EXP. N.º 05051-2022-PA/TC

MADRE DE DIOS

ENRIQUE ANTONIO YAMASAKI JARA Y OTRA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Antonio Yamasaki Jara y otra contra la resolución que obra a folio 66, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la resolución que tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Don Enrique Antonio Yamasaki Jara y doña Rita Salva Cuéllar, con fecha 23 de junio de 2022 (f. 30), interpusieron demanda de amparo contra don Eduardo Salhuana Cavides, congresista de la República; el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); la Fuerza Aérea del Perú (FAP); el presidente de la Federación de UPIS Unidas de la Joya, Juan Marcos Manrique Miñiano; el alcalde provincial de Tambopata, Keler Rengifo Khan y el gobernador regional de Madre de Dios, mediante la cual solicitan la tutela de su derecho fundamental a la propiedad. Pretenden que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar la suscripción del convenio que los emplazados planean celebrar con la finalidad de titular la parcela de propiedad de los recurrentes en favor de terceras personas.

 

Alegan que, en el año 1960, adquirieron del Ministerio de Agricultura y a título oneroso el predio rústico de montaña denominado "Tino", ubicado en el Sector Maldonado, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con una extensión superficial de treinta y cuatro hectáreas. Aunado a ello, refirieron que, en la actualidad, dicha parcela se encuentra en litigio, ya que terceras personas la usurparon para su beneficio. En dicho escenario, los emplazados, ignorando dicha circunstancia, el 1 de junio 2022, en una conferencia de prensa que tuvo lugar en las instalaciones de Cofopri, anunciaron su interés de otorgar el título de propiedad a más de veinte mil personas que vienen ocupando los terrenos que les pertenece.

 

2.             El Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2022 (f. 34), declaró inadmisible la demanda, por considerar que los actores no cumplieron con precisar o acreditar que agotaron las vías previas antes de interponer su demanda de amparo, por lo que se requiere a los recurrentes que, en un plazo de tres días hábiles, subsanen dichas omisiones.

 

3.             Con fecha 5 de julio de 2022, los recurrentes presentaron su escrito de subsanación de la demanda indicando que, en el presente caso, no se requiere agotamiento de la vía previa, por cuanto, la agresión podría tornarse en irreparable y además no existe una vía que se encuentre expresamente regulada para tutelar la pretensión de los demandantes. Al respecto, precisaron que los agresores de su derecho son múltiples instituciones estatales, por lo que no es posible identificar ante cuál de ellas se debe acudir para agotar la vía previa (f. 38).

 

4.             El Juzgado Civil de Tambopata, con Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2022 (f. 40), hizo efectivo el apercibimiento, en consecuencia, se tuvo por no presentada la demanda y se la rechazó, por considerar que los recurrentes no acreditaron la existencia de un acuerdo entre los emplazados para titular en favor de terceros la propiedad de los demandantes, ni mucho menos demostraron que hayan agotado los mecanismos previos para impugnar dicho convenio.

 

5.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 5, de fecha 31 de agosto de 2022 (f. 66), confirmó la resolución que rechazó la demanda, fundamentalmente, por considerar que los actores no acreditaron la existencia de la amenaza que impugnan, pues no adjuntaron el supuesto acuerdo que habrían suscrito entre el congresista demandado, el alcalde provincial de Tambopata y el presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios; asimismo, no se ha demostrado que exista una ley o proyecto a favor de los demandados u otros beneficiarios que amenacen el derecho constitucional reclamado. En dicho sentido, los recurrentes no cumplieron con subsanar las observaciones efectuadas por el Juzgado Civil de Tambopata, a través de la Resolución 1, del 28 de junio de 2022. Asimismo, precisó que aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, corresponde a la judicatura realizar una adecuada interpretación de dicho dispositivo; en dicho sentido, estableció que, en el marco del actual modelo de Estado, ningún derecho fundamental es absoluto, por lo que el derecho de acceso a la justicia puede ser restringido válidamente, tal y como ocurre cuando una demanda carente de todo sustento es rechazada de forma liminar; más aún, en un proceso residual y excepcional como el amparo, que se encuentra destinado a brindar tutela únicamente a los casos que tengan relevancia constitucional; por lo que ejerciendo el control difuso sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.

