Sala
Primera. Sentencia 365/2024
EXP. N.º 05048-2022-PHC/TC
AYACUCHO
CÉSAR ODÓN GIRÓN ARANA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15
días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández
Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Odón
Girón Arana contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho[1],
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de setiembre de 2019, don César Odón Girón Arana interpuso
demanda de amparo[2] y
la dirigió contra doña Irene Verónica Velásquez Velásquez,
jueza del Juzgado Penal Liquidador de Huanta; y contra los integrantes de la
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores
Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng Yong de Wong, Pérez
García Blásquez y Egúsquiza Vergara. Alega la
vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en derecho, a
ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro reo.
El recurrente solicita
que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 58,
de fecha 21 de agosto de 2018[3],
en el extremo que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida
en su ejecución por el plazo de un año por el delito de falsificación de
documento público[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 19 de
diciembre de 2018[5], que
confirmó la precitada sentencia[6];
y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 2019[7],
en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En
consecuencia, solicita que se disponga la restitución o el restablecimiento del
agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, y que se
ordene que se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se
encontraba antes de dicha vulneración.
El
recurrente señala que, en su condición de notario público de la provincia de
Huanta y junto con doña Marcelina Aguilar de Ortiz se le inculpó los delitos de
falsificación de documento público y uso de documento público falso, en
relación con el testamento por escritura pública otorgado por doña Saturnina
Cabrera Moreno viuda de Navarrete.
Señala
que, inicialmente, el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huamanga, por
sentencia Resolución 35, de fecha 9 de setiembre de 2016[8],
fue absuelto. Sin embargo, por sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 6 de
junio de 2017[9],
se declaró nula la sentencia absolutoria, se amplió el plazo de instrucción y
se dispuso que se realicen las diligencias señaladas en el dictamen fiscal y
las que sean necesarias.
Alega
que la jueza de primera instancia, al expedir la sentencia, Resolución 58, de
fecha 21 de agosto de 2018, arbitraria e ilegalmente, restringió los efectos de
la mencionada sentencia de vista, Resolución 40, circunscribiéndolos única y
exclusivamente a la emisión de una nueva sentencia sin parámetros ni límites
legales ni constitucionales alguno, omitiendo los términos y fundamentos que
motivaron la nulidad de la sentencia Resolución 35; sin hacer un adecuado
análisis lógico y jurídico de los hechos y del tipo penal; arbitraria e
injustificadamente excluyó del análisis y de la valoración probatoria a la
mayoría de los medios de prueba ofrecidos y actuados en la investigación
judicial, incluyendo los presentados por las partes, que en su integridad ya
habían sido debidamente valorados previamente por el juez penal unipersonal e,
incluso, los obtenidos posteriormente, producto de las diligencias realizadas
por mandato superior.
Añade
que, pese a ello, la sentencia de vista Resolución 68, de fecha 19 de diciembre
de 2018, expedida por los magistrados Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng
Yong de Wong, confirmó la sentencia Resolución 58. Indica que los magistrados
Pérez García Blásquez, Egúsquiza Vergara Leng y Yong
de Wong, expidieron el auto de corrección, Resolución 71, de fecha 20 de marzo
de 2019 ([10]),
por la que se corrigió la sentencia de vista respecto de la cosentenciada
doña Marcelina Aguilar de Ortiz.
Sostiene que la jueza
otorgó mayor valor probatorio al dictamen pericial grafotécnico
33/2014, un medio de prueba incompleto referido a solo dos de las tres firmas,
sustentando en un documento oficial adulterado y suscrito por un efectivo
policial que en el debate pericial reconoció expresa y contundentemente que
como perito del Estado no cuenta con medios suficientes para realizar pericias.
El recurrente señala que ha otorgado mayor valor probatorio a la
declaración jurada y manifestación policial de Jesús Ángel Salazar Ludeña, en
donde afirma no haber participado en la suscripción del testamento público y ha
descartado la prueba testimonial de la misma persona en donde este se
rectifica; así como ha otorgado mayor valor probatorio al simple dicho de los
testigos testamentarios de no haber participado en el testamento y de no haber
acudido a su despacho, sin medio probatorio que lo sustente. Agrega, que no
analizó razonablemente y con lógica la pertinencia y coherencia de cada uno de
los medios probatorios valorados, no ha valorado correctamente los diversos
documentos presentados al juzgado, conteniendo diversos reconocimientos
públicos y privados del recurrente como notario probo, honesto, diligente y muy
honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en los más de cincuenta
y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la sociedad. Refiere que
ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y fehacientemente su
responsabilidad penal respecto a los delitos atribuidos a su persona, por
tanto, no han podido desvirtuar contundentemente el principio de presunción de
inocencia.
