Sala Segunda. Sentencia 189/2024

EXP. N.º 05055-2022-PHC/TC

LIMA ESTE

BYLLYGRAHAM ACUÑA VISLAO

representado por, JOSÉ NOVA VÁSQUEZ

– ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Novoa Vásquez, abogado de Billygraham Acuña Vislao, contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de junio de 2022, don Billygraham Acuña Vislao interpone demanda de habeas corpus[2] contra los magistrados de la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Durand Prado, Magallanes Aymar y Domínguez Toribio. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

       

       Don Billygraham Acuña Vislao solicita que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021[3], que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019[4], que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad[5]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva vista de causa con participación del abogado de su elección, con otro colegiado superior.

 

         El recurrente sostiene que, contra la sentencia condenatoria, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, con fecha 5 de julio de 2019, presentó recurso de apelación y consignó como domicilio procesal la Casilla electrónica 31048. La Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho demandada, mediante auto de fecha 16 de setiembre de 2020, programó la vista de la causa para el 14 de diciembre de 2020 a las 8:30 a. m., diligencia que fue válidamente notificada el 9 de octubre de 2020 a su abogado defensor en la Casilla electrónica 31048. Sin embargo, esta diligencia no se pudo llevar a cabo, por lo que mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2020 fue reprogramada para el día 15 de febrero de 2021 a las 8:30 a. m. y válidamente notificada el 18 de enero de 2021 a su abogado defensor a la Casilla electrónica 31048. Añade que, llegada la fecha y la hora para la realización de la citada diligencia, la defensa técnica no se presentó, lo que dio motivo a que el relator de la Sala Penal se comunicara vía telefónica con el letrado, quien manifestó que no tenía comunicación con su patrocinado (recurrente) y que no se encontraba preparado para informar oralmente. Ante ello, la Sala superior demandada, atendiendo al reporte de notificación, determinó que la causa quedara al voto porque había sido válidamente notificado.

      

            Posteriormente, los demandados confirmaron la sentencia condenatoria, pero la sentencia de vista no fue notificada ni a él ni a su abogado defensor, lo que se verifica del expediente penal, pues la última hoja es la sentencia y sigue el oficio de fecha 14 de abril de 2021, mediante el cual se devuelve el expediente a la jefa de Mesa de Partes de los juzgados penales de San Juan de Lurigancho, Sede Santa Rosa, para que sea redistribuido a un juzgado penal liquidador, al haberse desactivado el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Juan de Lurigancho.

 

El recurrente afirma que se le ha vulnerado su derecho a la defensa técnica, esto es, de contar con un abogado defensor en la audiencia de vista de causa de apelación de sentencia; y que, por tanto, se debe declarar nula y sin efecto legal la cuestionada sentencia de vista y ordenar la realización de una nueva vista de causa con la presencia del abogado de su elección.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, mediante Resolución 1[6], de fecha 30 de junio de 2022, dispone derivar la demanda al Juzgado de Turno de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatorio Transitorio, Sede Santa Rosa, de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1[7], de fecha 13 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[8], señala domicilio procesal, delega la representación procesal y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente, ya que so pretexto de la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, al derecho de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, en realidad, se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no salió conforme a sus intereses.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho mediante sentencia, Resolución 5[9], de fecha 1 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se observan acciones por parte de los magistrados demandados que hayan vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pues, a efectos de garantizar dicho derecho se programó en dos ocasiones la vista de la causa, la que fue debidamente notificada a su abogado defensor. En todo caso, el recurrente debió haber sido más diligente en mantener contacto con su abogado o designar un nuevo abogado.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019, que condenó a don Billygraham Acuña Vislao a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad[10]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva vista de causa en la que participe el abogado de su elección, con otro colegiado superior.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado[11].

 

5.      El Tribunal Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se han visto afectados de modo real y concreto el derecho de defensa y otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.      En el caso de autos, de los fundamentos de la demanda es claro que no se alega una falta de notificación para la audiencia de apelación de sentencia, sino que el abogado de elección no haya concurrido a esta. Al respecto, de los actuados no se advierte algún acto por parte de los magistrados demandados que hubiese impedido la participación de la defensa técnica del recurrente, sino que fue el abogado de elección quien manifestó no estar preparado para informar, pese a que la citada audiencia había sido reprogramada.