 

6.             Los recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional al alegar que se está vulnerando su derecho a la propiedad, pues, en el presente caso, no puede obligarse a los demandantes a agotar la vía previa, por cuanto no existe certeza ante cuál de las instituciones partícipes del acuerdo para titular su propiedad en favor de terceros debe acudir para formular su reclamo (f. 80).

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento jurídico 6 del auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva”.

 

8.             Por consiguiente, aunque los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos [i] irrazonables, [ii] impertinentes o [iii] carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir el acceso a la justicia, es decir, al intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como denegatorios.

 

9.             A mayor abundamiento, en el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC, tales conceptos han sido definidos del siguiente modo: [i] califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante o que resulte contrario al sentido común o que sea absurdo o caprichoso; [ii] califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis; [iii] califica como exigencia carente de utilidad ‒para la absolución del problema jurídico planteado‒ todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

10.         A juicio de este Colegiado, en el caso específico, el exigir a los recurrentes que acrediten que agotaron la vía previa no resulta razonable, por cuanto, lo que los demandantes acusan como inconstitucional, son acciones materiales no contenidas en un acto administrativo, sino en un presunto acuerdo de voluntades que ellos denominan “convenio”, para titular a favor de terceros, su propiedad. Aunado a ello, debe señalarse que, del auto de archivo, del 12 de julio de 2022 (f. 40), se advierte que, pese a que los recurrentes no cumplieron con subsanar las observaciones realizadas a través de la Resolución 1, el principal sustento del juez de primera instancia para rechazar la demanda fue que los demandantes no probaron la existencia de la amenaza de su derecho invocado “… pues no adjunta dicho acuerdo entre el congresista, el Alcalde Provincial y el Presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios; más aún, teniendo en cuenta que serían instituciones públicas y privadas, refiere que no ha agotado las vías previas, señalando ante cual institución se podría agotar; situaciones que no puede alegar, pues únicamente se observa una posibilidad de dicho proyecto de titulación, más no se tiene un acuerdo concreto de titulación de predios entre los demandados, que amenacen algún derecho constitucional a la propiedad; asimismo, no se advierte concretamente la existencia de una ley o proyecto de ley a favor de los demandados que amenace el derecho constitucional reclamado; por ende, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la resolución precedente”. (sic, ff. 40 y 41). Tales consideraciones expresadas por el juez de primera instancia, en la fase de calificación de la demanda, evidencian una valoración de los hechos planteados en la demanda más allá de la parte formal, lo cual no es acorde para dicha etapa procesal, razón por la que, en los hechos, tal rechazo de la demanda encubre una denegatoria por improcedente.

 

11.         Siendo así, en el presente caso se aprecia que la demanda ha sido indebidamente rechazada.

 

12.         Ahora bien, el marco normativo que regula el trámite de los procesos constitucionales ha variado desde la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, actualmente, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda, bajo el siguiente texto: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda” (artículo 6). Tal mandato legal, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado código, es aplicable de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

13.         En este orden de ideas, teniendo en cuenta la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional y que, a juicio de este Tribunal, los argumentos planteados, así como los medios probatorios presentados resultan suficientes para entablar una relación jurídico procesal válida, corresponde que se dé trámite a la pretensión demandada con la finalidad de evaluar si, en efecto, la presunta afectación de su derecho invocado resulta tal. Razón por la cual corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de que el juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, proceda a correr traslado de esta a la parte emplazada y la resuelva con estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el código adjetivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por el Juzgado Civil de Tambopata; y NULA la Resolución 5, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