En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harry Donald Vera Dávila contra la sentencia de fojas 379, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
Con fecha 14 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en el cargo de fedatario fiscalizador que ocupaba antes de su cese, con el pago de las costas procesales. Manifiesta que ingresó en la Sunat el 2 de febrero de 2009 y que su despido se produjo el 17 de junio de 2009, a pesar de encontrarse en una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización del contrato de trabajo para servicio específico, pues estos fueron simulados, toda vez que realizaba labores de carácter permanente y ordinarias en la entidad, por lo que corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad. Afirma que se han vulnerado su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, entre otros1.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, del 11 de noviembre de 2011, admite a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda alegando que el actor ingresó en la Sunat a través del Curso de Administración Tributaria CAT 49, el cual es, básicamente, un curso de capacitación de naturaleza académica y no un concurso público de méritos que obligue a la Sunat a contratar al demandante como trabajador a plazo indeterminado. Refiere también que el contrato por servicio específico suscrito entre las partes no se ha desnaturalizado, pues las labores prestadas por el accionante en el marco del curso de adiestramiento no son de naturaleza permanente, sino de apoyo temporal, esto es, labores de apoyo administrativo por efecto del CAT 49, por lo que la causa objetiva está debidamente justificada. Sostiene que el actor no ingresó al servicio público a través de un concurso público de méritos para realizar labores específicas no previstas en los documentos de gestión institucional3.
El a quo, mediante Resolución 14, de fecha 27 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que no es posible confundir un curso de adiestramiento con un concurso de méritos que tiene una normativa específica; por lo que, en el caso concreto, no podría hablarse de un despido incausado, sino del término del contrato para servicio específico por vencimiento de su plazo, puesto que el ingreso a la Administración pública exige un previo concurso público de méritos para acceder a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada4.
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por estimar que de las pruebas se advierte que el actor tenía pleno conocimiento de que los contratos firmados por ambas partes emanaban del curso de capacitación, por lo que no se generaba un vínculo laboral con la Sunat, y que dicho contrato se resolvía indefectiblemente el 17 de junio de 2009, sin previa comunicación, pues así estaba estipulado en las cláusulas de los contratos suscritos5.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el actor y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en el cargo de fedatario fiscalizador de la Sunat que estuvo ocupando, con el pago de las costas procesales. Afirma que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo para servicio específico, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes se configuró en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada. Sostiene que se vulneró su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, entre otros.
Procedencia de la demanda
En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se expone lo siguiente:
A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo [las cursivas son nuestras].
Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.
Cabe mencionar que a la fecha de interposición de la demanda (14 de setiembre de 2009), en el distrito judicial de Lima, aún no se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497. En ese sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme alega en su demanda.
Es sabido de que, a pesar de la existencia de las sentencias del Tribunal Constitucional como la STC 05057-2013-PA/TC (precedente Huatuco Huatuco), se continúa efectuando demandas de amparos laborales que no mantienen relevancia constitucional donde se pretende la reincorporación del trabajador, las cuales no solamente deben ser evaluadas por la vía ordinaria, sino que incluso, en muchas de ellas -como el presente caso- es reconocido que el accionante no ha ingresado a laborar mediante concurso público alguno, y al aceptar su acceso, es el propio Estado quien defraudaría los fines de mérito y de buena gestión que persigue.
Este Tribunal Constitucional ha resaltado la trascendencia de la meritocracia en el ingreso y permanencia dentro del servicio público (STC 00020-2012-PI/TC).
El concurso para lograr el acceso al servicio público en el Estado garantiza no solamente el mérito en la selección, sino que ello está vinculado a que se pueda brindar un servicio adecuado a la ciudadanía y que el mismo pueda mantenerse bajo el principio del buen gobierno.
