Sala Primera. Sentencia 97/2024
EXP. N.º 05018-2022-PHC/TC
ÁNCASH
ANDRÉS HUACA ALAGÓN REPRESENTADO POR CARLOS MARCELO MAUTINO CÁCERES (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos
Marcelo Mautino Cáceres abogado de don Andrés Huaca
Alagón contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2022[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2022, don Carlos Marcelo Mautino
Cáceres interpuso demanda de habeas corpus[2] a
favor de don Andrés Huaca Alagón y la dirige contra los integrantes de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Velezmoro Arbaiza, Luna León y Aparicio Alvarado. Alega la
vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de humanidad
de las penas.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022[3],
que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022[4],
que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena
formulado por el Ministerio Público, y dispuso hacer efectiva la pena fijada en
la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018[5],
que impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don Andrés Huaca
Alagón.
El recurrente
alega que el favorecido fue condenado como autor del delito contra el
patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa,
imponiéndosele la pena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida
en su ejecución por el plazo de tres años a condición de cumplir las siguientes
reglas de conducta: a) no variar su residencia sin preaviso del órgano
jurisdiccional; b) comparecer mensual y personalmente para justificar sus
actividades; c) pagar la reparación civil de quinientos soles de forma
solidaria a favor de la agraviada; y d) no cometer nuevo delito doloso.
Refiere el favorecido que cumplió en la medida de sus posibilidades con las reglas
de conducta que se le impusieron, tal es así, que mediante depósitos judiciales
2019037103533 por S/ 150.00 y el 2019000401972 por S/ 100.00 logró pagar el 50 %
del monto total de la reparación civil y seguidamente mediante depósito
judicial 2022006901124, de fecha 19 de abril de 2022, canceló la suma total de
S/ 250.00 haciendo un total general de S/ 500.00, con lo que se acredita que a
la fecha de la realización de la audiencia de vista de la causa canceló el
íntegro de la reparación civil. Es decir, el favorecido terminó con cancelar el
íntegro de la reparación civil con la interposición misma del recurso de
apelación, ya que adjuntó a aquel documento la constancia del depósito judicial
administrativo 20200690112, de fecha 19 de abril de 2022.
El recurrente sostiene
que los demandados concluyeron que el favorecido mostraba renuencia a cumplir
con su obligación cuando, contrariamente, se aprecia que se efectuaron dos
pagos de S/ 150.00 y S/ 100.00, lo que no ha sido tomado en cuenta. Al mismo
tiempo tampoco han tomado en cuenta que el otro sentenciado manifestó a través
de su abogado que sí pagaría, pero que necesitaba tiempo para que le permitan
hacerlo.
Finaliza, mencionando que el último párrafo
del considerando 13 de la resolución cuestionada señala que el favorecido evidencia su renuencia al cumplimiento de las reglas
de conducta, lo cual es completamente falso ya que como se ha puesto de
manifiesto en la propia resolución recurrida, el favorecido pagó primero S/ 150.00
y luego S/ 100 y, finalmente, S/ 250.00; lo que en definitiva demuestra todo lo
contrario.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz a través de
la Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2022[6], se inhibió de oficio del
conocimiento del proceso de habeas corpus,
pues emitió la resolución de revocatoria de la pena suspendida, y remitió
los actuados al responsable de Mesa de Parte del Módulo Penal a fin de que sea
derivado al juez competente llamado por ley.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2022[7],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso[8], señala domicilio
procesal, delega representación procesal y contesta la demanda. Solicita que sea
declarada improcedente o infundada. Refiere que los argumentos expuestos en la demanda
no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal o un derecho conexo; y que en puridad se pretende la
revaloración de los hechos y medios que sustentaron la medida de revocatoria de
la pena suspendida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4,
de fecha 5 de setiembre de 2022[9],
declaró0 infundada la demanda por considerar que el apercibimiento de
revocación de la suspensión de la pena se encuentra fijado en la sentencia, por
lo que, a la fecha de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, el
favorecido no había cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil, dicha
variación no resulta ilegal conforme con el artículo 59 del Código Penal. Además,
en la sentencia recaída en el Expediente 01474-2010-PHC/TC se ha señalado que
no es necesario que la amonestación, prórroga o revocación se efectúe de manera
sucesiva, siendo esta una facultad discrecional del juez.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash confirmó la apelada por estimar que luego del análisis externo de la
resolución cuestionada, queda claro que esta se encuentra debidamente
sustentada y no ha vulnerado los principios que invoca el demandante, más aún si
no corresponde al juez constitucional sustituir o corregir las supuestas
deficiencias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 18 de julio
de 2022, que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022, que
declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena
formulado por el Ministerio Público, y dispuso hacer efectiva la pena fijada en
la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018[10],
que impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don Andrés Huaca
Alagón en el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.
