Sala Segunda. Sentencia 1449/2024
EXP. N.º 05025-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
RONALD WILLIAMS OLIVA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Williams Oliva Díaz contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque1, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2022, don Ronald Williams Oliva Díaz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Víctor Adolfo Torres Sánchez, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; doña Jessica Giovanna Aguinaga Vásquez, especialista del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia y Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; don Pedro Martín Delgado Ramírez, juez del Séptimo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; don Carlos Enrique Osores Padilla, fiscal provincial penal del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; doña Cecilia Centurión Santisteban, fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; don Jorge Humberto Barandiarán Falla, presunto representante de la Procuraduría Pública de COFOPRI en Chiclayo; doña Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, procuradora pública a cargo de los asuntos legales del COFOPRI; y contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la Sentencia, Resolución 43, de fecha 12 de abril de 2021, que lo condenó como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta4; ii) la Sentencia de Vista 191-20215, Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 20216, que confirmó la citada condena; iii) la solicitud de revocatoria pena presentada el 9 de mayo de 20227, por la que se solicitó programar la audiencia de revocatoria de la pena e imponer la efectividad de la misma8; y iv) la Resolución 209, de fecha 13 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 19, de fecha 29 de abril de 2022. En consecuencia, solicita que se declare fundada la demanda y se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; se ponga en conocimiento al órgano de control del Poder Judicial y del Ministerio Público, para que en ejercicio de sus competencias investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante; y que se les exhorte a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra su persona.

El recurrente alega que el Séptimo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2021, lo condenó como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta. Posteriormente, la Segunda Sala de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de Vista 191-2021, Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 2021, confirmó la condena. Añade que contra la sentencia de vista presentó recurso de casación excepcional, que fue declarado admisible mediante Resolución 16, de fecha 29 de noviembre de 202110.

Añade que don Carlos Enrique Osores Padilla, fiscal provincial penal del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, solicitó la revocatoria de la pena que se le impuso.

Refiere que el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió la Resolución 20, de fecha 13 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 19, de fecha 29 de abril de 202211, que le requirió el pago de la reparación civil ascendente a cuatro mil soles.

Precisa que los fiscales y los jueces demandados quieren ejecutar una sentencia cuando la sentencia no ha quedado consentida o ejecutoria, lo que constituye un abuso y una arbitrariedad. Sostiene que don Víctor Adolfo Torres Sánchez, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, tiene perfecto conocimiento de que no ha podido cumplir con las reglas de conducta porque desde el 28 de octubre de 2019 se encuentra en la clandestinidad, sin trabajo y fuera del Perú, debido a una arbitraria sentencia de primera sentencia, expedida mediante Resolución 8, de fecha 28 de octubre de 2019, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo impropio previsto en el artículo 394 del Código Penal.