Las demandas que pretenden la reincorporación laboral de un trabajador que no guarden coherencia con los pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal, y que afecten el principio al mérito, se promueven mediante un abuso del derecho de acción, el cual se encuentra proscrito dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 18, con carácter de precedente, que cuando se demande la reposición laboral en la administración pública se considere que el ingreso a la misma exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
A su vez, exactamente en el fundamento 17 de la sentencia precitada, se resalta la necesidad de que se cumplan tres elementos para una reincorporación mediante el proceso de amparo: concurso público de méritos abierto, plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada; citamos:
En esa perspectiva, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que en los procesos de amparo en los cuales se demanda al Estado para que un ex trabajador sea reincorporado, cuando se interponga y admita una demanda debe registrarse como una posible contingencia económica que es necesario prever en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba el demandante se mantenga presupuestada para, de ser el caso, actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria (SSTC 0-2012-PA/TC, 00404-2013-PA/TC, 04763-201 LPA/TC, 01214-2012-PA/TC, 6-2013-PA/TC, 04225-2012-PA/TC, entre otros), siempre y cuando se verifique que el demandante ha ingresado mediante concurso público de méritos y abierto para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Por último, si bien la presente demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2009, este Tribunal considera que resulta de aplicación el fundamento 21 del precedente Huatuco Huatuco el cual prescribe su aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, “incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional”. Por tanto, dicho precedente resulta aplicable al caso de autos.
En tal sentido, se advierte que el demandante celebró con la emplazada un contrato a plazo fijo por servicio específico por el periodo del 2 de febrero al 16 de abril de 20096, y, posteriormente, otro contrato por servicio específico por el lapso comprendido del 18 de abril al 17 de junio de 20097.
En ninguno de los contratos mencionados se ha demostrado que el accionante haya ingresado a la administración pública mediante concurso público de méritos abierto, que tenga una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. A su vez, el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, señala que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto sobre la base de los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. Debido a ello, es que cabría desestimar la demanda por este argumento.
Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de evaluar si se habría desnaturalizado la relación entre el empleador y el trabajador. Al respecto, cabe precisar que, en la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, vigente del 2 de febrero al 16 de abril de 20098, se consignó la siguiente causa objetiva:
El presente contrato tiene por objeto que “EL CONTRATADO” preste servicios en la “LA SUNAT”, bajo la modalidad de Contrato Específico conforme a las características y especificaciones establecidas en el artículo 63° y demás pertinentes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Ambas partes dejan expresa constancia que la razón de ser del presente contrato es la de desarrollar y evaluar las capacidades prácticas de “EL CONTRATADO”, en el marco del XLIX Curso de Administración Tributaria – CAT 49.
Y en la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico suscrito por el periodo del 18 de abril al 17 de junio de 20099, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: El presente contrato tiene por objeto que EL CONTRATADO preste servicios en LA SUNAT, bajo la modalidad de Contrato para Servicio Específico conforme a lo establecido en el artículo 63 y demás pertinentes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
La causa objetiva determinante de la contratación es la prestación temporal de servicios cuyo desarrollo se ha previsto en forma ocasional para el periodo de duración del presente contrato […].
16. Este Tribunal Constitucional hace notar que el contrato suscrito del 2 de abril de 2009 al 16 de abril de 2009 ha tenido como finalidad la transitoriedad de la relación laboral10; lo cual fue asumido por el trabajador y empleador al acordar el mismo. Es más, en la cláusula segunda referida a tema de las labores realizadas, figuran:
Apoyo Técnico en los diferentes procesos que lleva a cabo la Administración
Elaboración de Pre - Documentos en calidad de apoyo al Supervisor de Pasantía
Asistir y apoyar a los profesionales del área asignada
Organizar la documentación que le sea asignada.
Elaborar el Informe Final sobre las áreas de aprendizaje y experiencia adquirida en la pasantía y remitirlo al Jefe correspondiente
17. No solamente el objeto del contrato suscrito (desarrollar y evaluar las capacidades prácticas de “el contratado”, en el marco del XLIX Curso de Administración Tributaria – CAT 49), sino en las funciones desarrolladas, se puede demostrar la transitoriedad de la relación laboral sostenida, la misma que incluso concluía con la presentación de un informe final sobre las áreas de aprendizaje y experiencia en la pasantía.
En el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, que aprueba la Ley de productividad y competitividad laboral, establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales. Indica al respecto que “[…] necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
El artículo 63, primer párrafo, del antedicho decreto supremo prescribe lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
El contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras. Atendiendo a ello, evidenciando el objeto de los contratos suscritos, las labores asignadas y los plazos en lo que fueron suscritos, corresponde indicar que son contratos a plazo fijo que no han sido desnaturalizados en su función, siendo que ello incluso no ha sido objetado por la accionante en el proceso.
Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de reposición de la parte demandante debe ser declarada infundada en esta sede constitucional, no solamente al no haberse ingresado a la administración mediante concurso público a plaza presupuestada y vacante, sino también por haberse acreditado el vínculo a plazo fijo llevado a cabo entre las partes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta fundada.
En primer término, advierto que mediante auto emitido con fecha 04075-2011-PA/TC (f. 173), el Tribunal Constitucional admitió a trámite la presente demanda, tras revocar la posición del a quo y del ad quem, quienes entendieron que la litis debía ser dilucidada en sede ordinaria.
Por ese motivo, considero que resulta irrazonable declarar improcedente la demanda, luego de 13 años de interpuesta la misma, máxime si se tiene en consideración que la actuación reputada como lesiva de su derecho fundamental al trabajo acaeció en junio de 2009, esto es, antes de la entrada en vigor de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Precisamente por ello, resulta inaceptable que, transcurridos más de 13 años, el presente proceso constitucional —que es un mecanismo para brindar tutela sencilla y rápida, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos— no haya concluido. Dicha dilación, a mi juicio, viola el derecho fundamental al plazo razonable. En tal sentido, considero que reconducir los actuados a la vía laboral ordinaria contribuye a lesionar, aún más, dicho derecho fundamental.
En segundo término, advierto que el demandante ingresó a la Sunat, tras aprobar el Curso de Administración Tributaria (CAT), el cual es un curso de capacitación que busca captar y formar al personal que va a ingresar a trabajar en aquella entidad, bajo criterios estrictamente meritocráticos.
De modo que, para ser admitido al CAT se requiere aprobar un examen y para ser contratado —en caso se requiera de personal [pues la aprobación del aludido curso no conlleva necesariamente el derecho a ser contratado, en caso no existan plazas que requieran ser cubiertas]— aprobar el referido curso.
Siendo ello así, queda claro que el personal que ingresa a la emplazada mediante este curso aprobó 2 evaluaciones: [i] una para ser admitido al curso, y, [ii] otra para aprobar las materias dictadas en el mismo.
Ahora bien, aunque la emplazada sostiene que la aprobación de ese curso “no tiene la categoría de Concurso Público de Méritos”; ese alegato no se condice con la propia naturaleza del CAT: captar al mejor talento profesional para la entidad, capacitándolo previamente, a fin de facilitar su inserción en la entidad, al suministrarles conocimientos especializados en materia tributaria y aduanera.
Al respecto, conviene recordar que, en el Derecho, prima la naturaleza de las cosas por sobre el modo en que son rotuladas, pues, de lo contrario, sería muy fácil, contrariar normas de orden público, que es lo que pretende hacer la emplazada, para que no se estime la demanda de autos.
De ahí que, en mi opinión, el CAT no solo es completamente equiparable a un concurso público de méritos, sino que, es aún más fiable que aquellos y garantiza la meritocracia porque el accionante no solamente fue seleccionado de entre muchos participantes al ganar una vacante para acceder al CAT, sino, también aprobó la capacitación a la que fue sometido.
No es cierto, entonces, que el demandante hubiera ingresado sin ninguna clase de filtro, que es en buena cuenta lo que pretende evitar el precedente 05057-2013-PA/TC, como tampoco lo es, que una entidad de las dimensiones de la emplazada y que periódicamente realiza convocatorias de personal, no tenga plazas presupuestadas para las funciones que realizó el actor.
Consiguientemente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada FUNDADA y se ordene la reposición del recurrente, salvo que no tenga una plaza vacante y presupuestada, en cuyo caso, no podrá realizar convocatorias públicas de méritos ni CATs hasta que previamente reincorpore al demandante. Y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso.
S.
DOMÍNGUEZ HARO