Sala Primera. Sentencia 32/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05038-2022-PA/TC

CUSCO

BENICIO SULLCA CORONEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benicio Sullca Coronel contra la resolución de fecha 22 de julio de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2021, el recurrente promovió el presente amparo[1] en contra de los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de doña Linda Shirley Jara Corrales, del fiscal provincial del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco y del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de junio de 2021[2] –notificado el 6 de julio de 2021[3]–, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra el auto de vista, Resolución 18, de fecha 11 de junio de 2021[4], que confirmó la Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021, que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de agresiones en contra de las mujeres–agresión física, en agravio de Linda Shirley Jara[5], y que, en consecuencia, se admita el recurso de casación excepcional. El demandante aduce que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

En líneas generales, alega la falta de calificación jurídica del escrito del recurso de casación para la procedencia del recurso de casación excepcional, que se agravió la motivación en la calificación por el juez al imputar un hecho que constituiría falta y se inobservó que no se cumplen con los elementos configurativos del delito, específicamente la calificación del tipo penal imputado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 2021[6], admitió a trámite el proceso de amparo de autos.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[7] y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Refiere que los fundamentos, a partir de los cuales el recurrente postula la presente demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con auto final, Resolución 8, de fecha 26 de octubre de 2021[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar las vías previas, por lo que se encuentra incurso en el artículo 7, numeral 4 del Código Procesal Constitucional, por cuanto no interpuso el recurso de queja, regulado en el artículo 437, numeral 2 del Código Procesal Penal.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 22 de julio de 2022[9], confirmó el auto apelado, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de junio de 2021[10] –notificado el 6 de julio de 2021–, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el demandante contra el auto de vista, Resolución 18, de fecha 11 de junio de 2021[11], que confirmó la Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021, que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de agresiones en contra de las mujeres–agresión física, en agravio de Linda Shirley Jara[12], y que, en consecuencia, se admita el recurso de casación excepcional.

 

2.             A consideración del demandante, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

 

5.             En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos de valoración ligados específicamente a la calificación por el juez al imputarle un hecho que, a su consideración, constituiría falta por no cumplir con los elementos configurativos para la calificación penal del delito imputado; que faltó motivar las otras varias actas de constataciones policiales realizadas en reiteradas ocasiones por la misma Policía Nacional; que no se consideró el Certificado Médico Legal que señaló 4 días de incapacidad médico legal y 1 día de atención facultativa de la agraviada; entre otros.

 

6.             En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto para determinar la imputación de un tipo penal en su contra y no de una falta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con mis colegas en que la demanda de amparo de autos resulta improcedente, considero que la razón que sustenta tal decisión obedece al hecho de que el accionante dejó consentir la resolución judicial superior que dice afectarlo.

 

En efecto, de la documentación que obra en autos y de lo precisado por el abogado del accionante, conforme se desprende del Acta de Audiencia de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 68), se advierte que, antes de recurrir a la judicatura constitucional, no se interpuso el correspondiente recurso de queja a fin de impugnar la decisión contenida en la Resolución 20, de fecha 28 de junio de 2021 (f. 3), mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente el recurso de casación presentado por el demandante.

 

Siendo así, corresponde declarar la improcedencia del amparo conforme establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

                    



[1] Foja 15, cuaderno de primera instancia

[2] Foja 3

[3] Foja 109, del expediente acompañado

[4] Foja 6

[5] Expediente 09052-2019-24-1001-JR-PE-05, cuaderno de excepción de improcedencia de acción

[6] Foja 30, cuaderno de primera instancia

[7] Foja 39, cuaderno de primera instancia

[8][8] Foja 70, cuaderno de primera instancia

[9] Foja 65, cuaderno de segunda instancia

[10] Foja 3

[11] Foja 6

[12] Expediente 09052-2019-24-1001-JR-PE-05, cuaderno de excepción de improcedencia de acción