El recurrente refiere que COFOPRI, quien era su entidad laboral, no ha cumplido con el Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, cuyo artículo 3, numeral 3.3.2, V), artículo 101, señala que se denuncia a cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, y que se puede formular la denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, en la que debe exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso. Alega que el proceder de los servidores de COFOPRI, respecto a las acciones tomadas, estaba destinado a determinar si el certificado médico presentado por su parte para justificar su inasistencia a su centro laboral era auténtico y se ajustaba a los hechos. Asimismo, cuestiona la aplicación de un acuerdo plenario y la motivación empleada al momento de emitir sentencia.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos de Administración Tributaria, Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Chiclayo de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 27 de julio de 202212, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público13 se apersona al proceso, contesta la demanda y argumenta que la demanda deviene improcedente en el extremo referido al fiscal demandado. Considera que la pretensión y los hechos alegados por el demandante contra la actuación fiscal desarrollada en el marco del proceso penal seguido en su contra constituyen una objeción procesal que debe dilucidarse en la vía ordinaria. Además, los actos del Ministerio Público tienen carácter requirente ante el juez penal y no determinan la restricción a la libertad locomotora del procesado, es decir, que no determinan lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de la sanción penal que pueda corresponder al procesado.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos de Administración Tributaria, Mercado y Ambientales de la Corte Superior de de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 9 de agosto de 202214, declaró infundada la demanda, por considerar que las sentencias condenatorias expresaron de forma clara y precisa la imputación en contra del recurrente, que es el haber ingresado a COFOPRI un documento privado falso, consistente en un certificado médico para justificar una inasistencia a su centro laboral. Respecto a la falta de notificación para la audiencia de 26 de octubre de 2021, se aprecia que el abogado del recurrente estuvo presente y que se concedió el plazo de cinco días para presentar una nueva prueba, lo que no realizó. Además, no fue materia de su recurso de apelación de sentencia el que los documentos presentados en una denuncia de parte de fecha 23 de agosto de 2018 hayan sido catalogados como originales por el solo hecho de haberlos ofrecido o presentado la Procuraduría Pública de COFOPRI. Estima, respecto al requerimiento de revocatoria de la pena suspendida por pena efectiva, que ésta no ha sido resuelta, pues se ha programado audiencia para el 11 de agosto de 2022. Agrega que, conforme a lo estipulado en el artículo 412 del nuevo Código Procesal Penal, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente. Concluye que el recurrente pretende se vuelva a examinar los hechos y el material probatorio, como si el habeas corpus fuera otra instancia.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2021, que condenó a don Ronald Williams Oliva Díaz como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta15; ii) la Sentencia de Vista 191-2021, Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 202116, que confirmó la citada condena; iii) la solicitud de revocatoria de pena presentada el 9 de marzo de 2022, por la que se pidió programar la audiencia de revocatoria de la pena e imponer la efectividad de la misma17; iv) la Resolución 20, de fecha 13 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 19, de fecha 29 de abril de 2022.

  2. En consecuencia, se solicita que se declare fundada la demanda y se ordene a los emplazados respetar los derechos constitucionales vulnerados; se ponga en conocimiento al órgano de control del Poder Judicial y del Ministerio Público, para que en ejercicio de sus competencias investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante, y que se les exhorte a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra su persona.

  3. Se alega la vulneración la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Al respecto, este Tribunal ha declarado lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus18.

  1. En tal sentido, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es de aplicación en el caso de autos, respecto de don Carlos Enrique Osores Padilla, fiscal del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, y de doña Cecilia Centurión Santisteban, fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, que requirieron la revocatoria de la condicionalidad de la pena por una efectiva en contra del recurrente, lo cual no genera una incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal, al ser solamente una solicitud que no vincula al juez de la causa.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso también se demanda a doña Jessica Giovanna Aguinaga Vásquez, especialista del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia y Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; a don Jorge Humberto Barandiarán Falla, representante de la Procuraduría Pública de COFOPRI en Chiclayo; y a doña Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, procuradora pública a cargo de los asuntos legales del COFOPRI. Sin embargo, no se ha fundamentado cuál acción u omisión por parte de los citados demandados ha afectado el derecho al debido proceso conexo a la libertad personal.

  4. De otro lado, este Tribunal aprecia que la Resolución 20, de fecha 13 de julio de 2021, declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución 19, de fecha 29 de abril de 2022, no genera una incidencia, negativa y directa en la libertad personal del recurrente.

  5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  7. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

  8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a la Sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2021, que condenó al recurrente como autor del delito de uso de documento privado falso y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y a la Sentencia de Vista 191-2021, Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 2021, que confirmó la condena, constituyen alegatos de falta de responsabilidad penal y valoración y suficiencia de las pruebas. En efecto, el recurrente alega que no ha hecho uso de un certificado médico legal falso; que no se encuentran los medios probatorios y anexos que aparecen en la denuncia de fecha 23 de agosto de 2018, presentada por la Procuraduría Pública de Cofopri; que se trata de un simple dicho de una trabajadora del Área Penal de la citada procuraduría, sin que exista algún denunciante, que la denuncia se basa en pruebas falsas, fabricadas, e ingresadas de forma ilícita al proceso penal en donde se alega que lo encontraron en el interior de su legajo personal, pero en su legajo no existen los documentos que se adjuntaron a la denuncia penal formulada en su contra; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.