 

7.      Este Tribunal aprecia que la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, en un primer momento, programó la audiencia de vista de la causa para el catorce de diciembre a las 8:30 de la mañana[12], la cual fue notificada a la casilla electrónica del abogado del favorecido apersonado al proceso, esto es, a don Luis Enrique Sánchez Torres, según consta a fojas 230 de autos. Por ende, no es de recibo el argumento de que el abogado de libre elección del favorecido no tenía conocimiento de la notificación de la vista de la causa, máxime si la audiencia fue reprogramada para el 15 de febrero de 2021. Además, en esta audiencia, de acuerdo con la constancia del relator de la Sala superior demandada, a fojas 191 de autos se consigna que “el Dr. Luis Enrique Sánchez Torres manifestó vía telefónica (997***989) que no tenía comunicación con su patrocinado y que no estaba preparado para informar oralmente; sin embargo, conforme al reporte de notificación de folios 331 se advierte que el citado letrado ha sido debidamente notificado para la presente en vista, lo que se le puso en conocimiento”.

 

8.      De otro lado, la parte recurrente indicó en su demanda, aunque sin proporcionar mayores precisiones sobre los agravios que se habrían producido, que no se le notificó la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021. Al respecto, en primer lugar, este Tribunal ha indicado en copiosa jurisprudencia que las alegaciones de defectos en el procedimiento, como sería la falta de notificación, solo son de recibo en sede constitucional si, a la vez, ella se encuentra relacionada con específicas vulneraciones de derechos fundamentales, lo cual no ha sido alegado y menos aún sustentado en el presente caso. Siendo así, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.      A mayor abundamiento, del escrito de fecha 15 de setiembre de 2021[13], a través de cual don José Novoa Vásquez asumió como nuevo abogado del recurrente (en fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista), se verifica solicitó copia del expediente, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de sus respectivas cédulas de notificación, lo que es razonable en la medida que tales piezas fueron emitidas cuando el abogado no formaba parte del proceso (y, por ende, no le podían haber sido notificadas). Asimismo, se constata que el Juzgado Penal Liquidador Sede Santa Rosa de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 17, de fecha 6 de setiembre de 2021[14], tuvo por subrogado al abogado y, por celeridad procesal y economía, se le indicó que se apersone al Juzgado a efectos de dar lectura al expediente y realizar las tomas fotográficas correspondientes. Aunado a ello, a la fecha de la demanda (30 de junio de 2022) no puede afirmarse que el actor no hubiera tomado conocimiento de la sentencia de vista, máxime si la presente demanda de hábeas corpus fue presentada por el mismo abogado don José Novoa Vásquez y en ella, como parte de los anexos, aparece la sentencia de vista a la que se hace referencia[15]. Sin perjuicio de todo lo antes dicho, es necesario mencionar que, conforme a lo indicado en autos, el beneficiario se encontraba como requisitoriado con orden de captura de emitirse la sentencia de vista, por lo que carecía de un domicilio conocido o real al cual notificarle la sentencia, sin que tampoco haya referencia a otros defectos de notificación a lo largo del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la ausencia de notificación de la sentencia de vista, conforme a lo indicado en el fundamento 8.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                           

GUTIERREZ TICSE

DOMINGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 273 del expediente.

[2] Fojas 4 del expediente.

[3] Fojas 192 del expediente.

[4] Fojas 164 del expediente.

[5] Expediente 09007-2015-0-3207-JR-PE-02.

[6] Fojas 208 del expediente.

[7] Foja 211 del expediente.

[8] Fojas 218 del expediente.

[9] Fojas 257 del expediente.

[10] Expediente 09007-2015-0-3207-JR-PE-02.

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-AA/TC.

[12] Foja 189 del expediente.

[13] Foja 204 del expediente.

[14] Foja 205 del expediente.

[15] Foja 192 del expediente.