Sala Primera. Sentencia 1118/2024
EXP. 05017-2022-AA/TC
PUNO
JUAN WILFREDO ZAMALLOA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Wilfredo Zamalloa Ramírez contra la resolución de foja 307, de fecha 17 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Red Asistencial de Juliaca de EsSalud, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución 124-GRAJUL-ESSALUD-2019, de fecha 1 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso su despido, lo cual considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y a no ser despedido arbitrariamente, y como consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Técnico Administrativo de la Red Asistencial de Juliaca de EsSalud. Señala que empezó a laborar el 1 de junio de 2020, y que la Contraloría le impuso la medida de inhabilitación por el lapso de 2 años, la cual se hizo efectiva a través de la Carta 107-OA-GRAJUL-ESSALUD-2017, del 21 de marzo de 2017. Agrega que la demandada no realizó el procedimiento de despido por la causal invocada en el artículo 24, inciso c) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral¹.
El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 20, de fecha 11 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda².
El apoderado judicial de la emplazada contestó la demanda y señaló que el actor, mediante contrato personal 149-PI-SGAF-ESSALUD-2000, fue contratado para prestar servicios en calidad de digitador de la Red de Gestión Hospitalaria Nivel T-3 del Hospital III de la entidad demandada. Agrega que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución 022-2016-CG/STRA-SEGUNDA SALA le impuso al actor la sanción de 2 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública y que según el numeral 11.2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, la inhabilitación supone la extinción del vínculo jurídico existente entre el trabajador y su empleador. Finaliza, al señalar que conforme al artículo 17, inciso 3 del citado reglamento, en el presente caso no se configura un despido arbitrario, por lo que no procede la reincorporación que solicita el actor³.
El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 25, de fecha 18 de agosto de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha logrado acreditar que tenía un vínculo laboral a plazo indeterminado con la demandada, conforme se advierte del contrato a plazo indeterminado que obra en autos; en ese sentido, y teniéndose en cuenta que la inhabilitación del ejercicio de la función pública no implica un despido automático, la empleadora estaba en la obligación de iniciar el procedimiento de despido, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que el despido del actor resulta arbitrario⁴.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, ya no correspondía iniciar un proceso administrativo sancionador, dado que con anterioridad la Contraloría ya lo había sancionado, en ese entender, correspondía a la demandada solo resolver mediante acto administrativo su despido, el cual no se configura como despido arbitrario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución 124-GRAJUL-ESSALUD-2019, de fecha 1 de abril de 2019, mediante la cual se dispone su despido, lo cual considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y a no ser despedido arbitrariamente y, como consecuencia, que se disponga su reposición en el cargo de Técnico Administrativo de la Red Asistencial de Juliaca de EsSalud.
Procedencia de la demanda
De conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, se precisa lo siguiente:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo [las cursivas son nuestras].
Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones temporales o territoriales no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.
En el presente caso, de acuerdo con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial, a la fecha de interposición de la presente demanda (1 de abril de 2019), aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito Judicial de Puno, toda vez que según la Resolución Administrativa 301-2019-CE-PJ en dicho distrito judicial dicha ley entró en vigor a partir del 24 de julio de 2019. Por ello, en este, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, la cual se menciona en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución 124-GRAJUL-ESSALUD-2019, de fecha 1 de abril de 2019, mediante la cual se dispone su despido, lo cual considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y a no ser despedido arbitrariamente y, como consecuencia, que se disponga su reposición en el cargo de Técnico Administrativo de la Red Asistencial de Juliaca de EsSalud.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, régimen laboral al cual está adscrito el actor, y conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si el actor ha sido o no despedido con vulneración de sus derechos constitucionales, conforme alega en su demanda.
El Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo siguiente: “Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: c) La inhabilitación del trabajador”.
En el presente caso, resultará relevante tener en cuenta el Informe Técnico 842-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 10 de junio de 2019, emitido por Servir, en el que se precisan las siguientes conclusiones:
3.1 De acuerdo al numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de la función pública por parte del administrado sancionado.
La pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción.
3.2 En virtud a los señalado en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento, una vez firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato.
3.3 Por tanto, cuando las entidades públicas sean notificadas de la imposición de la sanción de inhabilitación a uno de sus servidores, éstas deberán cumplir con aplicar sus efectos, correspondiendo en dichos casos, la extinción del vínculo laboral del referido servidor, por lo tanto, no resultaría posible su reincorporación a la entidad incluso luego de cumplido el tiempo de inhabilitación.
Igualmente, tenemos el Informe Técnico 1340-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 27 de agosto de 2019, en el que Servir ha establecido que:
3.4 La obligación de desvinculación que recae sobre las entidades respecto de aquellos servidores que hubieran sido sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por la CGR se basa en situación objetiva prevista en una norma de carácter imperativo como es el numeral 11.2 del artículo 11° y numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento de infracciones de la CGR.
3.5 Para dicha desvinculación no se requiere la determinación previa de la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, pues al sustentarse en una disposición normativa basada en una situación objetiva basta la comunicación que remita el órgano competente de la CGR en que se da cuenta de la imposición de la sanción de inhabilitación al servidor y/o funcionario.
3.6 Consecuentemente, la ejecución de la referida desvinculación (indistintamente del régimen laboral del servidor) no requiere el inicio de procedimiento disciplinario o trámite previo alguno contra el servidor inhabilitado.
En esa misma línea, resulta importante también tener en cuenta que Servir, mediante la Resolución 001123-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 16 de julio de 2021, en su fundamento 22 establece:
Ahora bien el impugnante no podría solicitar reincorporación alguna a su centro de trabajo luego del término de la inhabilitación, pues el motivo de su cese fue producto de una inconducta funcional de carácter administrativo durante el ejercicio efectivo de sus funciones como servidor, independientemente al cargo que ostentaba al momento de materializarse los hechos que sustentaron la sanción impuesta, de conformidad a lo expuesto en el numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento. En ese orden de ideas, siendo la desvinculacíón v extinción del vínculo laboral un efecto natural de la inhabilitación, no correspondería de forma posterior su reincorporación en la misma Entidad, en aplicación del principio de legalidad, tal y como lo ha establecido este Tribunal.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, evaluados los medios probatorios aportados por las partes, referidos ut supra, llega a la conclusión que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que se invoca en la demanda, por cuanto la Resolución 124-GRAJUL-ESSALUD-2019, de fecha 1 de abril de 2019, mediante la cual se dispone su despido del actor por haber sido inhabilitado para el ejercicio para la función pública por parte de la Contraloría General de la República, resulta arreglada a derecho.
Siendo así, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debe ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