Sala Primera. Sentencia 248/2024

 

 

 

EXP. N.° 05049-2022-HC/TC

CAJAMARCA

MARITZA VIDAL GIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2021, doña Maritza Vidal Gil interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don José Arquímedes Cabrera Arana, don Segundo Arquímedes Cabrera Huamán, doña Julia Cinthia Cabrera Dobbertin y don César Augusto Aguilar Estacio. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

La recurrente no postula una pretensión concreta en la demanda, limitándose únicamente a hacer mención de la vulneración de la que presuntamente es pasible.

 

Señala que los demandados, con fecha 22 de octubre de 2021, le han cerrado el portón de ingreso vehicular a su domicilio en el Fundo “La Playa” en el kilómetro 4.5, autopista Baños del Inca, manzana A, Caserío Bella Unión – Cajamarca, y han colocado un candado del que no le han entregado un duplicado de la llave; por lo que hasta la fecha no puede realizar ingreso vehicular a su domicilio. Añade que los demandados también han cambiado el sistema de la chapa de la puerta que da acceso a un área de uso común, donde cría sus animales menores, sin considerar que tiene un hijo con parálisis cerebral y que tiene que movilizarlo de emergencia. Finalmente, sostiene que los actos denunciados han sido ejecutados en represalia por las medidas de protección que el Segundo Juzgado Especializado de Familia[3] le ha otorgado.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Qhapaq Ñan, mediante Resolución 1[4], de fecha 14 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. 

 

Don José Arquímedes Cabrera Arana contestó la demanda[5] y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que el libre tránsito presuntamente vulnerado de la recurrente proviene de una servidumbre de paso, toda vez que el aludido ingreso vehicular y su domicilio se encuentra dentro de una propiedad privada. Afirma que desde el 18 de diciembre de 1985 es propietario del predio “Las Delicias”, que hoy se denomina “Fundo La Playa”, ubicado en kilómetro 4.5 de la carretera Baños del Inca. En su condición de propietario permitió que su hijo, don José Aníbal Cabrera Navarro y su conviviente, doña Maritza Vidal Gil, y sus tres hijos ocupen un lugar en su casa para que vivan. Añade que el año 2002, confirió a su hijo un poder amplio y general e incluso para disponer de mis bienes, pero por su mala gestión y ambición, revocó el poder y le retiró su apoyo económico. Ello ocasionó que comenzaran las agresiones psicológicas en su contra, de su esposa, doña Julia Doberting Saldaña y de su hija doña Julia Cinthia Cabrera Dobbertin y de su yerno, don César Augusto Aguilar Estacio.

 

Señala que la recurrente y su familia han vivido y siguen viviendo en su casa, por su hospitalidad y benevolencia, como servidores de la posesión y en tal condición no han podido adquirir algún derecho real sobre su propiedad, menos una servidumbre de paso, como el alegado ingreso vehicular que no ha probado de forma alguna, y que temerariamente refiere que le ha sido ilegal y arbitrariamente cerrado.

 

Finalmente, indica que la recurrente en la vía penal ha presentado una denuncia en su contra que se encuentra en investigación en sede fiscal[6].

 

   Don Segundo Arquímedes Cabrera Huamán y doña Julia Cinthia Cabrera Dobbertin contestaron la demanda[7] y señalaron que, con el único propósito de salvaguardar la integridad física y psicológica y la vida de su padre, don José Arquímedes Cabrera Arana, decidieron cerrar el portón verde, a efectos de impedir que la recurrente se acerque a su padre y sea acusado de incumplir la medida de protección de no estar a menos de cien metros de ella. Además del Acta de Constatación y Verificación Fiscal realizada el 16 de diciembre de 2021, se comprobó que la recurrente tiene libre acceso no solo a su domicilio, sino a su cochera que es de su uso exclusivo.

 

Don César Augusto Aguilar Estacio[8] deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, toda vez que no existe prueba alguna que la recurrente haya ofrecido que lo vincule directa o indirectamente con el hecho denunciado. Además que fueron los hijos de su suegro quienes tomaron la decisión de cerrar el portón, para salvaguardar su vida y su salud física y psicológica. Añade que su suegro, como propietario del Fundo La Playa, le ha permitido junto a su esposa e hijos ocupar como vivienda la parte delantera de la propiedad, ubicado a unos cien metros del portón verde, de manera que no existe algún motivo para que cierre el portón, más aún sin tener facultades para ello.

 

El 18 de mayo de 2022, se realizó la diligencia de constatación conforme se aprecia del acta respectiva[9].

 

   El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la sentencia Resolución 7[10], de fecha 13 de junio de 2022, declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, improcedente el pedido de la recurrente de fecha 25 de abril de 2022; e improcedente la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la vulneración de la libertad de tránsito, toda vez que del acta de constatación se verifica que no existe alguna restricción, pues tiene un acceso peatonal, que es otro acceso libre para ingresar a su domicilio de forma independiente. Además, que de autos ser advierte que la recurrente, pese a tener acceso directo a su domicilio sin tener contacto el demandado y evitar el conflicto familiar, pretende que se le permita ingresar a la propiedad del demandado y tener otro acceso a su domicilio por el cual estaba acostumbrada a ingresar.

 

   La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada[11] por estimar que la presunta omisión de la habilitación de día y hora para la respectiva visualización y escucha de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente al no haber sido considerada como una diligencia indispensable por la juez constitucional, no acarrea como consecuencia la nulidad de la recurrida. La recurrente alega que su esposo es copropietario del inmueble, como heredero de la esposa de don José Arquímedes Cabrera Arana, no ha acreditado la sucesión intestada. Si bien se alega la vulneración del libre tránsito por el cambio de chapas y candados de dos puertas que limitan el acceso con su vehículo a su domicilio, así como al establo para ver a sus animales de corral, dichas vías privadas de uso común no han sido acreditadas, contexto en el que no es viable un análisis de fondo a fin de determinar constitucionalmente si corresponde o no reponer el derecho reclamado. Finalmente, la competencia de la justicia constitución está referida únicamente a la protección de los derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que competen o son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez de una presunta vía privada de uso común, como la servidumbre de paso; así como tampoco cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso o disfrute o reivindicación de los bienes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En la demanda no se presenta una pretensión concreta. Sin embargo, este Tribunal, a partir de los hechos que sustentan la demanda, se advierte que el objeto de la demanda es que se ordene a los accionados que dejen libre paso a doña Maritza Vidal Gil para transitar libremente con su vehículo a su garaje, para lo cual se le facilitará una llave del candado del portón y de la chapa de la puerta que da acceso a un área de uso común en el Fundo “La Playa” en el kilómetro 4.5, autopista Baños del Inca, manzana A, Caserío Bella Unión – Cajamarca.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero residente[12] puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

4.             El Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen[13].

 

5.             Asimismo, este Tribunal Constitucional señaló que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio[14]; o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos[15].

  

6.             En ese sentido no cabe duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de los derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que correspondan a asuntos de mera legalidad[16].

 

7.             En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia[17]. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

 

8.             En autos obra el acta manuscrita de inspección judicial[18] realizada por el juez del habeas corpus, de fecha 18 de marzo de 2022, y su transcripción[19]. En dicha inspección judicial se deja constancia de que, antes de llegar al segundo portón que da ingreso al establo, existe un ingreso peatonal, mas no vehicular para la parte demandante y demandada; así como que el inmueble es compartido tanto por la parte demandante como por la demandada. Se tiene de la misma acta que, por parte de la demandante, que el último ambiente descrito habría sido utilizado como cochera; y la parte demandada manifestó que la parte demandante estaría usando como cochera los ambientes que se encuentran fuera del inmueble materia de inspección.

 

9.             Asimismo, la parte demandante hace mención en el recurso de agravio constitucional[20] que  “al emitir una sentencia que declara improcedente mi habeas corpus cuando en su propia sentencia se señala que sí se ha probado que los accionados han puesto candado y han cerrado el portón de ingreso vehicular a mi cochera; así como, al establo de uso común (de los accionados, mi persona y de mi familia); puesto que, de esa manera evitarán que mi suegro se pueda acercar a mi persona, conforme, a las medidas de protección emitidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia” y que también expresa: “conforme a lo sostenido en mi habeas corpus, yo he sido muy precisa en señalar que lo [que] se me ha privado es el ingreso vehicular a mi cochera y el ingreso a un espacio común que he venido haciendo uso por más de veinte años” (sic). Se precisa que la favorecida tiene algunas aves de su propiedad en el establo que existe en este espacio.

 

10.         Este Tribunal Constitucional, al realizar una revisión minuciosa de los recaudos que obran en autos, no ha encontrado un instrumento público u otro similar expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) donde conste la prexistencia de la mencionada cochera que presuntamente fuera propiedad de la demandante u otro documento registral que acredite que la parte demandante ejerce propiedad del bien inmueble materia de litis. Por el contrario, el único instrumento que obra en el expediente es el expedido por el archivo regional del Gobierno Regional de Cajamarca que da fe de la existencia del testimonio de compraventa de acciones y derechos que otorga don Anuario Cabrera Ronca y esposa a favor de don José Arquímedes Cabrera Arana, parte demandada en el presente proceso, de fecha 18 de diciembre de 1985, extendido ante el notario Juan Villanueva Bazán, de la escritura pública 85, folio 135 del Tomo 1[21].

 

11.         Finalmente, la recurrente menciona en el recurso de agravio constitucional que lo que se le ha privado es del uso e ingreso a su cochera; lo que, prima facie, genera convicción en este Tribunal de que la demandante tiene pleno ejercicio de su libertad de tránsito respecto al ingreso y salida de su domicilio y que, en realidad, pretende que su vehículo se desplace al interior de una propiedad donde no ha quedado demostrada, como se ha hecho saber en el fundamento 10 de la presente sentencia, la existencia de dicha cochera y que el bien inmueble que se alude en la demanda sea propiedad de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

                                                                                                                       

 



[1] Foja 187 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Expediente 03159-2021-0-0601-JR-FT-02

[4] Foja 9 del expediente

[5] Foja 61 del expediente

[6] Carpeta Fiscal 1706044503-2021-2546-0

[7] Foja 71 del expediente

[8] Foja 89 del expediente

[9] Fojas 99 y 103 del expediente

[10] Foja 134 del expediente

[11] Foja 187 del expediente

[12] Cfr. el artículo 33, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

[13] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.

[14] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02645-2009-PHC/TC.

[15] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa.

 

 

[16] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2329-2011-PHC/TC, Caso Gustavo Enrique Montero Ordinola, fundamento 4.

[17] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC.

[18] Foja 99 del expediente

[19] Foja 103 del expediente

[20] Foja 202 del expediente

[21] Foja 39 del expediente