2.
Se alega la
vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de humanidad
de las penas.
Análisis del caso en concreto
3.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4.
Este Tribunal ha dejado
establecido, a través de su jurisprudencia que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[11].
5.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)[12].
6.
El artículo
59 del Código Penal señala que, si
durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta
impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los
casos: 1) amonestar al
infractor; 2) prorrogar el
período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.
Al respecto, el Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha
norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que,
ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la
ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean
aplicadas las dos primeras alternativas[13].
7.
En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha hecho especial hincapié en el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
8.
En el caso de autos, se advierte que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Áncash que en la Resolución 4, de
fecha 18 de julio de 2022, desarrolló las razones y argumentos por los
que decidió confirmar la resolución de primer grado que revocó la
condicionalidad de la pena en contra del favorecido. Al respecto, se debe hacer
mención que, de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el
representante del Ministerio Público opinó porque se confirme el auto que
declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena
contenida en la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022.
9.
Este Tribunal Constitucional aprecia en el
fundamento 13 de la resolución cuestionada que la Sala demandada desarrolla el
siguiente fundamento:
13. La defensa de
Andrés Huaca Alagón sostuvo que se efectuó el pago de la reparación civil
consistente en S/. 250.00 soles faltantes el mismo día que presentó su escrito
de apelación, esto es posterior a la emisión de la resolución que hizo efectivo
la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018. En ese extremo
la defensa técnica del sentenciado Alejandro Casas Jhony Jhonatan
sostuvo que su patrocinado se encuentra privado de libertad, imposibilitado
efectuar el pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta.
Esto no puede ser
amparado, por cuanto se evidencia por parte de los sentenciados que había
renuencia a cumplir con sus obligaciones de reparar los daños ocasionados, más
aún teniendo en el caso de autos que las audiencias de revocatoria de pena
fueron reprogramadas, estando facilitados de realizar en pago de la reparación
civil y no esperar a que se revoque para efectuar el cumplimiento del pago de
la reparación civil.
Es necesario señalar que
nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena se
efectúa por no cumplir con una regla de conducta, estos pueden ser de índole
pecuniaria, encuentra su excepción cuando el sentenciado acredite que no puede
pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado, con lo cual se salva la
responsabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso
de incumplimiento, no evidenciándose ninguno de los dos supuestos de manera
fehaciente por parte de los sentenciados, el cual no acreditaron que se
encontraba en la imposibilidad de hacerlo o un pago fraccionado, advirtiéndose
que la suma de dinero es mínimo el cual no afecta la canasta familiar.
10.
De la transcripción realizada, se observa que
la Sala emplazada ha expresado válidamente los argumentos que llevaron a
determinar el por qué confirmó la revocatoria de la condicionalidad de la pena;
sobre todo, concentrado en el pago realizado el mismo día de la presentación
del escrito de apelación, es decir, cuando ya estaba dictada en primera
instancia la revocatoria de la condicionalidad de la pena, siendo esto un hecho
que expresa la falta de interés del favorecido en pagar oportunamente el total
de la reparación civil establecida como regla de conducta para mantener la
vigencia de la condicionalidad de la pena.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 61 del
expediente
[2] Foja 1 del
expediente
[3] Foja 4 del
expediente
[4]
Foja 16 del expediente
[5]
Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02
[6] Foja 10 del
expediente
[7] Foja 13 del
expediente
[8] Foja 23 del
expediente
[9] Foja 29 del
expediente
[10]
Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02
[11] Cfr.
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
[13] Cfr. sentencias
recaídas en los expedientes 02517-2005-PHC/TC;
03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-PHC/TC.