en el que el juzgador constitucional pueda disponer la excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, sino de una pretendida excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario al que le concierne contabilizar la acumulación del tiempo de reclusión efectiva del reo en el establecimiento penitenciario más el tiempo de la pena que efectivamente ha redimido por el trabajo conforme al artículo 175 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que alude a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y al control de la administración penitenciaria respecto de la efectividad de dicha actividad laboral.
4. Por tanto, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena se aprecia que aquel está sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que termina con la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno, procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo educativo y laboral, así como los certificados o constancias de la ubicación y de régimen de vida o de etapa de tratamiento penitenciario del interno, entre otros, constituyen documentales que no determinan su excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad personal, toda vez que tal determinación concierne a la autoridad penitenciaria sobre la base de un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo que —a la luz de la normativa aplicable al caso— derive en la emisión de una resolución administrativa motivada que justifique su decisión.
5. En tal sentido, el examen de constitucionalidad de la resolución administrativa que se pronuncia sobre la solicitud de libertad por condena cumplida con redención de la pena, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad no implican que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad penitenciaria demandada emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la sentencia constitucional.
6. En el caso de autos, la instancia judicial precedente del habeas corpus declaró la nulidad de la cuestionada Resolución Directoral 023-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 4 de noviembre de 2021, y dispuso que en el día de notificada su sentencia se emita una nueva resolución administrativa. Asimismo, declaró improcedente el extremo de la demanda que solicitaba la excarcelación del interno. En dicho contexto el recurso de agravio constitucional fue dirigido contra este último extremo de la demanda; sin embargo, es claro que la determinación y resolución de lo que ha sido solicitado no le concierne a la judicatura constitucional, conforme ha sido ya explicado.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, al tratarse de una cuestión pendiente de ser dilucidada previamente por la autoridad penitenciaria, de acuerdo con lo explicado en los fundamentos precedentes, no se refiere directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la excarcelación de don Clever Jaime Ancco Osnayo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 240 del tomo
II del expediente.
[2] Foja 65 del
tomo I del expediente.
[3] Foja 58 del
tomo I del expediente.
[4] Expediente 03433-2017-74-2111-JR-PE-01 / 03433-2017-74.
[5] Foja 72 del tomo
I del expediente.
[6] Foja 83 del
tomo I del expediente.
[7] Foja 96 del
tomo I del expediente.
[8] Foja 111 del
tomo I del expediente.
[9] Foja 184 del
tomo I del expediente.
[10] Foja 252 del tomo II del expediente.
[11] Expediente 03433-2017-74-2111-JR-PE-01 / 03433-2017-74.