Sala Primera. Sentencia 98/2024
EXP. N.º 05047-2022-HC/TC
AYACUCHO
NATALY SANTIAGO JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de doña Nataly Santiago Jáuregui, contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2022[2], doña
Nataly Santiago Jáuregui interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, señores Pérez Martínez, Huamán de la Cruz y
Barrientos Espillco. Solicita que se declare la
nulidad de la sentencia de vista[3], Resolución 8, de fecha 22
de julio de 2022, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2022[4], mediante la cual fue
condenada como autora del delito de fraude procesal a dos años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de
un año, sujeta a reglas de conducta[5]. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Señala que los magistrados demandados para
sentenciarla solo tomaron en cuenta la declaración de las agraviadas y la
pericia, sin ampararse en pruebas objetivas que rompan la presunción de
inocencia, violándose con ello su derecho al debido proceso.
Señala que el proceso de prescripción
adquisitiva de dominio[6] recién está en la etapa
postuladora y por lo tanto no hay sentencia, consecuentemente, no puede
concluirse que cometió delito de fraude procesal. Agrega que, en el proceso
penal del que fue parte, presentó dictamen pericial grafotécnico[7] realizado por el perito
grafotécnico, don Hernán Felipe Moquillaza Huarcaya, pero ni el juzgado, ni la
Sala Superior tomaron en cuenta dicha prueba, y de esta manera se le privó del
derecho de defensa. Asimismo, precisa que dicha pericia llega a la conclusión
que las firmas de doña María Sulca Santiago y de don Nelson Sulca Santiago son
firmas auténticas y no falsificadas, lo que no fue valorado.
El Primer Juzgado de la Investigación
Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante
Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2022[8], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la
demanda y solicitó que sea declarada improcedente[9]. Señala que los agravios
planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional
para tutelarse vía habeas corpus.
El Primer Juzgado de la Investigación
Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante Resolución
4, de fecha 28 de octubre de 2022[10], declaró improcedente la
demanda por considerar que la recurrente pretende que en sede constitucional se
realice un examen de la decisión adoptada por los demandados, relacionado con
el juicio de valoración de los medios probatorios que permitieron declarar
infundado el recurso de apelación interpuesto.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que la falsedad del documento no solo fue determinada por las declaraciones
de los agraviados o con la pericia grafotécnica, sino también con otras pruebas
más, tales como el Dictamen Pericial de Grafotécnia 26/2021, el Acta de Compromiso
de fecha 6 de diciembre de 2015, el Dictamen Pericial de Grafotécnia 09/2020, pericias
que determinaron que las firmas que figuran en los documentos provienen de puño
gráfico de sus titulares. También se emitió pronunciamiento sobre los dos
documentos que se atribuyeron como falsos (recibo de fecha 7 de septiembre de
2013 y acta de compromiso de fecha 6 de diciembre de 2015). Por consiguiente,
la sentencia de vista no incurre en defecto de motivación, porque dio respuesta
a la pretensión recursiva de la recurrente, de que no solo eran las
declaraciones de los agraviados que determinaron de la falsedad de los
documentos. Además, se emitió valoración de la actuación procesal de la recurrente
en el trámite del proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio.
Respecto a la pericia grafotécnica de parte, dicha prueba debió ser ofrecida
para que sea admitida, sometida al contradictorio y sea posible su valoración;
por lo que no se advierte que el ad quem
hubiera incurrido en omisión de valoración, tanto más, cuando ese no fue un
extremo recurrido, por lo que no se podía emitir pronunciamiento de lo que no
fue sometido al órgano jurisdiccional en instancia recursiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la Resolución
3, de fecha 15 de febrero de 2022, que condenó a la recurrente como autora del
delito de fraude procesal a dos años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeta a reglas
de conducta[11].
2.
Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente
protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4.
El
Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y
es materia de análisis de la judicatura penal ordinaria.
5.
En el presente
caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en realidad se cuestiona el criterio de los
jueces demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la
accionante y la insuficiencia probatoria. En efecto, la recurrente alega que
los magistrados demandados para sentenciarla solo tomaron en cuenta la
declaración de las agraviadas y la pericia, sin ampararse en pruebas objetivas
que rompan la presunción de inocencia; que el proceso de prescripción
adquisitiva de dominio[12] recién está en la etapa
postuladora y por lo tanto no hay sentencia, consecuentemente, no puede
concluirse que cometió delito de fraude procesal; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la
judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias penales.
6.
Por consiguiente, respecto a estos extremos la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho a la prueba que también
alega la recurrente al señalar que se no se habría actuado y/o valorado la
prueba presentada por su defensa, esto es, la pericia grafotécnica
de parte de fecha 19 de febrero de
2022, realizada por el perito Hernán Felipe Moquillaza Huarcaya, cabe señalar que no obra en autos documento que
acredite que dicha prueba se haya presentado oportunamente. En efecto, solo
obra un escrito de la actora de fecha 23 de febrero de 2022[13]
en el que refiere que la pericia grafotécnica de parte habría sido presentada, sin
embargo, tanto la pericia como el escrito en mención tienen fecha posterior a
la emisión de la sentencia de primera instancia que fue del 15 de febrero de
2022; consecuentemente, por ser extemporánea, no había modo de ser considerada,
actuada y valorada en dicha instancia judicial.
8.
Asimismo, luego de una
revisión del expediente realizada por esta Sala del Tribunal Constitucional se
verifica que no consta en autos que dicho informe pericial se haya presentado
como prueba nueva conforme lo dispone el artículo 373 del Nuevo Código Procesal
Penal. Así, corresponde señalar que en la Resolución 7, de fecha 22 de junio de 2022[14], expedida por la Primera
Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho se
afirma: “(…) sin que los sujetos hayan presentado medios probatorios para
ser admitidos en esta instancia (…)”. Es decir, la actora no ofreció prueba
alguna en segunda instancia, consecuentemente, no se acredita la vulneración
del derecho de defensa, ni del derecho a la prueba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del
derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se señala en los
fundamentos 4 al 6 de la presente sentencia.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de
defensa y derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1]
Foja 333 del tomo II del expediente
[2] Foja
36 del tomo I del expediente
[3] Foja
1 del tomo I del expediente
[4] Foja
232 del tomo II del expediente
[5] Expediente
00121-2020-5-0501-JR-PE-05
[6]
Expediente 00418-2018-5-0501-JR-CI-02
[7] Foja
249 del tomo II del expediente
[8] Foja
40 del tomo I del expediente
[9] Foja
47 del tomo I del expediente
[10] Foja 316
del tomo II del expediente
[11]
Expediente 00121-2020-5-0501-JR-PE-05
[12]
Expediente 00418-2018-5-0501-JR-CI-02
[13] Foja 263 del
tomo II del expediente
[14]
Foja 282 del tomo II del expediente