Sala Segunda. Sentencia 189/2024
EXP. N.º
05055-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
BYLLYGRAHAM ACUÑA VISLAO
representado por, JOSÉ NOVA VÁSQUEZ
– ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Novoa Vásquez, abogado de Billygraham Acuña Vislao,
contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal
de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30
de junio de 2022, don Billygraham Acuña Vislao interpone demanda de habeas
corpus[2] contra los magistrados
de la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Durand Prado, Magallanes Aymar
y Domínguez Toribio. Alega la vulneración de los
derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Don Billygraham Acuña Vislao solicita
que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista, Resolución 38, de
fecha 3 de marzo de 2021[3],
que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019[4],
que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del
delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en
menor de edad[5];
y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva vista de causa con
participación del abogado de su elección, con otro colegiado superior.
El recurrente sostiene que, contra la
sentencia condenatoria, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2019, expedida
por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, con fecha 5
de julio de 2019, presentó recurso de apelación y consignó como domicilio
procesal la Casilla electrónica 31048. La Segunda Sala Penal Liquidadora
Permanente de San Juan de Lurigancho demandada, mediante auto de fecha 16 de
setiembre de 2020, programó la vista de la causa para el 14 de diciembre de
2020 a las 8:30 a. m., diligencia que fue válidamente notificada el 9 de
octubre de 2020 a su abogado defensor en la Casilla electrónica 31048. Sin
embargo, esta diligencia no se pudo llevar a cabo, por lo que mediante auto de
fecha 30 de diciembre de 2020 fue reprogramada para el día 15 de febrero de
2021 a las 8:30 a. m. y válidamente notificada el 18 de enero de 2021 a
su abogado defensor a la Casilla electrónica 31048. Añade que, llegada la fecha
y la hora para la realización de la citada diligencia, la defensa técnica no se
presentó, lo que dio motivo a que el relator de la Sala Penal se comunicara vía telefónica con el letrado, quien manifestó que
no tenía comunicación con su patrocinado (recurrente) y que no se encontraba
preparado para informar oralmente. Ante ello, la Sala superior demandada, atendiendo
al reporte de notificación, determinó que la causa quedara al voto porque había
sido válidamente notificado.
Posteriormente, los demandados
confirmaron la sentencia condenatoria, pero la sentencia de vista no fue
notificada ni a él ni a su abogado defensor, lo que se verifica del expediente
penal, pues la última hoja es la sentencia y sigue el oficio de fecha 14 de
abril de 2021, mediante el cual se devuelve el expediente a la jefa de Mesa de
Partes de los juzgados penales de San Juan de Lurigancho, Sede Santa Rosa, para
que sea redistribuido a un juzgado penal liquidador, al haberse desactivado el
Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Juan de Lurigancho.
El
recurrente afirma que se le ha vulnerado su derecho a la defensa técnica, esto
es, de contar con un abogado defensor en la audiencia de vista de causa de
apelación de sentencia; y que, por tanto, se debe declarar nula y sin efecto
legal la cuestionada sentencia de vista y ordenar la realización de una nueva
vista de causa con la presencia del abogado de su elección.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Bagua, mediante Resolución
1[6], de
fecha 30 de junio de 2022, dispone derivar la demanda al Juzgado de Turno de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatorio Transitorio, Sede Santa Rosa, de San Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1[7],
de fecha 13 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al
proceso[8], señala
domicilio procesal, delega la representación procesal y contesta la demanda. Solicita
que sea declarada improcedente, ya que so pretexto de la vulneración a la
motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la prueba, al derecho
de defensa y otros derechos constitucionales invocados en la demanda
constitucional, en realidad, se pretende el reexamen de las pruebas ya
valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no salió conforme a
sus intereses.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho mediante sentencia,
Resolución 5[9], de
fecha 1 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar
que no se observan acciones por parte de los magistrados demandados que hayan
vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pues, a efectos de garantizar
dicho derecho se programó en dos ocasiones la vista de la causa, la que fue
debidamente notificada a su abogado defensor. En todo caso, el recurrente debió
haber sido más diligente en mantener contacto con su abogado o designar un
nuevo abogado.
La Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de
vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución
14, de fecha 28 de junio de 2019, que condenó a don Billygraham Acuña Vislao a
seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la
libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad[10];
y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva vista de causa en la
que participe el abogado de su elección, con otro colegiado superior.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y
a la libertad personal.
Análisis del caso
concreto
3.
El artículo 139, inciso
3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4.
El
Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho
tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que
supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio
de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es
importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el
alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado[11].
5.
