SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Sarmiento Ancalli contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno1, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2021, don Guido Sarmiento Ancalli interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Milton Huallpa Macedo, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca - San Ramón; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Hernán Laime Yépez, Justino Gallegos Zanabria y Marco Antonio Ticona Miranda. Alega la vulneración a la libertad individual, de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad penal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 12-2021 – Sentencia 30-20213, de fecha 2 de marzo de 2021, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en la modalidad de conducir y hacer circular dentro del territorio nacional mercancías de contrabando4; y (ii) la Sentencia de vista 48-2021, Resolución 29-2021, de fecha 20 de julio de 20215, que confirmó la condena.
El recurrente alega que se le imputó haber conducido y hecho circular dentro del territorio nacional mercancías sin la documentación legal que acredite el ingreso lícito del maíz amarillo. Refiere que la Fiscalía en ningún extremo de los hechos imputados en la acusación describe la conducta como la figura del ruleteo. Es así que no se describe que se esté utilizando un mismo documento para transportar otra mercadería, menos aún si se trata de otra mercadería no consignada en documento. Por tanto, esta figura no puede servir como núcleo central para una sentencia.
Al respecto, indica que lo que fue materia de controversia es si la DUA presentada al momento de la intervención debía tener o no sello de control de pasos, porque el sustento de la imputación es que la DUA no acredita las mercaderías, ya que al momento de intervención no tenía este sello.
Sostiene que en su condición de conductor resultaría atípico el ruleteo, pues no se imagina cómo siendo conductor podría configurarse tal delito, si no puede disponer de la DUA, a diferencia del propietario de la mercancía que sí tiene dominio sobre la DUA.
Alega que la sentencia de primer grado carece de motivación, porque textualmente dice: “En cuanto a los demás medios probatorios del Ministerio Público, estos no guardan relación con el objeto de debate (…). Además, se debió tener en cuenta que la fiscalía se desistió de los siguientes medios de prueba; sin embargo, no se señala cuáles son esos medios de prueba, resultando en una motivación incompleta incongruente, no pudiendo conocer de qué medios de prueba se ha desistido la fiscalía”. Arguye que, respecto al Oficio 215-2016 y al Informe 945-2012-Sunat/3h-2060, no realiza motivación alguna, menos aún valoración de la prueba de defensa. No se precisa de qué tipo de indicio se trata, es decir, de cargo o de descargo, etcétera, lo que tampoco ha sido tomado en cuenta por el superior, no obstante hacer referencia a estos extremos en las audiencias de ley.
Agrega que mediante el Informe 1815-2015 se da cuenta del levante de la mercancía, lo que no lo vincula, pues tiene la condición de conductor y por lo mismo no ostenta facultades de disposición de la mercancía ni de sus documentos, lo que acredita una inadecuada valoración de los medios de prueba.
Se ha valorado como único medio de prueba el Informe 1815-2015, lo cual ha sido considerado como agravio en su escrito de apelación y ha sido sustentado en audiencia de vista de la causa; no obstante, no ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala.
En otro proceso, el recaído en el Expediente 02471-2016-52-2111-JR-PE-05, en el que forma parte la DUA 262-2014-10-008413-01-0-00, fue absuelto; pero en su caso se ha emitido sentencia condenatoria, por lo que se advierte que las sentencias colisionan, lo que genera incertidumbre en la predictibilidad y la seguridad jurídica.
Finalmente, refiere que en la sentencia de segunda instancia debió discutirse sobre el objeto de imputación, como punto de partida para determinar si la sentencia cuestionada se ha ceñido al objeto de imputación para condenar. Sin embargo, nada de ello ocurrió, se confirmó una sentencia incongruente, inconsistente y sobre todo carente de motivación; se señaló que ha ingresado mercancía de contrabando, mediante la figura del ruleteo y, además, eludiendo el control de pasos, es decir, que confirma los argumentos de la sentencia de primera instancia y la figura del ruleteo, que fue ingresada por la fiscalía en pleno juicio oral, mas no en la acusación, y además precisa que el control de pasos no está regulado normativamente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20216, admitió a trámite la demanda.
El 29 de noviembre de 20217 se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del abogado defensor del recurrente.
De la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 se desprende que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 absuelve la demanda solicitando que se la declare improcedente. Refiere que el demandante, con el argumento de una motivación deficiente y vulneración al principio de legalidad, busca revertir el fallo contrario a sus intereses.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 20229, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que mal se hace al tratar de ingresar en un debate la figura del ruleteo, lo cual nunca fue objeto de imputación al ahora demandante, ya que la sanción penal es porque fue intervenido trasladando productos de procedencia extranjera justificando el traslado con documentación ilegítima; y porque, respecto a los medios de prueba desistidos por el Ministerio Público, la jurisdicción constitucional no puede avocarse al conocimiento de cualquier forma, vacío o error que exista, más aún si no se establece de qué forma este vicio de motivación estaría afectando irrazonablemente su derecho de libertad o algún derecho conexo a este. Asimismo, las cuestiones relativas a cuándo se considera nacionalizado un producto no están en discusión.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada, por considerar que se pretende la revaloración de la DUA 262-2014-10-008413-01-00-00, que amparaba el ingreso de nacionalización de 1800 sacos de maíz de procedencia boliviana; que el argumento de que la DUA debía tener o no sellos de pasos del personal de oficiales del puesto de control aduanero de Desaguadero ya fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria; y que el juez penal ha señalado que se pretendía dar sustento legal con una DUA ya utilizada, para sustentar otra mercadería (ruleteo). Asimismo, estima que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el apelante no ha acreditado alguno de los agravios denunciados sobre vulneración al derecho de motivación de resoluciones judiciales, el derecho a la prueba y el derecho de legalidad penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 12-2021 – Sentencia 30-2021, de fecha 2 de marzo de 2021, que condenó a don Guido Sarmiento Ancalli a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en la modalidad de hacer conducir y hacer circular dentro del territorio nacional mercancía de contrabando; y (ii) la Sentencia de vista 48-2021, Resolución 29-2021, de fecha 20 de julio de 2021, que confirmó la condena.
