SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Teresa Pastor Campos contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA AFP, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS AFP), con la finalidad de que a favor de su cónyuge causante, previo reconocimiento de sus aportes, se ordene el inicio del trámite de desafiliación del SPP al SNP por la causal de falta de información, a fin de que se le reconozca el otorgamiento de una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990, con sus normas ampliatorias y modificatorias.
Manifiesta que su cónyuge causante, don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, cuenta con más de 20 años de aportaciones; que, sin embargo, mediante el RESIT-SNP 0000271983, de fecha 14 de marzo de 2018, sólo se le ha reconocido entre el SPP y el SNP un total 18 años y 7 meses de aportaciones, quedando pendiente por reconocerle 8 años y 11 meses de aportes adicionales.
La Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA AFP S.A. deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda3. Señala que la parte demandante no ha demostrado que a su causante se le proporcionó información insuficiente o que no se le brindó información para afiliarse al SPP, ni tampoco que tenga los años de aportes mínimos exigidos (20 años) para acceder a la pensión de jubilación en el SNP.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda4 señalando que la parte actora pretende su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, cuando, independientemente de la edad, no cumple el requisito mínimo de 20 años de aportes para obtener la pensión solicitada en concordancia con lo dispuesto en el precedente establecido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, en la cual se ha precisado que una persona no puede pretender el reconocimiento de aportes en lo judicial sólo con certificados de trabajo, sino que debe acompañarlos con documentos complementarios, como las boletas o la liquidación de beneficios sociales, todos ellos cumpliendo las formalidades exigidas por la ley.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de representación defectuosa e insuficiente de la parte demandante, éste último, en virtud de la sucesión del afiliado fallecido don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, y contesta la demanda5. Solicita que la pretensión sea declarada infundada por considerar que, en atención al Informe Técnico y RESIT- SNP 0271983, ambos de fecha 14 de marzo de 2018, se reconoció a don Carlos Hernán Iglesias Álvarez sólo 18 años y 7 meses de aportes en ambos sistemas previsionales; por tanto, el afiliado fallecido no cumplía el récord de aportes exigido (20 años) para acceder a una pensión de jubilación en el SNP y, por ende, desafiliarse del SPP, de acuerdo a lo regulado en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante la Resolución 7, de fecha 14 de junio de 20226, declaró infundada las excepciones deducidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones (SBS) y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la demanda Prima AFP.
Asimismo, el a quo, a través de la Resolución 8, de fecha 26 de julio de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de autos se ha podido verificar que la parte accionante adjuntó el informe de fecha 14 de marzo de 2018, donde se concluye que el causante Carlos Hernán Iglesias Álvarez no cumple los requisitos para acceder a la desafiliación del SPP contemplada en la Ley 28991, por lo que se emite el RESIT SNP 0271983, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante el cual se informa sobre la revisión de su expediente administrativo, y que dio lugar a la emisión de la Resolución S.B.S. N.° 1166-2018, de fecha 26 de marzo de 2018, donde se ratifica que el causante Carlos Hernán Iglesias Álvarez no cuenta con los años de aportes exigibles en el artículo 1.° del Reglamento de la Ley 28991, aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF, para desafiliarse del SPP. Agrega que, en el presente proceso, la parte demandante no ha acreditado de manera fehaciente, con documentos idóneos, que le correspondería obtener un reconocimiento de los años de aportes mínimos (20 años de aportes) para así poder acceder a lo peticionado.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12, de fecha 21 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que no se ha probado mayores aportes con prueba idónea y conducente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
En el presente caso, la parte demandante solicita que, previo el reconocimiento de las aportaciones de su cónyuge causante, se ordene el inicio del trámite de desafiliación del SPP al SNP y que, finalmente, se le reconozca a su causante, don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990.
En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al sistema previsional —público, privado o mixto— correspondiente. En tal sentido, tuvo ocasión de establecer la posibilidad del retorno justificado del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales reconocido por el artículo 11 de la Constitución.
