Pleno. Sentencia 131/2024
EXP. N.°
05070-2022-PA/TC
LIMA
JUAN BALTAZAR GUTIÉRREZ EZCURRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de
2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Baltazar Gutiérrez Ezcurra contra la resolución de fecha 22 de abril de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo[2]
contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2015[3],
que declaró improcedente la Revisión de Sentencia 73-2015/Lambayeque, interpuesta
por el condenado don Juan Baltazar Gutiérrez Ezcurra contra la sentencia de vista
de fecha 14 de noviembre de 2008[4],
expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, por el delito contra el patrimonio en su figura de
estafa[5].
Manifiesta que
corresponde efectuar la revisión de la sentencia porque existen nuevos medios
de prueba ocurridos con posterioridad, así como pruebas determinantes
presentadas en el proceso y que no han sido debidamente merituadas al momento
de sentenciar, que demuestran su inocencia. Denuncia la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
El Segundo Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 2016[6],
declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
no se aprecia la afectación manifiesta de derechos fundamentales.
A su vez la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3,
del 22 de abril de 2021[7],
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado, mediante la
sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre
demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra
diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el
diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal
Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la
admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Esto
sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de
verosimilitud o cuando no contengan alguna pretensión real, o se evidencie
algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo expresado en la citada
ejecutoria:
80. No se puede soslayar que también hay
casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los
ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por
“armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes
02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un
roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre
otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla
de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene
capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es
decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen
alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible
jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de
virtualidad, no es calificable (…).
2.
Por otro lado, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional
vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días
hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición
de firme. Sin embargo, la norma aplicable al presente caso es el segundo
párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se
encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada
establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la
resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
3.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó en claro que, tratándose
de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición
‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través
de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del
amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
4.
Ahora bien, la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de junio de
2015 es firme, pues resulta irrecurrible, al tratarse de una decisión emitida en
última instancia. Y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse
subsecuentemente, debido a que declaró improcedente la demanda de revisión de
sentencia interpuesta contra una sentencia de vista que confirmó la decisión condenatoria
de primer grado por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa.
En ese sentido, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra
debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
5.
Así, advirtiéndose que el citado auto de fecha 19 de junio de 2015[8] (que declaró improcedente la revisión de
sentencia 73-2015- Lambayeque, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República) le fue notificado al recurrente el 12 de octubre de 2015[9], al 14 de diciembre de
2015, fecha en que fue promovido el amparo contra resolución judicial de autos,
evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto.
Por tanto, la demanda deviene improcedente, por extemporánea.
6.
Finalmente, al haberse extinguido el plazo para la interposición de la
demanda, no existe una pretensión real en autos. Asimismo, en nada cambiaría la
decisión en el presente caso si se optara por declarar la nulidad de todo lo
actuado y la admisión a trámite de la demanda. Por lo tanto, y en atención a lo
expuesto en los fundamentos 1 y 2, supra, cabe admitir excepcionalmente
el rechazo liminar de la presente demanda, en aplicación del artículo 7, inciso
7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |