EXP. N.º
05051-2022-PA/TC
MADRE DE
DIOS
ENRIQUE
ANTONIO YAMASAKI JARA Y OTRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Antonio Yamasaki Jara y otra contra
la resolución que obra a folio 66, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó
la resolución que tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Don Enrique Antonio
Yamasaki Jara y doña Rita Salva Cuéllar, con fecha 23 de
junio de 2022 (f. 30), interpusieron demanda de amparo contra don Eduardo Salhuana Cavides, congresista de
la República; el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); la Fuerza Aérea del Perú (FAP); el presidente de
la Federación de UPIS Unidas de la Joya, Juan Marcos Manrique Miñiano; el alcalde provincial de Tambopata, Keler Rengifo Khan y el gobernador regional de Madre de
Dios, mediante la cual solicitan la tutela de su derecho fundamental a la
propiedad. Pretenden que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar la
suscripción del convenio que los emplazados planean celebrar con la finalidad
de titular la parcela de propiedad de los recurrentes en favor de terceras
personas.
Alegan que, en el año 1960, adquirieron del
Ministerio de Agricultura y a título oneroso el predio rústico de montaña
denominado "Tino", ubicado en el Sector Maldonado, distrito y
provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con una extensión
superficial de treinta y cuatro hectáreas. Aunado a ello, refirieron que, en la
actualidad, dicha parcela se encuentra en litigio, ya que terceras personas la
usurparon para su beneficio. En dicho escenario, los emplazados, ignorando
dicha circunstancia, el 1 de junio 2022, en una conferencia de prensa que tuvo
lugar en las instalaciones de Cofopri, anunciaron su
interés de otorgar el título de propiedad a más de veinte mil personas que
vienen ocupando los terrenos que les pertenece.
2.
El Juzgado Civil Permanente
de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante
Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2022 (f. 34), declaró inadmisible la
demanda, por considerar que los actores no cumplieron con precisar o acreditar
que agotaron las vías previas antes de interponer su demanda de amparo, por lo
que se requiere a los recurrentes que, en un plazo de tres días hábiles,
subsanen dichas omisiones.
3.
Con fecha 5 de julio de
2022, los recurrentes presentaron su escrito de subsanación de la demanda
indicando que, en el presente caso, no se requiere agotamiento de la vía previa,
por cuanto, la agresión podría tornarse en irreparable y además no existe una
vía que se encuentre expresamente regulada para tutelar la pretensión de los
demandantes. Al respecto, precisaron que los agresores de su derecho son
múltiples instituciones estatales, por lo que no es posible identificar ante
cuál de ellas se debe acudir para agotar la vía previa (f. 38).
4.
El Juzgado Civil de
Tambopata, con Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2022 (f. 40), hizo
efectivo el apercibimiento, en consecuencia, se tuvo por no presentada la
demanda y se la rechazó, por considerar que los recurrentes no acreditaron la
existencia de un acuerdo entre los emplazados para titular en favor de terceros
la propiedad de los demandantes, ni mucho menos demostraron que hayan agotado
los mecanismos previos para impugnar dicho convenio.
5.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 5, de fecha 31
de agosto de 2022 (f. 66), confirmó la resolución que rechazó la demanda,
fundamentalmente, por considerar que los actores no acreditaron la existencia
de la amenaza que impugnan, pues no adjuntaron el supuesto acuerdo que habrían
suscrito entre el congresista demandado, el alcalde provincial de Tambopata y
el presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios; asimismo, no se ha
demostrado que exista una ley o proyecto a favor de los demandados u otros
beneficiarios que amenacen el derecho constitucional reclamado. En dicho
sentido, los recurrentes no cumplieron con subsanar las observaciones efectuadas
por el Juzgado Civil de Tambopata, a través de la Resolución 1, del 28 de junio
de 2022. Asimismo, precisó que aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala la no procedencia del rechazo liminar en los
procesos constitucionales, corresponde a la judicatura realizar una adecuada
interpretación de dicho dispositivo; en dicho sentido, estableció que, en el
marco del actual modelo de Estado, ningún derecho fundamental es absoluto, por
lo que el derecho de acceso a la justicia puede ser restringido válidamente,
tal y como ocurre cuando una demanda carente de todo sustento es rechazada de
forma liminar; más aún, en un proceso residual y excepcional como el amparo,
que se encuentra destinado a brindar tutela únicamente a los casos que tengan
relevancia constitucional; por lo que ejerciendo el control difuso sobre dicha
norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.
6.
Los recurrentes interpusieron
recurso de agravio constitucional al alegar que se está vulnerando su derecho a
la propiedad, pues, en el presente caso, no puede obligarse a los demandantes a
agotar la vía previa, por cuanto no existe certeza ante cuál de las
instituciones partícipes del acuerdo para titular su propiedad en favor de
terceros debe acudir para formular su reclamo (f. 80).
7.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que en el fundamento jurídico 6 del auto emitido en el
Expediente 2687-2013-PA/TC señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener
que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto
una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación
del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los
aspectos de forma (cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC,
fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por
las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la
rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables,
impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan
barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial
efectiva”.
8.
Por consiguiente, aunque
los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad
en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos [i] irrazonables, [ii] impertinentes o [iii]
carentes de utilidad no son formalmente
denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir el acceso a la justicia, es
decir, al intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como
denegatorios.
9.
A mayor abundamiento, en
el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC, tales conceptos han
sido definidos del siguiente modo: [i] califica como exigencia irrazonable todo
aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante o
que resulte contrario al sentido común o que sea absurdo o caprichoso; [ii] califica como exigencia impertinente todo aquel
requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis; [iii]
califica como exigencia carente de utilidad ‒para la absolución del
problema jurídico planteado‒ todo aquel requerimiento que, si bien guarda
relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que
resulta notoriamente intrascendente.
10.
A juicio de este
Colegiado, en el caso específico, el exigir a los
recurrentes que acrediten que agotaron la vía previa no resulta razonable, por
cuanto, lo que los demandantes acusan como inconstitucional, son acciones
materiales no contenidas en un acto administrativo, sino en un presunto acuerdo
de voluntades que ellos denominan “convenio”, para titular a favor de terceros,
su propiedad. Aunado a ello, debe
señalarse que, del auto de archivo, del 12 de julio de 2022 (f. 40), se
advierte que, pese a que los recurrentes no cumplieron con subsanar las
observaciones realizadas a través de la Resolución 1, el principal sustento del
juez de primera instancia para rechazar la demanda fue que los demandantes no
probaron la existencia de la amenaza de su derecho invocado “… pues no adjunta dicho acuerdo entre el
congresista, el Alcalde Provincial y el Presidente del Gobierno Regional de
Madre de Dios; más aún, teniendo en cuenta que serían instituciones públicas y
privadas, refiere que no ha agotado las vías previas, señalando ante cual
institución se podría agotar; situaciones que no puede alegar, pues únicamente
se observa una posibilidad de dicho proyecto de titulación, más no se tiene un
acuerdo concreto de titulación de predios entre los demandados, que amenacen
algún derecho constitucional a la propiedad; asimismo, no se advierte
concretamente la existencia de una ley o proyecto de ley a favor de los
demandados que amenace el derecho constitucional reclamado; por ende, debe
hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la resolución precedente”. (sic,
ff. 40 y 41).
Tales consideraciones expresadas por el juez de primera instancia, en la fase
de calificación de la demanda, evidencian una valoración de los hechos
planteados en la demanda más allá de la parte formal, lo cual no es acorde para
dicha etapa procesal, razón por la que, en los hechos, tal rechazo de la
demanda encubre una denegatoria por improcedente.
11.
Siendo así, en el presente caso se
aprecia que la demanda ha sido indebidamente rechazada.
12.
Ahora bien, el marco
normativo que regula el trámite de los procesos constitucionales ha variado
desde la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues,
actualmente, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda, bajo el
siguiente texto: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales
de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda” (artículo 6). Tal mandato legal, conforme a lo dispuesto por la
Primera Disposición Complementaria Final del citado código, es aplicable de
manera inmediata, incluso a los procesos en trámite.
13.
En este orden de ideas,
teniendo en cuenta la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional y que,
a juicio de este Tribunal, los argumentos planteados, así como los medios
probatorios presentados resultan suficientes para entablar una relación
jurídico procesal válida, corresponde que se dé trámite a la pretensión
demandada con la finalidad de evaluar si, en efecto, la presunta afectación de
su derecho invocado resulta tal. Razón por la cual corresponde disponer la
nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia
en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los
efectos de que el juez de primera instancia que admita a trámite la demanda,
proceda a correr traslado de esta a la parte emplazada y la resuelva con
estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el código
adjetivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA
la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por el Juzgado
Civil de Tambopata; y NULA la
Resolución 5, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