Sala Primera. Sentencia 97/2024

 

 

EXP. N.º 05018-2022-PHC/TC

ÁNCASH

ANDRÉS HUACA ALAGÓN REPRESENTADO POR CARLOS MARCELO MAUTINO CÁCERES (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Marcelo Mautino Cáceres abogado de don Andrés Huaca Alagón contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2022, don Carlos Marcelo Mautino Cáceres interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Andrés Huaca Alagón y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Velezmoro Arbaiza, Luna León y Aparicio Alvarado. Alega la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de humanidad de las penas.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022[3], que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022[4], que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena formulado por el Ministerio Público, y dispuso hacer efectiva la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018[5], que impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don Andrés Huaca Alagón.

     

El recurrente alega que el favorecido fue condenado como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, imponiéndosele la pena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años a condición de cumplir las siguientes reglas de conducta: a) no variar su residencia sin preaviso del órgano jurisdiccional; b) comparecer mensual y personalmente para justificar sus actividades; c) pagar la reparación civil de quinientos soles de forma solidaria a favor de la agraviada; y d) no cometer nuevo delito doloso.

       

Refiere el favorecido que cumplió en la medida de sus posibilidades con las reglas de conducta que se le impusieron, tal es así, que mediante depósitos judiciales 2019037103533 por S/ 150.00 y el 2019000401972 por S/ 100.00 logró pagar el 50 % del monto total de la reparación civil y seguidamente mediante depósito judicial 2022006901124, de fecha 19 de abril de 2022, canceló la suma total de S/ 250.00 haciendo un total general de S/ 500.00, con lo que se acredita que a la fecha de la realización de la audiencia de vista de la causa canceló el íntegro de la reparación civil. Es decir, el favorecido terminó con cancelar el íntegro de la reparación civil con la interposición misma del recurso de apelación, ya que adjuntó a aquel documento la constancia del depósito judicial administrativo 20200690112, de fecha 19 de abril de 2022.

 

El recurrente sostiene que los demandados concluyeron que el favorecido mostraba renuencia a cumplir con su obligación cuando, contrariamente, se aprecia que se efectuaron dos pagos de S/ 150.00 y S/ 100.00, lo que no ha sido tomado en cuenta. Al mismo tiempo tampoco han tomado en cuenta que el otro sentenciado manifestó a través de su abogado que sí pagaría, pero que necesitaba tiempo para que le permitan hacerlo.

 

Finaliza, mencionando que el último párrafo del considerando 13 de la resolución cuestionada señala que el favorecido evidencia su renuencia al cumplimiento de las reglas de conducta, lo cual es completamente falso ya que como se ha puesto de manifiesto en la propia resolución recurrida, el favorecido pagó primero S/ 150.00 y luego S/ 100 y, finalmente, S/ 250.00; lo que en definitiva demuestra todo lo contrario.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz a través de la Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2022[6], se inhibió de oficio del conocimiento del proceso de habeas corpus, pues emitió la resolución de revocatoria de la pena suspendida, y remitió los actuados al responsable de Mesa de Parte del Módulo Penal a fin de que sea derivado al juez competente llamado por ley.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2022[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[8], señala domicilio procesal, delega representación procesal y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que los argumentos expuestos en la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o un derecho conexo; y que en puridad se pretende la revaloración de los hechos y medios que sustentaron la medida de revocatoria de la pena suspendida.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de setiembre de 2022[9], declaró0 infundada la demanda por considerar que el apercibimiento de revocación de la suspensión de la pena se encuentra fijado en la sentencia, por lo que, a la fecha de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, el favorecido no había cumplido con cancelar el íntegro de la reparación civil, dicha variación no resulta ilegal conforme con el artículo 59 del Código Penal. Además, en la sentencia recaída en el Expediente 01474-2010-PHC/TC se ha señalado que no es necesario que la amonestación, prórroga o revocación se efectúe de manera sucesiva, siendo esta una facultad discrecional del juez.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por estimar que luego del análisis externo de la resolución cuestionada, queda claro que esta se encuentra debidamente sustentada y no ha vulnerado los principios que invoca el demandante, más aún si no corresponde al juez constitucional sustituir o corregir las supuestas deficiencias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena formulado por el Ministerio Público, y dispuso hacer efectiva la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018[10], que impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don Andrés Huaca Alagón en el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto agravado en grado de tentativa.

 

2.             Se alega la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de humanidad de las penas.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[11].

 

5.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)[12].

 

6.             El artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas[13].

 

7.             En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

8.             En el caso de autos, se advierte que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash que en la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2022, desarrolló las razones y argumentos por los que decidió confirmar la resolución de primer grado que revocó la condicionalidad de la pena en contra del favorecido. Al respecto, se debe hacer mención que, de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el representante del Ministerio Público opinó porque se confirme el auto que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena contenida en la Resolución 21, de fecha 18 de abril de 2022. 

 

9.             Este Tribunal Constitucional aprecia en el fundamento 13 de la resolución cuestionada que la Sala demandada desarrolla el siguiente fundamento:

 

13. La defensa de Andrés Huaca Alagón sostuvo que se efectuó el pago de la reparación civil consistente en S/. 250.00 soles faltantes el mismo día que presentó su escrito de apelación, esto es posterior a la emisión de la resolución que hizo efectivo la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018. En ese extremo la defensa técnica del sentenciado Alejandro Casas Jhony Jhonatan sostuvo que su patrocinado se encuentra privado de libertad, imposibilitado efectuar el pago de la reparación civil impuesta como regla de conducta.

 

Esto no puede ser amparado, por cuanto se evidencia por parte de los sentenciados que había renuencia a cumplir con sus obligaciones de reparar los daños ocasionados, más aún teniendo en el caso de autos que las audiencias de revocatoria de pena fueron reprogramadas, estando facilitados de realizar en pago de la reparación civil y no esperar a que se revoque para efectuar el cumplimiento del pago de la reparación civil.

 

Es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena se efectúa por no cumplir con una regla de conducta, estos pueden ser de índole pecuniaria, encuentra su excepción cuando el sentenciado acredite que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado, con lo cual se salva la responsabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento, no evidenciándose ninguno de los dos supuestos de manera fehaciente por parte de los sentenciados, el cual no acreditaron que se encontraba en la imposibilidad de hacerlo o un pago fraccionado, advirtiéndose que la suma de dinero es mínimo el cual no afecta la canasta familiar.

 

10.         De la transcripción realizada, se observa que la Sala emplazada ha expresado válidamente los argumentos que llevaron a determinar el por qué confirmó la revocatoria de la condicionalidad de la pena; sobre todo, concentrado en el pago realizado el mismo día de la presentación del escrito de apelación, es decir, cuando ya estaba dictada en primera instancia la revocatoria de la condicionalidad de la pena, siendo esto un hecho que expresa la falta de interés del favorecido en pagar oportunamente el total de la reparación civil establecida como regla de conducta para mantener la vigencia de la condicionalidad de la pena.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

                                                                                                                                 

 

 

 

 



[1] Foja 61 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 4 del expediente

[4] Foja 16 del expediente

[5] Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02

[6] Foja 10 del expediente

[7] Foja 13 del expediente

[8] Foja 23 del expediente

[9] Foja 29 del expediente

[10] Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

[13] Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-PHC/TC.