Por consiguiente, atendiendo a lo pretendido por la parte actora y a lo expuesto en el fundamento 2 supra, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 1776-2004-PA/TC se señala que son tres los supuestos en los que este Tribunal considera pertinente el retorno del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). El Tribunal ha dejado claro que se puede retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)en los supuestos siguientes: (i) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión; (ii) si no existió información para que se realizara la afiliación; y (iii) si se está protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud, pues solo ellos constituyen el respeto por el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
El artículo 2 de la Ley 28991, "Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada", publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, reza como sigue:
Artículo 2.- Desafiliación por derecho a pensión
Adicionalmente, podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
A su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 28991, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo 282-2021-EF, publicado el 16 de octubre de 2021, dispone lo siguiente:
Artículo 1. Pueden solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
La resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
Asimismo, el literal b) del mencionado artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:
b) Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes:
b.1) Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP, para el régimen general de pensión de jubilación individual;
b.2) Tener al menos 65 años de edad, por lo menos 10 años de aporte y no lleguen a 20 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación proporcional especial;
b.3) Contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación adelantada general;
b.4) aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3) (el énfasis es nuestro).
En el presente caso, se aprecia de autos que mediante la Resolución SBS n.° 1166-2018, de fecha 26 de marzo de 20188, se resolvió establecer, en mérito al informe técnico9 y el Reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT- SNP 027198310, ambos de fecha 14 de marzo de 2018, que don Carlos Hernán Iglesias Álvarez no cuenta con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento de la Ley 28991, aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF, para desafiliarse del SPP y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SBS 038-2012 es infundado.
Es menester mencionar que de los documentos citados, así como del resumen de aportes por año – n.° 0000714281-00211, se advierte que el causante de la accionante, don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, acreditó 18 años y 7 meses de aportes entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, de los cuales 17 años y 4 meses de aportaciones corresponden al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y que su fecha de incorporación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) fue el 12 de febrero de 1994.
Respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales en el régimen del Decreto Ley 19990 (ONP) que solicita la parte accionante, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA, este Tribunal ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
A efectos de acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP, la parte demandante adjunta lo siguiente:
Certificado de trabajo de Envasadora Rímac S.A.12, emitido con fecha 24 de abril de 1982, que señala que don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, causante de la parte recurrente, laboró como asistente de jefe de producción del 1 de abril al 15 de octubre de 1979, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore sus aportaciones en la vía del amparo conforme a lo dispuesto por la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
Certificado de trabajo de Especialidades Alimenticias EIRL13 emitido con fecha 30 de marzo de 1991, que consigna que laboró como gerente de planta del 1 de abril de 1983 al 30 de julio de 1988, y la Partida Registral n.° 07030578 de la empresa Especialidades Alimenticias EIRL14.
Al respecto, cabe mencionar que la parte accionante no ha presentado documento adicional e idóneo que corrobore el supuesto período laboral realizado por el causante de la recurrente, por lo que no acredita aportes adicionales en la vía del amparo. Y es que la partida registral mencionada sólo registra actividades relativas de la empresa Especialidades Alimenticias EIRL (tales como constitución de la empresa, incremento de capital, poder de representación, etc.), mas no que don Carlos Hernán Iglesias Álvarez haya laborado para dicha empresa y, por ende, haya realizado aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Certificado de trabajo emitido por la empresa Negocios de Exportación e Importación S.A.15 en 1991, que consigna que laboró como jefe de producción del 1 de agosto de 1988 al 26 de junio de 1991, sin adjuntar instrumental adicional que corrobore dicho período en la vía del amparo.
De lo expuesto queda claro que la recurrente no demostró que su causante cuente con aportaciones adicionales, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, toda vez que en autos no obran otros documentos idóneos y suficientes que corroboren la relación laboral que mantuvo, al parecer, su causante con sus exempleadores durante el año 1979 y en el periodo comprendido desde el año 1983 hasta 1991. En consecuencia, este Tribunal juzga que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado, puesto que no se ha podido acreditar de forma fehaciente e indubitable aportaciones adicionales.
Por otro lado, aun cuando don Carlos Hernán Iglesias Álvarez, cónyuge causante de la demandante, cumplía el requisito de años de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que contaba con más de 10 años y menos de 20 años de aportes al SNP (17 años y 4 meses), no cumplía el requisito etario exigido en la norma citada en el fundamento 6 supra, esto es, tener al menos 65 años de edad a la fecha de su incorporación al SPP, ya que, como bien se ha indicado (fundamento 8 supra), su incorporación al SPP ocurrió el 12 de febrero de 1994, es decir, cuando don Carlos Hernán Iglesias Álvarez tenía 51 años de edad.
En esa línea, se concluye que el causante de la recurrente tampoco cumplió los requisitos exigidos para que proceda su trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28991 y el artículo 1, inciso b.2, del Decreto Supremo 063-2007, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto supremo 0282-2021-EF. Por lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde desestimar también dicho extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de aportaciones adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones de su causante por la causal de falta de información.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE