Sala Primera. Sentencia 365/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05048-2022-PHC/TC

AYACUCHO

CÉSAR ODÓN GIRÓN ARANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Odón Girón Arana contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho[1], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2019, don César Odón Girón Arana interpuso demanda de amparo[2] y la dirigió contra doña Irene Verónica Velásquez Velásquez, jueza del Juzgado Penal Liquidador de Huanta; y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng Yong de Wong, Pérez García Blásquez y Egúsquiza Vergara. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en derecho, a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro reo.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018[3], en el extremo que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de falsificación de documento público[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 2018[5], que confirmó la precitada sentencia[6]; y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 2019[7], en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En consecuencia, solicita que se disponga la restitución o el restablecimiento del agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, y que se ordene que se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de dicha vulneración.

 

El recurrente señala que, en su condición de notario público de la provincia de Huanta y junto con doña Marcelina Aguilar de Ortiz se le inculpó los delitos de falsificación de documento público y uso de documento público falso, en relación con el testamento por escritura pública otorgado por doña Saturnina Cabrera Moreno viuda de Navarrete.

 

Señala que, inicialmente, el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Huamanga, por sentencia Resolución 35, de fecha 9 de setiembre de 2016[8], fue absuelto. Sin embargo, por sentencia de vista, Resolución 40, de fecha 6 de junio de 2017[9], se declaró nula la sentencia absolutoria, se amplió el plazo de instrucción y se dispuso que se realicen las diligencias señaladas en el dictamen fiscal y las que sean necesarias.     

 

Alega que la jueza de primera instancia, al expedir la sentencia, Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018, arbitraria e ilegalmente, restringió los efectos de la mencionada sentencia de vista, Resolución 40, circunscribiéndolos única y exclusivamente a la emisión de una nueva sentencia sin parámetros ni límites legales ni constitucionales alguno, omitiendo los términos y fundamentos que motivaron la nulidad de la sentencia Resolución 35; sin hacer un adecuado análisis lógico y jurídico de los hechos y del tipo penal; arbitraria e injustificadamente excluyó del análisis y de la valoración probatoria a la mayoría de los medios de prueba ofrecidos y actuados en la investigación judicial, incluyendo los presentados por las partes, que en su integridad ya habían sido debidamente valorados previamente por el juez penal unipersonal e, incluso, los obtenidos posteriormente, producto de las diligencias realizadas por mandato superior.

 

Añade que, pese a ello, la sentencia de vista Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 2018, expedida por los magistrados Paredes Infanzón, Olarte Arteaga, Leng Yong de Wong, confirmó la sentencia Resolución 58. Indica que los magistrados Pérez García Blásquez, Egúsquiza Vergara Leng y Yong de Wong, expidieron el auto de corrección, Resolución 71, de fecha 20 de marzo de 2019 ([10]), por la que se corrigió la sentencia de vista respecto de la cosentenciada doña Marcelina Aguilar de Ortiz.

 

Sostiene que la jueza otorgó mayor valor probatorio al dictamen pericial grafotécnico 33/2014, un medio de prueba incompleto referido a solo dos de las tres firmas, sustentando en un documento oficial adulterado y suscrito por un efectivo policial que en el debate pericial reconoció expresa y contundentemente que como perito del Estado no cuenta con medios suficientes para realizar pericias.

 

El recurrente señala que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración jurada y manifestación policial de Jesús Ángel Salazar Ludeña, en donde afirma no haber participado en la suscripción del testamento público y ha descartado la prueba testimonial de la misma persona en donde este se rectifica; así como ha otorgado mayor valor probatorio al simple dicho de los testigos testamentarios de no haber participado en el testamento y de no haber acudido a su despacho, sin medio probatorio que lo sustente. Agrega, que no analizó razonablemente y con lógica la pertinencia y coherencia de cada uno de los medios probatorios valorados, no ha valorado correctamente los diversos documentos presentados al juzgado, conteniendo diversos reconocimientos públicos y privados del recurrente como notario probo, honesto, diligente y muy honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en los más de cincuenta y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la sociedad. Refiere que ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y fehacientemente su responsabilidad penal respecto a los delitos atribuidos a su persona, por tanto, no han podido desvirtuar contundentemente el principio de presunción de inocencia.

 

  De otro lado, afirma que en caso el testamento hubiese sido falsificado, la fecha a partir de la cual operaría la prescripción de la acción penal sería la de su otorgamiento; esto es, 24 de mayo de 1984, y no el 13 de julio de 2013, como se señaló en el auto de apertura de instrucción.

 

El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Huamanga, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2019[11], declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que si bien se ha efectuado una relación de los supuestos defectos que contendrían las resoluciones cuestionadas, en puridad, este juzgador aprecia que, detrás de las indicadas deficiencias, simplemente existe un cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los órganos demandados, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

 

La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 13, de fecha 22 de mayo de 2022[12], declaró nula la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2019, por estimar que el reclamo constitucional planteado por el demandante debe ser verificado y atendido por la vía del proceso de habeas corpus y no por el amparo, lo que implica a su vez que su conocimiento por razón de la materia no corresponde al juez civil, sino al juez de la investigación preparatoria.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2022[13], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[14]. Sostiene que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, como la valoración o desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, buscando un reexamen o revaloración de medios de prueba que en su momento han servido de sustento para el fallo condenatorio.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022[15], declaró improcedente la demanda porque los fundamentos que sustentan la pretensión del recurrente están referidos a cuestionar aspectos fácticos del caso concreto, donde brinda sus puntos de vista o valoración a los medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria. Si bien es cierto, toda persona puede cuestionar una resolución judicial, pero no puede pretender que se realice una nueva fase de valoración de hechos en sede constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 58, de fecha 21 de agosto de 2018, en el extremo que condenó a don César Odón Girón Arana a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año por el delito de falsificación de documento público[16]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 19 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia[17]; y (iii) la Resolución 73, de fecha 15 de mayo de 2019[18], en el extremo que ordenó cúmplase lo ejecutoriado por el tribunal superior. En consecuencia, solicita que se disponga la restitución o restablecimiento del agraviado en el goce de sus derechos constitucionales vulnerados, ordenando que se reponga y retrotraiga el proceso judicial al estado en que se encontraba antes de dicha vulneración.

 

2.             Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a probar, a obtener una resolución fundada en derecho, a ser juzgado por un juez imparcial y del principio de in dubio pro reo.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, en realidad se cuestiona el criterio de los demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se alega que se ha otorgado mayor valor probatorio al dictamen pericial grafotécnico 33/2014, un medio de prueba incompleto referido a solo dos de las tres firmas; que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración jurada y manifestación policial de Jesús Ángel Salazar Ludeña, en donde afirma no haber participado en la suscripción del testamento público y ha descartado la prueba testimonial de la misma persona en donde este se rectifica; no se han valorado correctamente los diversos documentos presentados al juzgado que contienen diversos reconocimientos públicos y privados en su condición de notario probo, honesto, diligente y muy honorable, que acreditan su conducta profesional intachable en los más de cincuenta y siete años de servicios ininterrumpidos prestados a la sociedad; y que ninguno de los medios probatorios valorados por el a quo ha acreditado clara, convincente y fehacientemente su responsabilidad penal, por tanto, no han podido desvirtuar contundentemente el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la valoración de los medios probatorios, observación de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.             Ahora bien, respecto al extremo en el que se cuestiona la prescripción de la acción penal (f. 149), este Tribunal estima que también debe desestimarse, pues se pretende que este Alto Colegiado determine la fecha en la que debe computarse el inicio de la prescripción por el delito atribuido, lo cual constituye competencia de la judicatura ordinaria.

 

7.             Cabe mencionar que, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (STC 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC). Razón por la cual, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

 

8.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

                                   

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 



[1] Foja 532 del tomo III del expediente

[2] Foja 129 del tomo I del expediente

[3] Foja 80 del tomo I del expediente

[4] Expediente 00151-2014-0-0504-JR-PE-01

[5] Foja 3 del tomo I del expediente

[6] Expediente 271-2016-0-0501-SP-PE-01

[7] Foja 60 del documento pdf del tomo III del expediente

[8] Foja 105 del tomo I del expediente

[9] Foja 99 del document pdf del tomo I del expediente

[10] Foja 17 del document pdf del tomo I del expediente

[11] Foja 192 del tomo I del expediente

[12] Foja 294 del tomo II del expediente

[13] Foja 304 del tomo II del expediente

[14] Foja 315 del tomo II del expediente

[15] Foja 484 del tomo III del expediente

[16] Expediente 00151-2014-0-0504-JR-PE-01

[17] Expediente 271-2016-0-0501-SP-PE-01

[18] Foja 60 del documento pdf del tomo III del expediente