  9. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  10. Cabe tener presente que, mediante Resolución 1619, de fecha 29 de noviembre de 2021, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista y que, revisado el sistema de consultas del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/), se ha generado un cuaderno de casación para el expediente judicial materia de la presente demanda, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República20.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la demanda es improcedente, sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. Tal como lo aprecio de autos, el actor denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad individual y, conexamente, la conculcación de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa, por cuanto los fiscales demandados y Cofopri —entidad agraviada—, le atribuyeron, falsamente, la comisión del delito de uso de documento privado falso —tras entender que presentó un certificado médico para justificar una inasistencia—; y, además, alega que las sentencias condenatorias no tomaron en cuenta que el referido certificado médico no obra en su legajo, por lo que no se ha podido corroborar la acusación [primer cuestionamiento]. Y, adicionalmente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que se le exige el pago de la reparación civil —bajo apercibimiento de variar la suspensión de la pena a efectiva—, pese a que se admitió el recurso de casación excepcional que interpuso contra la sentencia condenatoria expedida en segunda instancia o grado, por lo que, en su opinión, esta última tiene la calidad de consentida ni ejecutoriada [segundo cuestionamiento].

  2. Pues bien, en relación al primer cuestionamiento, considero que no resulta viable revisar el sentido de lo decidido en las sentencias objetadas; en consecuencia, no corresponde evaluar si el certificado médico obra en su legajo —o no—, en tanto aquella discusión no tiene la más mínima relevancia iusfundamental, toda vez que no incide, en modo alguno, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Muy por el contrario, evidencia que la real intención del accionante es impugnar lo determinado en sede ordinaria, como si el presente proceso de habeas corpus fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal a través del cual se pueda cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. Por ello, este cuestionamiento resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la aplicación del Código Penal a un caso en concreto tiene connotación enteramente penal —y no iusfundamental—, pues, en virtud del principio de corrección funcional, si cometió dicho delito —o no—, es algo que solamente puede ser determinado en el marco de un proceso penal.

  3. En ese mismo sentido, juzgo que tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en relación lo dictaminado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que ello es meramente postulatorio—; por consiguiente, este extremo de la demanda también se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cuestionamiento, estimo pertinente precisar, como bien lo advierte el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED en el fundamento 4 de la Resolución 20 [cfr. fojas 304], de fecha 13 de julio de 2022, la misma que quedó consentida, al no haber sido impugnada mediante recurso de apelación, pues mediante Resolución 21 [cfr. fojas 309] se denegó dicha impugnación, pues la Resolución 20 es un auto y no un decreto—. Consiguientemente, cabe concluir que el cuestionamiento de la exigencia de la cancelación de la fijada reparación civil —bajo apercibimiento de que la pena suspendida se torne en efectiva—, en aplicación expresamente normado en el artículo 412 del Nuevo Código Procesal Penal —que habilita a la ejecución provisional de la sentencia— resulta improcedente, en vista de que la demanda no cumple con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 713 del Tomo II del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 152 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 0816-2019-51-1706-3JIP.↩︎

  5. Foja 175 del tomo I del expediente.↩︎

  6. Expediente 00816-2019-51-1706-JR-PE-03.↩︎

  7. Foja 303 del Tomo I del expediente.↩︎

  8. Carpeta Fiscal 5709-2018.↩︎

  9. Foja 304 del Tomo I del expediente.↩︎

  10. Foja 270 del Tomo I del expediente.↩︎

  11. Foja 299 del Tomo I del expediente.↩︎

  12. Foja 140 del Tomo I del expediente.↩︎

  13. Foja 343-A del Tomo I del expediente↩︎

  14. Foja 380 del Tomo II del expediente.↩︎

  15. Expediente 0816-2019-51-1706-3JIP.↩︎

  16. Expediente 00816-2019-51-1706-JR-PE-03.↩︎

  17. Carpeta Fiscal 5709-2018.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.↩︎

  19. Foja 270 del Tomo I del expediente.↩︎

  20. Casación 03471-2022.↩︎