Se alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.
Improcedencia parcial de la demanda
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como el establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, tales responsabilidades corresponden en principio al juez ordinario y escapan a la competencia del juez constitucional, a menos que de su ejercicio pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, el recurrente refiere que el Informe 1815-2015 da cuenta del levante de la mercancía, lo que no lo vincula, pues tiene la condición de conductor, y que, por lo mismo, no ostenta facultades de disposición de la mercancía ni de sus documentos, lo que acredita una inadecuada valoración de los medios de prueba; que en otro proceso, Expediente 02471-2016-52-2111-JR-PE-05, en el que forma parte la DUA 262-2014-10-008413-01-0-00, fue absuelto; que en su caso se ha emitido sentencia condenatoria, por lo que se advierte que las sentencias colisionan; que el control de pasos no ha sido aprobado por Aduanas; que respecto al Oficio 215-2016 y al Informe 945-2012-Sunat/3h-2060 no se realiza motivación alguna, menos aún valoración de la prueba de defensa, entre otros. Esta argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional ha establecido respecto al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.
Este Tribunal a través de su jurisprudencia11 ha dejado establecido que
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).
El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Al respecto, este Tribunal debe analizar los actuados en el proceso penal, a efectos de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente, en la Sentencia condenatoria 30-2021, Resolución 12-2021, de fecha 2 de marzo de 202113, de la cual se aprecia lo siguiente:
TERCERO. - ACUSACIÓN FISCAL: HECHOS DE ACUSACIÓN A LA PERSONA GUIDO SARMIENTO ANCALLI
Con fecha 17 de febrero de 2015, a horas 12:30 aproximadamente, el personal policial de la DEPOLFIS PNP Puno, se constituye en la carretera binacional (Desaguadero, Mazocruz, Santa Rosa y Punta perdida), con la finalidad de realizar labores propias de su función, esto es, operativos de orden policial orientados a reprimir ilícitos aduaneros en sus distintas modalidades. Siendo las 23:00 horas aproximadamente del mismo día, mes y año, en la referida carretera binacional, a la altura del puente de Santa Rosa Mazocruz, del Distrito de este último nombre, Provincia de el Collao, Departamento de Puno, interviene el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semiremolcador de placa de rodaje VlG-978, conducido por la persona Guido Sarmiento Ancalli, en circunstancias en que se desplazaba con dirección a Molliendo - Arequipa desde la localidad de Desaguadero.
Al procederse con la verificación del citado vehículo, se observó que en él se transportaban mercancías consistentes en maíz amarillo entero. Requerido el conductor sobre la documentación que acredite el ingreso licito de la mercancía a territorio nacional, exhibió lo siguiente: a) una declaración única de aduanas N° 262-2014-10- 008413-010-00, de fecha 09 de diciembre de 2014, en fotocopia; b) una guía de remisión remitente N° 000012; y C) una guía de remisión transportista N° 000382 expedida por TRANSGERVIC.
Sin embargo, al efectuar la verificación de la citada documentación se pudo constatar que DUA presentaba un sello de color rojo con la "descripción de AZSANET S.A. cuyos rubros relativos a los puntos: descripción; DUA N°., fecha, placa. Guía N°; y observaciones", se encontraba en blanco, esto es, no llenados. Asimismo, la citada DUA no tenía el sello de control de pasos del personal de oficiales del puesto de control aduanero de Desaguadero. Cabe precisar que en este acto de intervención también se hicieron presentes los oficiales de aduanas de la intendencia de aduanas Puno, quienes al verificar la documentación presentada también advirtieron estas incidencias.
Estas situaciones determinaron que la mercancía, vehículo, y las personas de Guido Sarmiento Ancalli y Alcides Acero Caljaro- estos últimos en calidad de detenidos-sean trasladadas a las instalaciones de la SEPOLFIS PNP Puno; y posteriormente, la mercancía y vehículo a los Almacenes de la intendencia de Aduanas Puno.
Siendo las 15:45 del día 18 de febrero de 2015, en los Almacenes de la Intendencia de Aduanas Puno, se practica la diligencia de conteo y verificación, llegándose a determinar la existencia física de la siguiente mercancía:
(…)
Existiendo serios indicios sobre la procedencia ilegal de la mercancía, esta vez, que ya pesada ascendía a la cantidad de 31,360 kilos, la misma ha sido incautada mediante acta N°181-2015-0800 N°000055, por constituir objeto material del delito; y en modo similar el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semiremolcador de placa de rodaje VlG-978, por constituir instrumento material del delito mediante acta 181- 2015 0300 N°000056.
Esta mercancía al ser objeto de aforo y avaluó, según informe N°371-2015-SUNAT3H0069 se ha determinado que tiene un valor ascendente a la suma de US$9,094,04 dólares americanos, monto que supera las 04 unidades impositivas tributarias que exige el tipo penal como parte de su estructura típica.
