EXP. N.° 05027-2022-PA/TC
LISSETE VERÓNICA MORÓN AGUIRRE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se
agrega, han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lissete Verónica Morón Aguirre contra la resolución de fojas 225, de fecha 5 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 30 de diciembre de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros (fojas 126), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
2. El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 144), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por tos órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo la constatación de un agravio manifiesto de derechos fundamentales.
3. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución 11, del 5 de septiembre de 2022 (fojas 225), confirma la apelada, principalmente por estimar que la demandante lo que en realidad pretende es la revisión de lo decidido en el proceso judicial subyacente, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra resolución judicial.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de diciembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 31 de diciembre de 2019, por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, la sala superior revisora confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la sala superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 225), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el
presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica
mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2019 (f. 144), decidió
rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante
Resolución11, de fecha 5 de setiembre de 2022 (f. 225), absolvió el grado. En
ese sentido, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la
decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo
análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea
admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que
dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo
necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora
bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las
instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda
interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado
hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva
ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻
y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