El Tribunal
Constitucional hizo notar en la sentencia recaída en el Expediente
4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso
o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta
indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien
alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida
notificación se han visto afectados de modo real y concreto el derecho de
defensa y otro derecho constitucional directamente implicado en el caso
concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades
o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un
medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las
partes haya sido vencida en un proceso judicial.
6.
En el caso de autos, de
los fundamentos de la demanda es claro que no se alega una falta de
notificación para la audiencia de apelación de sentencia, sino que el abogado
de elección no haya concurrido a esta. Al respecto, de los actuados no se
advierte algún acto por parte de los magistrados demandados que hubiese
impedido la participación de la defensa técnica del recurrente, sino que fue el
abogado de elección quien manifestó no estar preparado para informar, pese a
que la citada audiencia había sido reprogramada.
7.
Este Tribunal aprecia
que la Segunda
Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, en un primer momento, programó la audiencia
de vista de la causa para el catorce de diciembre a las 8:30 de la mañana[12],
la cual fue notificada a la casilla electrónica del abogado del favorecido
apersonado al proceso, esto es, a don Luis Enrique Sánchez Torres, según consta
a fojas 230 de autos. Por ende, no es de recibo el argumento de que el abogado
de libre elección del favorecido no tenía conocimiento de la notificación de la
vista de la causa, máxime si la audiencia fue reprogramada para el 15 de
febrero de 2021. Además, en esta audiencia, de acuerdo con la constancia del
relator de la Sala superior demandada, a fojas 191 de autos se consigna que “el
Dr. Luis Enrique Sánchez Torres manifestó vía telefónica (997***989) que no
tenía comunicación con su patrocinado y que no estaba preparado para informar
oralmente; sin embargo, conforme al reporte de notificación de folios 331 se
advierte que el citado letrado ha sido debidamente notificado para la presente
en vista, lo que se le puso en conocimiento”.
8.
De
otro lado, la parte recurrente indicó en su demanda, aunque sin proporcionar
mayores precisiones sobre los agravios que se habrían producido, que no se le
notificó la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021. Al
respecto, en primer lugar, este Tribunal ha indicado en copiosa jurisprudencia
que las alegaciones de defectos en el procedimiento, como sería la falta de
notificación, solo son de recibo en sede constitucional si, a la vez, ella se
encuentra relacionada con específicas vulneraciones de derechos fundamentales,
lo cual no ha sido alegado y menos aún sustentado en el presente caso. Siendo
así, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, con base en
lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. A mayor abundamiento,
del escrito de fecha 15 de setiembre de 2021[13],
a través de cual don José Novoa Vásquez asumió como nuevo abogado del
recurrente (en fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista), se
verifica solicitó copia del expediente, de las sentencias de primera y segunda
instancia, así como de sus respectivas cédulas de notificación, lo que es
razonable en la medida que tales piezas fueron emitidas cuando el abogado no
formaba parte del proceso (y, por ende, no le podían haber sido notificadas). Asimismo,
se constata que el Juzgado Penal Liquidador Sede Santa Rosa de San Juan de
Lurigancho, mediante Resolución 17, de fecha 6 de setiembre de 2021[14],
tuvo por subrogado al abogado y, por celeridad procesal y economía, se le
indicó que se apersone al Juzgado a efectos de dar lectura al expediente y
realizar las tomas fotográficas correspondientes. Aunado a ello, a la fecha de
la demanda (30 de junio de 2022) no puede afirmarse que el actor no hubiera
tomado conocimiento de la sentencia de vista, máxime si la presente demanda de
hábeas corpus fue presentada por el mismo abogado don José Novoa Vásquez y en
ella, como parte de los anexos, aparece la sentencia de vista a la que se hace
referencia[15].
Sin perjuicio de todo lo antes dicho, es necesario mencionar que, conforme a lo
indicado en autos, el beneficiario se encontraba como requisitoriado con orden
de captura de emitirse la sentencia de vista, por lo que carecía de un
domicilio conocido o real al cual notificarle la sentencia, sin que tampoco
haya referencia a otros defectos de notificación a lo largo del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en lo que concierne a la ausencia de notificación de la sentencia de
vista, conforme a lo indicado en el fundamento 8.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIERREZ TICSE
DOMINGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Fojas 273 del expediente.
[2] Fojas 4 del expediente.
[3] Fojas 192 del expediente.
[4] Fojas 164 del expediente.
[5] Expediente
09007-2015-0-3207-JR-PE-02.
[6] Fojas 208 del expediente.
[7] Foja 211 del expediente.
[8] Fojas 218 del expediente.
[9] Fojas 257 del expediente.
[10] Expediente
09007-2015-0-3207-JR-PE-02.
[11] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 00825-2003-AA/TC.
[12] Foja 189 del expediente.
[13] Foja 204 del expediente.
[14] Foja 205 del expediente.
[15] Foja 192 del expediente.