Cabe precisar que en el curso de las investigaciones, este despacho fiscal, ha recepcionado los informes N°370-2015-SUNAT-3H0060 y N° 1815-2015- SUNAT/3H0060-DES, donde se concluye, en la primera, que la documentación presentada por el acusado al momento de la intervención no sustentaría la procedencia de la mercancía objeto material del delito; y en la segunda, que no se tiene registros de control de las mercancías intervenidas en fecha 17 de febrero de 2015 y que las mercancías detalladas en la DAM 262-2014-10-0084 de fecha 09 de diciembre de 2014, por tanto se concluye que la mercancía intervenido en fecha 17 de febrero de 2015 ha ingresado a territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país.
En ese sentido, se imputa al ciudadano Guido Sarmiento Ancalli, haber conducido y hecho circular dentro de territorio nacional, específicamente en el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semiremolcador de placa de rodajeVlG-978, mercancías sin la documentación legal que acredite su ingreso licito a territorio nacional, consistentes en 31, 360 Kgs de maíz amarillo duro, contenidos en 640 sacos de polietileno; mercancía valorizada en la suma de US$ 9,094.40 dólares americanos (nueve mil noventa y cuatro con 40/100 dólares americanos); hechos que han tenido lugar en fecha 17 de febrero de 2015, a las 23:00 horas aproximadamente, en la carretera binacional (Perú Bolivia), a la altura del puente de Mazocruz, del distrito de este último nombre. Provincia de el Collao, Departamento de Puno.
(…)
Cabe precisar que en el curso de las investigaciones se han obtenido los informes N°370-2015-SIJNAT-3H0060 y N°1815-2015-SUNAT/3H0060-DES, donde se concluye, en la primera, que la documentación presentada por el conductor Guido Sarmiento Ancalli al momento de la intervención no sustenta la procedencia de la mercancía objeto material del delito; y en la segunda, que no se tienen registros de control de las mercancías intervenidas en fecha 17 de febrero de 2015 y que las mercancías detalladas en la DAM262-2014-10-0084 de fecha 09 de diciembre de 2014, en su totalidad, salió del depósito temporal de AGERSA en fecha 22 de diciembre de 2014. Por tanto, se ha concluido que la mercancía consistente en 640 sacos de maíz amarillo entero, al no sustentarse en la citada DAM262-2014-10-0084, ha ingresado a territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país.
(…)
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL: Hecho que se encuentra tipificado en el artículo 2 literal d) de la ley 28008, ley de delitos aduaneros, como el delito ADUANERO, en su modalidad CONDUCIR Y HACER CIRCULAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL MERCANCIAS DE CONTRBANDO, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el procurador público de la SUNAT- ADUANAS.
QUINTO. - PRETENSIÓN PENAL: El Ministerio Publico, ha solicitado se imponga al acusado GUIDO SARMIENTO ANCALLI, CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de efectiva y la pena conjuntiva de 365 días multa, que asciende a la suma de s/.2,281.45 nuevos soles.
(…)
SEXTO. - PRETENSIÓN CIVIL:
Respecto del imputado GUIDO SARMIENTO ANCALLI y SAMUEL ACERO CALJARO se ha solicitado el pago de una reparación civil en el monto de S/.14,858.36 nuevos soles de manera solidaria.
SÉPTIMO. - Posición de la defensa
Teniendo en cuenta la acusación, entendemos nosotros que se imputa a mi patrocinado el hecho de haber hecho circular la mercadería de procedencia extranjera, sin el amparo de ley, porque la DUA presentada al momento de la intervención no tenía el sello de control de paso, ese es el sustento básico, entendemos que el meollo y la materia del asunto es probar para el Ministerio Público si esta debía probar o no y para nosotros lo contrario, sin embargo de sus narraciones hemos escuchado de que pretende probar de que esa mercadería que tiene mi patrocinado no es la que corresponde a la que ampara la DUA.
(…)
8.5." Así, en atención a los fácticos propuestos por el representante del Ministerio Público, podemos delimitar el núcleo esencial de la acusación de este juicio, en la siguiente premisa probatoria;
En ese sentido, se imputa al ciudadano Guido Sarmiento Ancalli, haber conducido y hecho circular dentro de territorio nacional, específicamente en el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semiremolcador de placa de rodajeVlG-978, mercancías sin la documentación legal que acredite su ingreso licito a territorio nacional, consistentes en 31, 360 Kgs de maíz amarillo duro, contenidos en 640 sacos de polietileno; mercancía valorizada en la suma de US$ 9,094.40 dólares americanos (nueve mil noventa y cuatro con 40/100 dólares americanos); hechos que han tenido lugar en fecha 17 de febrero de 2015, a las 23:00 horas aproximadamente, en la carretera binacional (Perú Bolivia), a la altura del puente de Mazocruz, del distrito de este último nombre. Provincia de el Collao, Departamento de Puno.
(…)
8.6 Fundamentos de decisión judicial: En principio la decisión que debo de tomar se debe de regir a normas básicas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científico, debo de concluir que los acusados han cometido el delito de contrabando que ha imputado el Ministerio Publico, es decir, conducir y hacer circular dentro de territorio nacional mercancías de contrabando, y debo de partir sobre la premisa del Ministerio Publico que en el presente caso se trataría la figura del ruleteo, claro lo que se quiere es aparentar la legalidad de una mercadería con una DUA que ya habría sido utilizada anteriormente. La defensa ha sometido a convenciones probatorias casi todos los extremos de la imputación, en concreto en audiencia ha quedado registrado como convención probatoria los siguientes extremos:
(…)
OBJETO DE DEBATE:
Respecto de Guido Sarmiento Ancalli, haber conducido y hecho circular dentro de territorio nacional, específicamente en el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semiremolcador de placa de rodajeVlG-978, mercancías sin la documentación legal que acredite su ingreso licito a territorio nacional, consistentes en 31, 360 kg de maíz amarillo duro, contenidos en 640 sacos de polietileno; mercancía valorizada en la suma de US$ 9,094.40 dólares americanos (nueve mil noventa y cuatro con 40/100 dólares americanos)
(…)
Los únicos aspectos que fueron controvertidos de acuerdo a la delimitación del debate es que la documentación con la que pretendían sustentar los acusados del ingreso legal al país de la mercancía como es la Dua que fue presentada al momento de la intervención esta no probaba el ingreso legal al país y este aspecto debe ser demostrado con el informe 1815-2015-SUNAT-3H-0060, que describe que la mercancía amparada con la DAN N° 262-2014-10-008413, ingreso al país en fecha 06 de diciembre del 2014, mediante el manifiesto de carga de ingreso N° 262-2014-011872, de fecha 06 de diciembre del 2015; asimismo que en fecha 09 diciembre del 2014 se registró dicha DAN siendo numerada por la agencia aduanas AZSANET S.A, siendo el importador Inversiones GLOALCL SUR. SRL con numero de RUC 2044873114, declarando 1800 sacos con maíz amarillo duro, en sacos de polietileno con 50 kilogramos aproximadamente, concluye que en fecha 22 de diciembre del 2014, es decir se le otorgo levante de esta fecha por el cual dicha mercancía salió en su totalidad del depósito temporal de AGERSA SRL, en fecha 22 de diciembre del 2014, tal como se puede comprobar del documento denominado permiso de salida emitido por AGERSA SRL de fecha 22 de diciembre del 2014, y con la copia de DECLARACION DE ADUANAS DE MERCANCÍA N° 262-2014-10-008413-01-00; cuyo APORTE PROBATORIO es acreditar que en la referida DUA no cuenta con el control de paso y solo cuenta con el sello de color rojo con la descripción de ASAMEC S.A., descripción de la DUA número, fecha, placa y día no se encuentra llenado. Ambos documentos tanto el informe 1815-2015-SUNAT-3H-0060 como la declaración de aduanas de mercadería no fueron cuestionados por la defensa, es más señalo que está conforme con su contenido. La defensa de los acusados cuestiono que no se podía exigir el control de pasos y se trata de confusiones, conjeturas, sin sustento legal alguno, que la prueba estelar del Ministerio Publico es el informe N° 370-2015-SUNAT del 18 de febrero de 2018 y el Informe N° 1815-2015, los cuales la defensa no ha controvertido, el informe N° 370- 2015-SUNAT no se trata de una pericia es un acto realizado dentro de la administración pública, es un informe dirigido al Jefe de Oficiales de Adunas Puno, por el responsable de una actuación aduanera, relacionada al delito de contrabando, se informa que ha hecho una acción inopinada en el que verificaron que el vehículo con placa de rodaje FOM-863 y carreta de placa VlG-978, trasportaba maíz amarillo en 640 sacos de 50 Kg cada uno, que les mostraron la guía de remisión y la DUA de fecha 09 de diciembre de 2014, pero que la DUA no tiene sello de control de pasos y a criterio de la persona que hace el informe es suficiente para incautar la mercaderías y sancionar por delito aduanero, es más, concluye que la mercadería no cuenta con documentación aduanera, que el informe no está amparado en norma jurídica alguna, menos tiene sustento legal que lo ampare, donde este normado que la DUA debe de contar con el sello de control pasos, con relación a este extremo se ha probado que no es una exigencia ilegal, que el control de paso es un acuerdo realizado entre los funcionarios de ADUANAS y los representantes de las Agencias Aduaneras no con los propietarios, y que este acuerdo consta en un acta de reunión de fecha 05 de diciembre de 2013.
Para poder concluir con la responsabilidad de los acusados debe notarse que el tipo penal determina de manera amplia el delito de contrabando el conducir y hacer circular dentro del territorio nacional, el tipo penal no refiere de que cumplan con los requisitos establecidos en la norma o procedimiento administrativo de aduanas, a efecto, de que se les halle responsable, es decir, si estaría regulado el control de pasos y estos no habrían realizado dicho control y por el hecho de esa omisión de la no realización del control de pasos, pues sí eso diría, el tipo penal se estaría infringiendo pues en el delito de contrabando. El delito de contrabando en el presente caso de una manera amplia le otorga la potestad discrecional al Juez de verificar si efectivamente los acusados han transportado mercadería de contrabando eludiendo los controles aduaneros; por ende, no contar con la documentación que sustente su ingreso legal al País. La fiscalía partió de la figura del ruleteo; es decir, que con un mismo documento que sustenta el ingreso legal al País, se pretende nuevamente usar esa DUA para hacer notar que esta sustenta otra mercadería distinta.
Si bien es cierto el control de pasos no tiene carácter normativo, tiene una importancia práctica; es decir, a través de este control de pasos lo que los oficiales de aduanas o la entidad Aduanera quiere controlar es que efectivamente personas inescrupulosas utilicen DUA que ya sustentaron mercadería en su oportunidad y para ello debo de referir algunos aspectos por los cuales se ha llegado a la conclusión, no sólo los acusados no tendría en la DUA correspondiente el sello de control de pasos, porque de ser y tener todos los procedimientos o cumplido con los requisitos o si la mercadería efectivamente sería respaldada con dicha DUA pues tendrían dicho control fácticamente y por otro lado esa DUA presentada es de fecha de fecha 09 de diciembre del año 2019, y la intervención a los acusados es de fecha 17 de febrero del 2015; es decir dos meses después y de acuerdo al informe presentado por Oswaldo Ballesteros Cadillo está DUA en su oportunidad el día 22 de diciembre el año 2014 se logró el levante en esa fecha, es decir, toda la mercadería ya fue retirada de los almacenes depósito temporal de AGERSA, esto quiere decir que si el 22 de diciembre 2014 salió toda la mercadería, esta DUA ya no respalda la mercadería de la fecha de intervención de febrero del 2015. Los dos aspectos; por un lado, la ausencia del control de pasos y por otro lado el informe 1815-2015 que se concluye que antes de la intervención se realizó el levante de toda la mercadería a criterio de este despacho en este caso particular puede concluir que los acusados pretendían dar sustento legal con una DUA ya utilizada para sustentar otra mercadería, por eso llamada figura del ruleteo para poder sacar beneficio, provecho económico, sin pagar los impuestos.
Al respecto, se advierte que el representante del Ministerio Público presentó la acusación fiscal, en la que determinó que en el curso de las investigaciones recibió los Informes 370-2015-SUNAT-3H0060 y 1815-2015-SUNAT/3H0060-DES, de los cuales se concluye que la documentación presentada por Guido Sarmiento Ancalli al momento de la intervención no sustenta la procedencia de la mercancía objeto material del delito; que no tiene registros de control de las mercancías intervenidas el 17 de febrero de 2015 y que las mercancías detalladas en la DAM 262-2014-10-0084, de fecha 9 de diciembre de 2014, en su totalidad salieron del depósito temporal de AGERSA con fecha 22 de diciembre de 2014, por lo que concluyó que la mercancía consistente en 640 sacos de maíz amarillo entero no se sustenta en la citada DAM y que ingresó al territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país.
Se imputó al favorecido haber conducido y hecho circular dentro de territorio nacional, con fecha 17 de febrero de 2015, a las 23 horas aproximadamente, en la carretera binacional (Perú-Bolivia), a la altura del puente de Mazo cruz, provincia de El Collao, departamento de Puno, específicamente en el vehículo remolcador de placa de rodaje FOM-863 y semirremolcador de placa de rodaje VlG-978, mercancía sin la documentación legal que acredite su ingreso lícito a territorio nacional, consistente en 31,360 kg de maíz amarillo duro contenidos en 640 sacos de polietileno, valorizada en la suma de $ 9,094.40.
En efecto, se puede apreciar que el juez condenó al favorecido por los mismos hechos materia de la imputación, hechos que se mantuvieron incólumes desde el inicio de la investigación respecto del mismo bien jurídico protegido.
Dicha sentencia condenatorio fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente a través del recurso impugnatorio correspondiente. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, pues ésta ha dado respuesta al agravio planteado sobre dicho extremo y ha desarrollado en forma amplia y motivada las razones por las que confirma la sentencia condenatoria. La Sala ha dejado claro que
Caso: Guido Sarmiento Ancalli
12. La defensa del procesado Guido Sarmiento Ancalli, peticiona se absuelva al procesado o en su defecto se declare la nulidad de la sentencia apelada, argumentando:
"Se absuelva al procesado ya que el DUA autoriza el ingreso de 1800 sacos de maíz y el 22 de diciembre se da el levante, significando que puede llevarse el maíz; a raíz de esto se da el informe; por eso es que se ingresa al territorio del país y se lleva al almacén ubicado a un kilómetro de Desaguadero, llevándose poco a poco los 1800 sacos; así, el 17 de febrero de 2015, se llevó 640 sacos -primer embarque-, luego el segundo embarque el 20 de marzo de 2015 y, el tercer embarque, el 14 de abril de 2015; haciendo un total de 1800 sacos"; tal es así, que el 17 de febrero lo intervienen, pero el tercer embarque lo interviene el 20 de marzo de 2015, llegando a juicio y el mismo juez lo absuelve por insuficiencia probatoria, archivándose y devolviéndose la mercancía.
13. Al respecto, se tiene el "Acta de Intervención Policial -fls. 16-, de fecha 17 de febrero de 2015, a horas 23.30, dándose cuenta de la intervención del vehículo de placa de rodaje FOM-863 (remolcador), VlG-978 (semirremolque), conducido por Guido Sarmiento Ancalli, desde la ciudad de Desaguadero hacia la ciudad de Moliendo, por la carretera binacional (Puente Santa Rosa Mazo cruz), transportando 640 sacos de maíz amarillo de propiedad de Alcides Acero Caljaro; dejándose constancia "...al preguntarle por la documentación de transporte presentó fotocopia de Declaración Única de Aduanas de Mercancías N°262-2014-10-008413-01-0-00, de fecha 09 de diciembre de 2014, una guía de remisión de remitente N° 000012, destinatario y Sunat y una gula de remisión de transportista de TRANSGERVIC N° 000382 (Remitente, transportista, destinatario. Sunat), dejándose constancia que en la misma había, consignación de la descripción, número de DUA, placa, número de guía y ^ observaciones..."; mercancía que ha sido objeto de aforo y valuación en el monto de 9 094.04 dólares americanos; lo que no ha sido objeto de debate, existencia de convenciones probatorias.
14. Se afirma que la DUA referida autorizaba el ingreso de 1800 sacos de maíz amarillo y que el 22 de diciembre de 2014, se dio la orden del levante y que era de libre disponibilidad por lo que se llevó la mercancía a un almacén ubicado a un kilómetro de Desaguadero, efectuándose el traslado en tres oportunidades; que, por la intervención del 20 de marzo de 2015, fue absuelto por insuficiencia probatoria. Al respecto, de autos se tiene el Informe N° 1815-2015- SUNAT/3H0060-DES, efectuado por Sergio Ballesteros Cadillo, dirigido a Ángel Paredes Cajahuanca; que en lo relevante da cuenta que la mercancía de 1800 sacos con maíz amarillo, amparada en la DAM N° 262-2014-10-008413, ingreso al país en fecha "06.12.2014", transportado en tres vehículos de Bolivia; que en fecha "09.12.2014", la aludida DAM fue registrada por la Agencia de Aduanas AZSANET S.A. siendo el importador "Inversiones GLOALC Del Sur E.I.R.L. y que se le dio el levante el "22.DIC.2014"; siendo fundamental la referencia a que dicha mercancía "...salió en su totalidad del depósito temporal de AGERSA S.R.L. en fecha 22.DiC.2014, saliendo toda la carga en los vehículos de placa 1004YNE, 3120NRXy 3128ESP”.
15. Ahora bien, el ingreso de la mercancía de 1800 sacos con maíz amarillo, al territorio nacional en tres vehículos de procedencia boliviana, se efectuó el 06 de diciembre de 2014; ésta misma mercancía, luego del otorgamiento del levante en fecha 22 de diciembre de 2014, salió en su totalidad del almacén temporal de AGERSA S.R.L. en la fecha referida, conforme al permiso de salida, en los mismos vehículos de ingreso al territorio nacional. Refiere la defensa que ésta se realizó a un almacén ubicado a un kilómetro en la ciudad de Desaguadero, lo que no resulta creíble, ya que no existe documentación valida que acredite éste traslado conforme a las exigencias procedimentales pertinentes; apreciándose que las guías de remisión 0012 y 382 no consignan el documento de importación del que procede la mercancía, ni tienen el sello de control del Puesto de Control de Aduanas de Desaguadero; e igualmente las guías de remisión 17875, 17876, y 17877; no se condice con el informe 1815- 2015-SUNAT, que señala que la Agencia de Aduanas AZSANET no registró la salida de la mercancía del depósito temporal de AGERSA en el puesto de Control Aduanero de Desaguadero; agregando:
"...el módulo de cuenta corriente de importación es usado para poder registrar y obtener un código de registro que se le denomina "numero de control de paso" y así de esta manera saber la trazabilidad y destino de la mercancía; todo ello, a fin de evitar el contrabando y evitar el ruleteo o carrusel";
16. Además, en la copia de la DUA 262-2014-10-0008413-01—0-00 -fis. 26-, solo aparece un sello de AZSANET S.A. y otro circular de la misma agencia, sin consignarse en la misma ninguna descripción relacionada a la mercancía intervenida: DUA, descripción, la fecha, placa, guía de transporte de mercancía; lo que refuerza el contenido del citado informe al referirse que la agencia^ AZSANET S.A. "...no registro la salida de mercancía del depósito temporal de AGERSA en el puesto de control aduanero de Desaguadero, en el cuaderno de Registro de Guías de Importaciones y como no presentó dichas guías, no se registró la salida de las mercancías del depósito temporal en el módulo Informático de aduanas, denominado "cuenta corriente de Importación". Infiriéndose que la mercancía intervenida no corresponde al DUA referido.
17. Asimismo la defensa cuestiona:
“Los 1800 sacos de maíz fueron al almacén con las gulas de remisión 03-0017875, dándose el levante de los 1800 sacos y, en esta, se da con 600 sacos de maíz amarillo, y vinieron de Bolivia en tres camiones, pasando por aduanas con dirección al almacén del Importador ubicado en el Jr. Cristo Rey N° 367 -Desaguadero-, quedándose en Desaguadero; de ahí es que se saca y se vende poco a poco. El vehículo en el cual ingreso es boliviano, paso al lado peruano y se quedó en el almacén los 1800 sacos de maíz y no ingreso a Puno; las tres gulas dan cuenta de la cantidad de 1800 sacos, el punto de partida y el lugar de destino de la mercancía; cayéndose la figura del ruleteo; ya que el control de paso, no es un mecanismo válido ni está regulado normativamente, ya que la Ley que regula las aduanas, en su glosarlo y vocabulario no existe el "control de pasos", y dentro de su vocabulario no existe; así, el Informe señala que la mercancía extranjera se considera nacionalizados cuando haya sido concedido el levante; una vez hecho el levante el Importador puede disponer sin más trámite”.