De otro lado, afirma que en caso el testamento hubiese sido
falsificado, la fecha a partir de la cual operaría la prescripción de la acción
penal sería la de su otorgamiento; esto es, 24 de mayo de 1984, y no el 13 de
julio de 2013, como se señaló en el auto de apertura de instrucción.
El Juzgado
Transitorio de Derecho Constitucional de Huamanga, mediante la Resolución 1, de
fecha 2 de octubre de 2019[11],
declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que si bien se ha
efectuado una relación de los supuestos defectos que contendrían las
resoluciones cuestionadas, en puridad, este juzgador aprecia que, detrás de las
indicadas deficiencias, simplemente existe un cuestionamiento al criterio
jurisdiccional de los órganos demandados, lo que no se encuentra dentro del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
La Sala
Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 13, de fecha
22 de mayo de 2022[12],
declaró nula la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2019, por estimar que el
reclamo constitucional planteado por el demandante debe ser verificado y
atendido por la vía del proceso de habeas corpus y no por el amparo, lo
que implica a su vez que su conocimiento por razón de la materia no corresponde
al juez civil, sino al juez de la investigación preparatoria.
El Quinto Juzgado
de Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de
2022[13],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó
que sea declarada improcedente[14].
Sostiene que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba
ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo
del proceso, como la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de
primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso,
buscando un reexamen o revaloración de medios de prueba que en su momento han
servido de sustento para el fallo condenatorio.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - NCPP de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022[15],
declaró improcedente la demanda porque los fundamentos que sustentan la pretensión
del recurrente están referidos a cuestionar aspectos fácticos del caso
concreto, donde brinda sus puntos de vista o valoración a los medios de prueba
que se actuaron en la vía ordinaria. Si bien es cierto, toda persona puede cuestionar
una resolución judicial, pero no puede pretender que se realice una nueva fase
de valoración de hechos en sede constitucional.
La Primera Sala
Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
sentencia Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018, en el extremo que
condenó a don César Odón Girón Arana a dos años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de
falsificación de documento público[16];
(ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha
19 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia[17];
y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 2019[18],
en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En
consecuencia, solicita que se disponga la restitución o restablecimiento del
agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, ordenando que
se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba
antes de dicha vulneración.
2.
Alega
la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en
derecho, a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro
reo.
Análisis
del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado
tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de
participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena
llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso,
este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de distintos
derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, en realidad se cuestiona el
criterio de los demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal
del recurrente. En efecto, se alega que se ha otorgado mayor valor probatorio
al dictamen pericial grafotécnico 33/2014, un medio
de prueba incompleto referido a solo dos de las tres firmas; que ha otorgado
mayor valor probatorio a la declaración jurada y manifestación policial de
Jesús Ángel Salazar Ludeña, en donde afirma no haber participado en la
suscripción del testamento público y ha descartado la prueba testimonial de la
misma persona en donde este se rectifica; no se han valorado correctamente los
diversos documentos presentados al juzgado que contienen diversos
reconocimientos públicos y privados en su condición de notario probo, honesto,
diligente y muy honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en
los más de cincuenta y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la
sociedad; y que ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y
fehacientemente su responsabilidad penal, por tanto, no han podido desvirtuar
contundentemente el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, dichos
alegatos, relacionados a la valoración de los medios probatorios, observación
de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Ahora bien, respecto al
extremo en el que se cuestiona la prescripción de la acción penal (f. 149), este
Tribunal estima que también debe desestimarse, pues se pretende que este Alto
Colegiado determine la fecha en la que debe computarse el inicio de la
prescripción por el delito atribuido, lo cual constituye competencia de la judicatura
ordinaria.
7.
Cabe mencionar que, cuando
en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la
acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar
cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible
realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites
de la justicia constitucional (STC 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC,
00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC). Razón por la cual, corresponde
desestimar dicho extremo de la demanda.
8.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja
532 del tomo III del expediente
[2] Foja
129 del tomo I del expediente
[3] Foja 80 del tomo I
del expediente
[4] Expediente
00151-2014-0-0504-JR-PE-01
[5] Foja 3 del tomo I del expediente
[6] Expediente
271-2016-0-0501-SP-PE-01
[7] Foja 60 del documento pdf del tomo III del
expediente
[8] Foja 105 del tomo I del expediente
[9] Foja 99 del document
pdf del tomo I del
expediente
[10] Foja 17 del document
pdf del tomo I del
expediente
[11] Foja
192 del tomo I del expediente
[12] Foja
294 del tomo II del expediente
[13] Foja
304 del tomo II del expediente
[14] Foja
315 del tomo II del expediente
[15] Foja
484 del tomo III del expediente
[16] Expediente
00151-2014-0-0504-JR-PE-01
[17] Expediente
271-2016-0-0501-SP-PE-01
[18] Foja 60 del documento pdf del tomo III del
expediente