Sala Primera. Sentencia 98/2024

 

 

 

 

EXP. N.º 05047-2022-HC/TC

AYACUCHO

NATALY SANTIAGO JÁUREGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de doña Nataly Santiago Jáuregui, contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2022[2], doña Nataly Santiago Jáuregui interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Pérez Martínez, Huamán de la Cruz y Barrientos Espillco. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista[3], Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2022[4], mediante la cual fue condenada como autora del delito de fraude procesal a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeta a reglas de conducta[5]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Señala que los magistrados demandados para sentenciarla solo tomaron en cuenta la declaración de las agraviadas y la pericia, sin ampararse en pruebas objetivas que rompan la presunción de inocencia, violándose con ello su derecho al debido proceso.

 

Señala que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio[6] recién está en la etapa postuladora y por lo tanto no hay sentencia, consecuentemente, no puede concluirse que cometió delito de fraude procesal. Agrega que, en el proceso penal del que fue parte, presentó dictamen pericial grafotécnico[7] realizado por el perito grafotécnico, don Hernán Felipe Moquillaza Huarcaya, pero ni el juzgado, ni la Sala Superior tomaron en cuenta dicha prueba, y de esta manera se le privó del derecho de defensa. Asimismo, precisa que dicha pericia llega a la conclusión que las firmas de doña María Sulca Santiago y de don Nelson Sulca Santiago son firmas auténticas y no falsificadas, lo que no fue valorado.    

 

El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2022[8], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente[9]. Señala que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus.

 

El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022[10], declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende que en sede constitucional se realice un examen de la decisión adoptada por los demandados, relacionado con el juicio de valoración de los medios probatorios que permitieron declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que la falsedad del documento no solo fue determinada por las declaraciones de los agraviados o con la pericia grafotécnica, sino también con otras pruebas más, tales como el Dictamen Pericial de Grafotécnia 26/2021, el Acta de Compromiso de fecha 6 de diciembre de 2015, el Dictamen Pericial de Grafotécnia 09/2020, pericias que determinaron que las firmas que figuran en los documentos provienen de puño gráfico de sus titulares. También se emitió pronunciamiento sobre los dos documentos que se atribuyeron como falsos (recibo de fecha 7 de septiembre de 2013 y acta de compromiso de fecha 6 de diciembre de 2015). Por consiguiente, la sentencia de vista no incurre en defecto de motivación, porque dio respuesta a la pretensión recursiva de la recurrente, de que no solo eran las declaraciones de los agraviados que determinaron de la falsedad de los documentos. Además, se emitió valoración de la actuación procesal de la recurrente en el trámite del proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio. Respecto a la pericia grafotécnica de parte, dicha prueba debió ser ofrecida para que sea admitida, sometida al contradictorio y sea posible su valoración; por lo que no se advierte que el ad quem hubiera incurrido en omisión de valoración, tanto más, cuando ese no fue un extremo recurrido, por lo que no se podía emitir pronunciamiento de lo que no fue sometido al órgano jurisdiccional en instancia recursiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 22 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2022, que condenó a la recurrente como autora del delito de fraude procesal a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeta a reglas de conducta[11].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.

 

4.             El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura penal ordinaria.

 

5.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en realidad se cuestiona el criterio de los jueces demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la accionante y la insuficiencia probatoria. En efecto, la recurrente alega que los magistrados demandados para sentenciarla solo tomaron en cuenta la declaración de las agraviadas y la pericia, sin ampararse en pruebas objetivas que rompan la presunción de inocencia; que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio[12] recién está en la etapa postuladora y por lo tanto no hay sentencia, consecuentemente, no puede concluirse que cometió delito de fraude procesal; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias penales.

 

6.             Por consiguiente, respecto a estos extremos la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho a la prueba que también alega la recurrente al señalar que se no se habría actuado y/o valorado la prueba presentada por su defensa, esto es, la pericia grafotécnica de parte de fecha 19 de febrero de 2022, realizada por el perito Hernán Felipe Moquillaza Huarcaya, cabe señalar que no obra en autos documento que acredite que dicha prueba se haya presentado oportunamente. En efecto, solo obra un escrito de la actora de fecha 23 de febrero de 2022[13] en el que refiere que la pericia grafotécnica de parte habría sido presentada, sin embargo, tanto la pericia como el escrito en mención tienen fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia que fue del 15 de febrero de 2022; consecuentemente, por ser extemporánea, no había modo de ser considerada, actuada y valorada en dicha instancia judicial.

 

8.             Asimismo, luego de una revisión del expediente realizada por esta Sala del Tribunal Constitucional se verifica que no consta en autos que dicho informe pericial se haya presentado como prueba nueva conforme lo dispone el artículo 373 del Nuevo Código Procesal Penal.  Así, corresponde señalar que en la Resolución 7, de fecha 22 de junio de 2022[14], expedida por la Primera Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho se afirma: “(…) sin que los sujetos hayan presentado medios probatorios para ser admitidos en esta instancia (…)”. Es decir, la actora no ofreció prueba alguna en segunda instancia, consecuentemente, no se acredita la vulneración del derecho de defensa, ni del derecho a la prueba.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se señala en los fundamentos 4 al 6 de la presente sentencia.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa y derecho a la prueba.

 

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 333 del tomo II del expediente

[2] Foja 36 del tomo I del expediente

[3] Foja 1 del tomo I del expediente

[4] Foja 232 del tomo II del expediente

[5] Expediente 00121-2020-5-0501-JR-PE-05

[6] Expediente 00418-2018-5-0501-JR-CI-02

[7] Foja 249 del tomo II del expediente

[8] Foja 40 del tomo I del expediente

[9] Foja 47 del tomo I del expediente

[10] Foja 316 del tomo II del expediente

[11] Expediente 00121-2020-5-0501-JR-PE-05

[12] Expediente 00418-2018-5-0501-JR-CI-02

[13] Foja 263 del tomo II del expediente

[14] Foja 282 del tomo II del expediente