18. Como se ha referido, luego de ordenarse el levante de la mercancía, en fecha 22 de diciembre de 2014 -fis. 10-, se tiene que el mismo día, AGERSA otorga el permiso de salida de 1800 sacos -fis. 11-, señalándose en "Observaciones": 3 vehículos-; que si bien se alude a otras guías de remisión N'012, y 382 de Desaguadero a Moliendo; en éstas no se consigna el documento del que se deriva su ingreso licito al país -DUA- de la mercancía intervenida; asimismo, respecto, a las guías de remisión que supuestamente habría emitido la Agencia AZSANET, N° 17875, 17876 y 17877; no se aprecia que la referida agencia, haya observado el procedimiento para el traslado de los 1800 sacos inicialmente almacenados en los almacenes de la empresa AGERSA S.R.L. a otro del importador ubicado en el jirón Cristo Rey N°367 de Desaguadero; y desde el cual se haya estado vendiendo o trasladando en forma gradual -poco a poco-, en palabras de la defensa-; ya que no registro la salida de la mercancía del depósito temporal en el puesto de Control Aduanero de Desaguadero.
19. Además, en el Informe 1815-2015-SUNAT/3H0060-DES, se señala que el día 14 de abril de 2015, el importador sorprendió al personal de aduanas del Puesto de Control Aduanero de Desaguadero al concretar registrar la guía de remisión N°001-000020, en el cuaderno de Registros de Guías de Importación y en el módulo de Cta. Cte. de importación, como si recién estuviese saliendo del depósito temporal de AGERSA; cuando ya había salido en fecha 22 de diciembre de 2014; asimismo, no se tiene documentación de ingreso lícito de la mercancía ni registros de control de las mercancía intervenidas en fecha 17 de febrero de 2015, al ciudadano Guido Sarmiento Ancalli con 640 sacos con maíz amarillo; ya que estas no se sostienen en la copia de la DUA 262-2014-10- 0008413-01—0-00.
20. En consecuencia, los 640 sacos con maíz amarillo intervenidos, no corresponden propiamente a la mercancía ingresada con el DUA 262-2014-10- 008413-00; no solo porque la intervención de la mercancía se realizó en fecha 17 de febrero de 2015, después de aproximadamente dos meses de su retiro del depósito de AGERSA -22 de diciembre de 2014-, sino que el 14 de abril de 2015, se pretendió sostener cómo que recién se estaba retirando la mercancía del depósito temporal de AGERSA S.R.L., conforme a la guía 001-000020, sorprendiendo al personal aduanero como que la totalidad de la mercancía se encontraba en AGERSA; cuando ya ésta había otorgado el permiso de salida el 22 de diciembre de 2014; en tanto que la intervención se realizó el 17 de febrero de 2015; por tanto, los supuestos traslados parciales de la mercancía - 17 de febrero, 20 de marzo y 14 de abril de 2015; no tienen sustento objetivo que correspondan a la mercancía ingresada con el DUA 262-2014-10-008413-00; concluyéndose válidamente que el maíz amarillo intervenido, no corresponde al ingreso de mercancía conforme a la mencionada; documento con el que se pretendió dar validez al ingreso de la mercancía, confígurativo de la modalidad operativa delictiva del denominado "ruleteo".
21. Respecto a que la figura del "ruleteo se habría caído"; ésta no configura sino una de tantas modalidades operativas en las que se comete el delito de contrabando, de ingreso de mercancías sin sustento licito, como "la hormiga", "caleta", "Pampeó", "culebra", "chacales", "ruleteo o carrusel"; asimismo, la comisión del hecho delictivo no se infiere solo de la ausencia del "control de pasos"; sino propiamente, de que la Agencia de Aduanas Azsanet .S.A., no registró la salida de la mercancía del depósito temporal de AGERSA; y no obstante, en fecha 22 de diciembre de 2014, después de otorgarse el levante, la mercancía salió en su totalidad del depósito temporal de AGERSA S.R.L. el mismo día, sin haberse puesto de conocimiento del Puesto de Control Aduanero de Desaguadero; ya que tanto el ingreso como el desplazamiento de mercancías deben ser visadas, con el sello del puesto de control aduanero, el sello personal del oficial que controla, la fecha, la hora, a fin de registrar su paso por ese puesto de control; conforme a la Ley General de Aduanas y el Procedimiento General de Acciones en Puestos de Control; la misma que incluso se encuentra normativizado; por tanto, la mercancía ahora incautada, no tiene correspondencia con el DUA 262-2014-10-008413-00; presentado por el procesado al momento de la intervención, la misma que no tiene ningún sello de control del puesto de control aduanero de Desaguadero ni las guías de remisión aluden a la misma; estando acreditado la comisión delictiva y la autoría atribuible a Guido Sarmiento Ancalli.
Del texto citado se advierte que se concluyó que no se tiene documentación de ingreso lícito de la mercancía ni registros de control de las mercancías intervenidas con fecha 17 de febrero de 2015 al ciudadano Guido Sarmiento Ancalli con 640 sacos con maíz amarillo, por cuanto no se sostiene en la copia de la DUA 262-2014-10-0008413-01-0-00.
