Sala Segunda. Sentencia 499/2024
EXP. N.° 05067-2022-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARINA GAROESCO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Marina Garoesco Gonzales contra la resolución de fojas 411, de fecha 9 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación; solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de abogada de la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica; y se ordene el pago de los costos procesales. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Refiere que en abril de 2008 comenzó la prestación de servicios
como abogada labores en dicha entidad hasta que el 5 de junio de 2012 fue
despedida incausadamente argumentándose un supuesto
retiro de la confianza a través de la Carta EF/92.200 N° 191-20212, de fecha 25
de mayo de 2012. Arguye que mediante Resolución de Gerencia General EF/92.200
N° 25-2012, de fecha 10 de junio de 2010, se aprobaron los puestos que serían
de dirección y de confianza en el Banco de la Nación, dentro de los cuales no
se ubica el cargo de abogada que estuvo ocupando hasta que fue cesada. Refiere
también que nunca se le comunicó que su cargo era de confianza y que la labor
que realizaba tampoco se enmarca en las funciones que ejerce un trabajador de
confianza o dirección conforme a lo previsto en el artículo 43 del TUO del
Decreto Supremo 003-97-TR[1].
Mediante Resolución 1, de 3 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda[2]. El ad quem por resolución del 28 de agosto de 2013 declaró nula la apelada[3].
Con fecha 21 de agosto de 2014[4] la actora subsanó la demanda conforme al requerimiento del a quo y, mediante Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 2015, se admitió a trámite la demanda[5].
El apoderado judicial del Banco de la Nación deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la actora ingresó sin concurso público y para ejercer un cargo de confianza tal como estaba calificado en la Directiva del año 2005, aprobada por Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, lo cual se reafirma en el Informe ED/92.2335 N° 30-2015, de fecha 20 de mayo de 2015. Sostiene que las funciones que desempeñó la demandante como abogada de la División de Asuntos Judiciales están descritas en la hoja anexa a la Carta EF/92.2300 No. 219-2008, de fecha 1 de abril de 2008, y que se enmarcan dentro de lo que corresponde a un cargo de confianza, por lo que su cese no resulta un despido arbitrario o nulo, sino que el empleador optó por retirarle la confianza a su trabajadora lo cual es conforme a ley[6].
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 27 de mayo de 2016, declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado[7]. A su turno, la Sala Superior revocó el auto apelado y declaró infundada la excepción de prescripción[8].
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 28 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que se acreditó en autos que la demandante era trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues su contrato de trabajo temporal se había desnaturalizado, y que por ello solamente podía ser despedida conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha configurado un despido arbitrario; por tanto, se debe estimar la demanda y disponer la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, en el último cargo o en otro de similar nivel o jerarquía[9].
La Sala Superior revocó la sentencia y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que se deduce que la actora tenía pleno conocimiento de que el contrato suscrito con el Banco de la Nación era consecuencia de una solicitud realizada por el gerente del Departamento de Asuntos Judiciales y no de un concurso de méritos público, por lo que su vínculo laboral estaba supeditado a la confianza del empleador, pues fue contratada para ejercer un puesto de confianza, previsto así en la Resolución de Gerencia General EF/92.200 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, dado que como abogada de asuntos judiciales dependía directamente del jefe de División de Asuntos Judicial del banco demandado[10].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía
desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado
que ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que no ha
sido una trabajadora de confianza, pues su puesto de abogada en asuntos
judiciales no se enmarca dentro de tal categoría.
Procedencia
de la demanda
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a)
La
perspectiva objetiva, que corrobora la idoneidad del proceso bajo la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea); y (a.2) el tipo de tutela que
brinda el proceso, es decir, si dicho proceso puede satisfacer las pretensiones
del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b)
La
perspectiva subjetiva, la cual centra el análisis en la satisfacción que brinda
el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) la urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, por lo que
corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) la urgencia por la
magnitud del bien involucrado, esto es, si la magnitud del derecho invocado no
requiere de una tutela urgente.
3.
La presente demanda se interpuso
con fecha 3 de septiembre de 2012, por lo que aún no había entrado en vigor la
Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima. Por tanto, de
acuerdo a la línea jurisprudencial de este
Tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido incausado.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
El
artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece: “El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5.
El segundo párrafo del artículo 40
de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado
o de sociedades de economía mixta”.
6.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza
aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el
personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o
profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo,
aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de
dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
Por
otro lado, el trabajador de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador
frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte
con su empleador funciones de administración y control, o de cuya actividad y
grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
7.
Este Tribunal Constitucional, en
la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los
trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados
a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En ese caso, el retiro de la
confianza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación
especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a
diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.
8.
Asimismo, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores tiene
conocimiento de su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza
labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del
empleador para su estabilidad en el empleo. Ahora bien, si el trabajador
realizó inicialmente labores comunes y posteriormente es promocionado para
desempeñar los cargos de confianza, luego, al retirársele la confianza
depositada, debe retornar a realizar las labores comunes anteriores y no perder
el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su
despido de la institución.
9.
