Sala Primera. Sentencia 17/2024

 

 

 

EXP. N.° 05057-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO NEYRA AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Neyra Aguilar contra la resolución de foja 205, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2019[1], don Lorenzo Neyra Aguilar interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Laboral y de la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 39, de fecha 26 de marzo de 2019[2], que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 38; ii) la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019[3], que declaró infundado el recurso de queja que formuló contra la Resolución 39; y iii) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2019[4], que declaró improcedente la aclaración que solicitó respecto de la Resolución 3; dictadas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso que siguió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre el pago de los beneficios sociales[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

 

Aduce, en líneas generales, que formuló observación contra la resolución administrativa de la ONP que en ejecución de sentencia fijó su pensión de jubilación en la suma de S/ 415.00, pero que fue declarada infundada mediante Resolución 38, notificada en su casilla electrónica el 22 de enero de 2019, por lo que, conforme al artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 28 de enero de 2019 interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 39, invocando el artículo 317 del Código Procesal Civil, que no resulta aplicable al caso por no tratarse de una resolución que pone fin al proceso, por lo que interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado por la sala demandada mediante Resolución 3, fundándose en que conforme al artículo 29 de la Ley 27584, el plazo para apelar se computa a partir del día siguiente de llegada la notificación electrónica, y que si bien existe incompatibilidad entre dicha disposición y el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la ley especial debía prevalecer sobre la ley general. Agrega que la sala demandada incurre en una falacia al partir de la premisa de que existiría una incompatibilidad de textos normativos, cuando en realidad lo que existe es una modificación tácita del artículo 29 de la Ley 27584 a partir de la vigencia de la Ley 30229, y que se efectuó una interpretación discriminatoria que lo perjudica.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2019[6], el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, siendo esta decisión anulada por la Sala Superior Mixta de Sánchez Carrión, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 8, de fecha 12 de octubre de 2021[7], en cuyo cumplimiento se admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 25 de febrero de 2022[8].

 

Por escrito ingresado el 14 de marzo de 2022[9], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea desestimada porque, a su consideración, los hechos y el petitorio de esta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 27 de abril de 2022[10], quedando la causa expedita para sentenciar.

 

Mediante Resolución 11, de fecha 28 de abril de 2022[11], el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no estaba   acreditada la vulneración de sus derechos constitucionales invocados.

 

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de Trujillo, del mismo distrito judicial, mediante Resolución 16, de fecha 7 de julio de 2022[12], confirmó la apelada por considerar que el recurrente lo que pretende es cuestionar la interpretación normativa efectuada por la justicia ordinaria en relación con el cómputo de plazos para apelar.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 39, de fecha 26 de marzo de 2019, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la Resolución 38; ii) la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, que declaró infundado el recurso de queja que formuló contra la Resolución 39; y iii) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró improcedente la aclaración que solicitó respecto de la Resolución 3; todas dictadas en la etapa de ejecución del proceso que siguió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre pago de beneficios sociales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.             Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.             En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado que[13]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.             En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

5.             De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.             Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

 

7.             El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política, el mismo que forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha dejado precisado en reiterada jurisprudencia que:

 

[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior[15].

 

9.             Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal ha señalado que:

 

[…] tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.[16]

 

Análisis del caso concreto

 

10.         Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la nulidad de: i) la Resolución 39, de fecha 26 de marzo de 2019, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la Resolución 38; ii) la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, que declaró infundado el recurso de queja que formuló contra la Resolución 39; y iii) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró improcedente la aclaración que solicitó respecto de la Resolución 3; todas dictadas en la etapa de ejecución del  proceso contencioso-administrativo que siguió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre pago de pensión de jubilación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

 

11.         Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se aprecia que en la Resolución 39, el a quo declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el actor contra la Resolución 38, porque el mismo había “sido formulado el cuarto día hábil de haber sido notificado con la referida resolución” lo que se había realizado el día 22 de enero de 2019, invocando en la parte resolutiva el artículo 371 del Código Procesal Civil.

 

12.         Por otro lado,  habiendo el amparista interpuesto recurso de queja[17] contra  la resolución citada supra, basándose, entre otros argumentos, en que ella no menciona las normas procesales que sustentaron el rechazo de la apelación y que se omitió aplicar los artículos 155-A y 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporados por la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley 30229, conforme al cual la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa la notificación a la casilla electrónica, por lo que a partir de ese momento se entiende el inicio del cómputo para apelar por lo que su apelación estaba dentro del plazo. Agrega que no se interpretaron sistemáticamente las normas en relación con el tiempo y a la jerarquía, que había operado una modificación tácita con la entrada en vigor de la Ley 30229 y que tratándose de derechos laborales frente a la duda debía interpretarse de modo favorable al trabajador.

 

13.         Resolviendo dicho medio impugnatorio, la cuestionada Resolución 3 lo declaró infundado basándose en que el plazo de 3 días para apelar un auto se computa a partir del día siguiente al que llega a la dirección electrónica, conforme lo señala el último párrafo del artículo 29 del TUO de la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Además, indicó que si bien dicha disposición colisiona con lo regulado en el artículo 155-C del TUO  de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229 y que modifica dicha ley orgánica, “tal colisión o incompatibilidad […] se resuelve siguiendo el criterio de la especialidad para resolver antinomias […], en virtud del cual, entre una norma general y otra norma especial, se prefiere la norma especial; criterio a utilizar porque ambas normas son de igual jerarquía […], advirtiéndose que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma de alcance general porque involucra a todos los tipos de procesos judiciales, en tanto que […] el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo […] es de ámbito más específico porque regula únicamente los proceso contencioso administrativos, resulta ser una norma de alcance más específico y como tal viene a constituirse en una ´ley específica´ y […] prevalece sobre la norma de alcance más general”. A partir de ello el colegiado demandado entendió que “en los procesos contencioso administrativos rige su ´ley especial´”, en lo que atañe al cómputo del plazo para apelar, por lo que al ser notificada la Resolución 38 en la modalidad de notificación electrónica el día 22 de enero de 2019, el cómputo del plazo lo efectuó a partir del día útil siguiente, esto es, el 23 de enero, venciendo el 25 de enero de 2019, concluyendo que la apelación presentada el 28 de enero, al cuarto día hábil, devino extemporánea.    

 

14.         Frente a ello el actor solicitó la aclaración[18] de la citada resolución, siendo desestimado el pedido porque los jueces superiores demandados no advirtieron la existencia de algún concepto obscuro o dudoso, sino que resultaba clara.

 

15.         Antes de analizar la constitucionalidad de la Resolución 3 referida en el fundamento 13 supra, resulta menester recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que:[19]

 

[…] debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. 

 

Además, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que:

 

[…] en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado principio  pro actione, según el cual, tratándose, del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.[20]

 

16.         Ahora bien, de lo expuesto en el fundamento 13 de esta resolución, se puede apreciar que los jueces superiores demandados, al resolver el recurso de queja formulado por el recurrente contra la Resolución 39, se encontró frente a dos disposiciones procesales referidas al momento en que surten efecto las notificaciones electrónicas, que son, por un lado, el artículo 29 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, vigente a la fecha en que fue expedida[21] y, por otro lado,  el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial[22]. Así, a efectos de determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para impugnar la Resolución 38 y verificar si la Resolución 39 había sido correctamente emitida, los magistrados demandados optaron por interpretar y aplicar la primera de las citadas disposiciones, la cual indudablemente resultaba ser la más restrictiva al derecho del justiciable a recurrir, en lugar de optar, en atención al principio pro actione y a que la finalidad de todo proceso judicial es hacer efectivos los derechos sustantivos, por la segunda disposición, cuya aplicación hubiera implicado una mejor optimización del ejercicio del referido derecho. Al proceder de ese modo, efectuando el cómputo del plazo para apelar a partir del segundo día al que el recurrente recibió la notificación electrónica con la Resolución 38 y convalidando la Resolución 39, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra aquella, el ad quem vulneró el derecho a recurrir y, por ende, los derechos a la doble instancia y a la tutela procesal efectiva del demandante, tornando irregular el trámite del proceso subyacente, por lo que debe hacerse lugar a la demanda.

 

17.         Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando la cuestionada data del 3 de junio de 2019, cabe recordar que ante la falta de uniformidad que se venía presentando en el ámbito jurisdiccional en relación con la interpretación del artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a la fecha en la que surten efecto las resoluciones judiciales y a la fecha de inicio del cómputo de los plazos legales, recientemente este Alto Tribunal ha establecido que:[23]

 

16. […] las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.

17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

18.         En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela procesal efectiva del demandante, debe estimarse la demanda y declararse nula la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, materia de examen, ordenándose a la Sala Superior demandada que emita nuevo pronunciamiento.

 

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela procesal efectiva; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR a la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 41

[2] Folio 21

[3] Folio 29

[4] Folio 37

[5] Expediente 03234-2010-0-1601-JR-LA-03, que en realidad está referido a temas pensionarios

[6] Folio 60

[7] Folio 112

[8] Folio 129

[9] Folio 140

[10] Folio 152

[11] Folio 154

[12] Folio 205

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 4.

[16] Resolución emitida en el Expediente 05108-2008-PA/TC, fundamento 5.

[17] Folio 23

[18] Folio 32

[19] Sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11

[20] Sentencia emitida en el Expediente 02214-2004-AA/TC, fundamento 2.

[21] El artículo 29 del TUO de la Ley 27584, último párrafo, vigente a la fecha de expedición de la Resolución 38, establece que:

“La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica”

[22] El artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”.

[23] Sentencia emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, de fecha 3 de agosto de 2022.