Ahora bien, el favorecido aduce que el término “ruleteo”, empleado por el juez de primera instancia y ratificado por la Sala penal, no ha sido descrito en ningún extremo de los hechos imputados en la acusación, y que se advierte de las cuestionadas sentencias que este ha sido empleado como una figura a partir del tipo penal acusado, sin que signifique un elemento adicional a lo propuesto por el Ministerio Público. Asimismo, conforme se reitera, el representante de la citada entidad presentó la acusación fiscal, en la que determinó que en el curso de las investigaciones recibió los Informes 370-2015-SUNAT-3H0060 y 1815-2015-SUNAT/3H0060-DES, en el primero de los cuales se concluye que la documentación presentada por Guido Sarmiento Ancalli al momento de la intervención no sustenta la procedencia de la mercancía objeto material del delito; mientras que el segundo informe establece que no tiene registros de control de las mercancías intervenidas el 17 de febrero de 2015 y que las mercancías detalladas en la DAM 262-2014-10-0084, de fecha 9 de diciembre de 2014, en su totalidad salieron del depósito temporal de AGERSA con fecha 22 de diciembre de 2014, por lo que colige que la mercancía, consistente en 640 sacos de maíz amarillo entero, no se sustenta en la citada DAM y que ingresó a territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país.
Asimismo, es necesario precisar que, si bien el fiscal no mencionó en sí la figura del ruleteo en la acusación fiscal, esta fue materia de debate en el juicio oral, pues en el fundamento 8.6 de los fundamentos de la decisión judicial de la sentencia de primera instancia, el juez hace mención a que “(…) y debo partir sobre la premisa del Ministerio Público que en el presente caso se trataría de la figura del ruleteo, claro lo que se quiere aparentar la legalidad de una mercadería con una DUA que ya habría sido utilizada anteriormente (…)”. Del mismo modo, el propio beneficiario ha expresado en su escrito de demanda que se dio mayor sustento a la figura del ruleteo, lo que ha sido sacado por la Fiscalía en pleno juicio oral y no fue descrito en este extremo.
El beneficiario refiere que se ha valorado como único medio de prueba el Informe 1815-2015, lo cual ha sido considerado como agravio en su escrito de apelación y ha sido sustentado en audiencia de vista de la causa; no obstante, no ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala. Al respecto, en autos no obra el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, de los fundamentos de la apelación descrita en la sentencia de vista14 no se advierte que ello haya sido objeto de cuestionamiento, por lo que este extremo también debe ser desestimado. A mayor abundamiento, en el punto que es objeto de debate de la sentencia de primera instancia se menciona que el Informe 1815-2015-SUNAT-3H-0060 no fue cuestionado por la defensa, indicando estar conforme con su contenido15.
Por ende, de los fundamentos citados se verifica la exposición del detalle de los hechos imputados, la vinculación del favorecido con los hechos imputados y la determinación de su responsabilidad, la cual fue discutida en ambas instancias.
Se cuestiona, además, que la sentencia de primer grado carece de motivación, porque no se precisa cuáles son esos medios de prueba de los que se desistió la Fiscalía, de lo que resulta una motivación incompleta e incongruente. Sobre el particular en la sentencia de primera instancia se ha hecho referencia a lo alegado por el demandante; no obstante, no se advierte que ello haya sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, conforme se desprende de los fundamentos de la apelación indicados en la sentencia de vista16.
Asimismo, el beneficiario refiere que no se determinó si la DUA debe tener sello o no, pues no está contemplado en la norma, lo que vulnera el principio de legalidad. El Juzgado ha precisado que el control de pasos no posee carácter normativo y que tiene una importancia práctica, pues a través de este control de pasos lo que los oficiales de aduanas o la entidad aduanera quieren controlar es que efectivamente personas inescrupulosas utilicen la DUA. Agrega que, por un lado, la ausencia del control de pasos y, por otro lado, el Informe 1815-2015, que determina que antes de la intervención se realizó el levante de toda la mercadería, a criterio del despacho en el caso particular permite concluir que los acusados pretendían dar sustento legal con una DUA ya utilizada para sustentar otra mercadería. Por ello, la llamada figura del ruleteo se utiliza para poder sacar provecho económico, sin pagar los impuestos. La Sala también se pronuncia al respecto manifestando que
(…) la comisión del hecho delictivo no se infiere solo de la ausencia del "control de pasos"; sino propiamente, de que la Agencia de Aduanas Azsanet .S.A., no registró la salida de la mercancía del depósito temporal de AGERSA; y no obstante, en fecha 22 de diciembre de 2014, después de otorgarse el levante, la mercancía salió en su totalidad del depósito temporal de AGERSA S.R.L. el mismo día, sin haberse puesto de conocimiento del Puesto de Control Aduanero de Desaguadero; ya que tanto el ingreso como el desplazamiento de mercancías deben ser visadas, con el sello del puesto de control aduanero, el sello personal del oficial que controla, la fecha, la hora, a fin de registrar su paso por ese puesto de control; conforme a la Ley General de Aduanas y el Procedimiento General de Acciones en Puestos de Control; la misma que incluso se encuentra normativizado; por tanto, la mercancía ahora incautada, no tiene correspondencia con el DUA 262-2014-10-008413-00; presentado por el procesado al momento de la intervención, la misma que no tiene ningún sello de control del puesto de control aduanero de Desaguadero ni las guías de remisión aluden a la misma; estando acreditado la comisión delictiva y la autoría atribuible a Guido Sarmiento Ancalli.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3-8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 7 in fine de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 144 del expediente.↩︎
Fojas 27 del expediente.↩︎
Fojas 57 del expediente.↩︎
Expediente 02370-2016-48-2111-JR-PE-02.↩︎
Fojas 71 del expediente.↩︎
Fojas 44 del expediente.↩︎
Fojas 52 del expediente.↩︎
Fojas 110.↩︎
Fojas 108 del expediente.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
Fojas 57.↩︎
Fojas 73.↩︎
Fojas 66.↩︎
Fojas 73.↩︎