También es pertinente resaltar que
en la sentencia emitida en el expediente 00575-2011-PA/TC se ha señalado que un
cargo debe ser calificado como de confianza por las responsabilidades,
obligaciones y la relación que mantiene el trabajador con su empleador. En ese
sentido, la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que
determinan si un cargo es de confianza o no, o de dirección. Por tanto, a fin
de determinar si el recurrente era un trabajador de confianza, se deberá
analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las referidas
sentencias.
10. En el presente caso, la demandante manifiesta
haber laborado desde abril de 2008 hasta el 5 de junio de 2012, desempeñando el
cargo de abogada en la División de Asuntos Judiciales del Departamento de
Asesoría Jurídica del Banco de la Nación. En consecuencia, se debe dilucidar si
dicho cargo se configura como un puesto de confianza en el Banco de la Nación
para así determinar si la demandante debía ser considerada como una trabajadora
de confianza y, por ende, ser cesada al retirarle la confianza.
11. Se aprecia de las boletas de pago[11] y del contrato de trabajo por necesidad del mercado[12]
que obra en autos que la demandante ingresó con fecha 14 de abril de 2008 en el
Banco de la Nación mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de abogada
en la División de Asuntos
Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica. Asimismo, obra en autos una
adenda al antedicho contrato, en el que se amplió el plazo contractual[13].
Cabe resaltar que mediante el
Memorando EF/92.2331 N.° 1538 -2009, de fecha 9 de
septiembre de 2009, la demandada comunicó a la actora su “Cambio de Condición
Contractual a Plazo Indeterminado”, el mismo que fue aprobado por el Directorio
de la emplazada y que este se hacía efectivo desde el 09 de setiembre de 2009,
en el cargo de Abogado, Profesional II en la División de Asuntos Judiciales del
Departamento de Asesoría Jurídica[14].
El referido cargo de abogada, en virtud a la Resolución de
Gerencia General EF/92.2000 N.° 055-2005, de fecha 21 de junio de 2005, eran
considerados como cargo de confianza[15].
12. Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia
General EF/92.2000 N.° 025.2010, de fecha 10 de junio de 2010, se deja sin
efecto la resolución anteriormente mencionada y se establece, entre otros, que
el cargo de abogado ya no será considerado cargo de confianza[16].
13. Ante ello, es necesario manifestar que este
Tribunal ha hecho notar en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza
no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario,
responden a las actividades que el trabajador de confianza realice como
prestación de sus servicios.
14. En relación con el puesto de abogada que ocupó la actora es menester mencionar que, conforme al documento que obra en autos, ofrecido por la parte demandada y denominado “Funciones a ser asumidas por el abogado de la División de Asuntos Judiciales Departamento de Asesoría Jurídica”[17], la actora cumplía las siguientes funciones:
-
Revisar
y evaluar la factibilidad y conveniencia de la interposición de acciones
judiciales de recuperación de cartera de créditos.
-
Elaborar
demandas recursos impugnativos, escritos y otros actos procesales dirigidos a
la representación y defensa del Banco en la recuperación de la cartera pesada,
ejecuciones de garantías y procesos ejecutivos.
-
Evaluar
demandas en procesos de indemnización, nulidad de acto jurídico. ineficacia de
títulos valores y procesos civiles.
-
Formular
proyectos de contratos o convenios en el marco de la transacción judicial
conforme a los Códigos pertinentes.
-
Evaluar
expedientes de crédito para su probable castigo.
-
Formular
proyectos de informes relacionados con la procedencia del castigo de
obligaciones.
-
Efectuar
la búsqueda de bienes en Registros Públicos.
-
Absolver
consultas de orden legal solicitadas por las diferentes áreas del Banco.
Controlar y supervisar las acciones judiciales encargadas a los asesores
legales externos.
-
Evaluar
el cumplimiento del mandato de pago proveniente de los certificados judiciales
y administrativos y de los mandatos de embargo y retención» de cuentas de entidades
del Estado.
-
Realizar
otras tareas afines al puesto.
A mayor abundamiento, conforme al MOF del banco emplazado, respecto al
Departamento de Asesoría Jurídica —información que obra en autos—, el abogado
reporta al jefe de la División de Asuntos Judiciales y no tiene personal bajo
su supervisión[18].
15. De las funciones detalladas en el fundamento precedente se desprende que, por las labores realizadas por la accionante,
el cargo de abogado que desempeñó no puede ser calificado como cargo de
confianza, pues sus labores básicamente se han circunscrito al asesoramiento
como abogado en el área de asuntos judiciales, así como a la representación de
la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo.
Por ende, no se evidencia un grado de responsabilidad que implique la
calificación de dicho cargo como de confianza, debido a que no tenía acceso a
secretos industriales, comerciales o profesionales, ni a información de
carácter reservado. Tampoco se advierte que sus opiniones o informes estuvieran
dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su empleador; es
más, la recurrente no participaba en el diseño, propuesta o aprobación de los
lineamientos de política, objetivos estratégicos, planes o programas, o
proyectos de su unidad orgánica, ni tampoco tenía personal a su cargo.
16. Habiéndose determinado que al momento de su despido la demandante no era una trabajadora de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral con el argumento de que la recurrente desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada. En consecuencia, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.
Efectos de la sentencia
18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
19.
Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de
los derechos al trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.
2.
ORDENAR
al Banco de la Nación que reponga a doña Claudia
María Garoesco Gonzales como trabajadora a plazo indeterminado en su
mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos
días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3.
CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor de la
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE