Sala Primera. Sentencia 96/2024
EXP.
N.° 05016-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE
LUIS BARTHELMESS CAMINO REPRESENTADO POR MARCO ANTONIO NARVÁEZ PÉREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Narváez Pérez abogado
de don Jorge Luis Barthelmess Camino contra la
resolución de fecha 26 de octubre de 2022[1],
expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25
de febrero de 2020, don Marco Antonio Narváez Pérez interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jorge Luis Barthelmess Camino y la dirigió contra los integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
señores Angulo Morales, Cedrón Delgado y Castro Álvarez. Alega la vulneración
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
libertad personal y de los principios de ne bis in idem y de congruencia recursal.
Solicita se
declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 73,
de fecha 7 de noviembre de 2018[3], que
confirmó la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018[4], en el
extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de falsedad
ideológica y de negociación incompatible a siete años de pena privativa de la
libertad[5]; y que, en
consecuencia, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo
la vulneración de los derechos invocados.
El
recurrente refiere que la acusación fiscal que corresponde al proceso penal,
Expediente 3392-2013, contiene la acumulación de dos expedientes, el 3392-2013
y el 478-2015, por los delitos de negociación incompatible y falsedad
ideológica. Respecto al delito de falsedad ideológica, que correspondía al
Expediente 478-2015, se trata de la supuesta información falsa que se habría
insertado en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB.
Añade que el
Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, condenó al favorecido por
los delitos de falsedad ideológica y de negociación incompatible. Interpuesto
el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Sala Superior
emplazada no ha cumplido con absolver los agravios planteados, especialmente el
referido al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB.
Sostiene que
el juez emitió, a manera de opinión, que el mencionado acuerdo estaría errado
porque no se puede dar una autorización genérica para la venta de los lotes de
terrenos, pues esta tiene que ser específica. Es decir, no desconoce la
existencia del acuerdo en cuestión que se refiere a la venta de lotes de terrenos
inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, versión que se
contrapone con lo señalado por la fiscalía en sus imputaciones, en cuanto
atribuye al favorecido y los otros coprocesados el haber mostrado interés
indebido en la adjudicación irregular del lote 201 del sector Pampas de San
Bartolo, sin contar con acuerdo de concejo que apruebe la venta en subasta
pública, basándose en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, del 15 de febrero de
2009, el cual solo aprobaría saneamientos.
Afirma que
el juez reconoce la existencia del Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, pero no le
parece que esta tenga que ser dado de forma general, entendiéndose así, ya que
tampoco este señala que se tenga que realizar una sesión de Concejo para cada
lote de terreno que se quiera transferir de propiedad de la Municipalidad
Distrital de San Bartolo. Pese a este cuestionamiento, la Sala Superior
demandada no cumplió con absolver este extremo, toda vez que solo emite una
opinión respecto del citado acuerdo al señalar que no se debe dar autorización
genérica para la venta de los lotes de terrenos, ya que esta tendría que ser
específica.
Precisa que,
en una anterior oportunidad, en el Expediente 3032-2013, respecto al Acuerdo de
Concejo 010-2009/MDSB, se señaló que en este no existen datos falsos. Por ello,
para emitir un pronunciamiento diferente debieron existir pruebas nuevas
aportadas en el Expediente 3392-2013 (materia del proceso de habeas corpus), las que no se hubiesen
actuado en su debida oportunidad en el Expediente 3032-2013, que hubiese
originado el cambio de opinión. Es decir, señalar cuáles han sido las razones o
circunstancias que ha permitido contradecir su decisión más aún cuando en este
expediente ha habido anteriormente dos sentencias absolutorias respecto al
favorecido.
Señala que,
en el proceso penal, Expediente 3032-2013-74-3001-JR-PE-04, el favorecido
mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014[6], fue
absuelto por los delitos de negociación incompatible (hecho uno y hecho dos),
del delito de falsedad ideológica (hecho tres), y del delito de colusión y del
delito alternativo de negociación incompatible. De otro lado, mediante la
citada sentencia fue condenado por el delito de falsedad ideológica respecto
del hecho uno. Mediante sentencia de segunda instancia, Resolución 23, de fecha
22 de junio de 2015[7], se
declaró nula la sentencia Resolución 12 y se ordenó que se realice un nuevo
juicio oral.
El
recurrente interpreta que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, al expedir la sentencia Resolución 23, de
fecha 22 de junio de 2015, declaró la nulidad parcial de la sentencia de
primera instancia, pues no indica si esta es total o parcial. En tal sentido,
afirma que se trata de nulidad parcial de la sentencia, Resolución 12, de fecha
17 de diciembre de 2014, ya que cuando se pronuncia respecto del tercer hecho
este comprende tres delitos propuestos por la fiscalía en contra del
favorecido, colusión y alternativamente negociación incompatible y falsedad
ideológica, y que en el considerando 4.11, sobre el tercer hecho, solo menciona
y se pronuncia respecto al delito de colusión y sobre el delito alternativo
(negociación incompatible) y, como consecuencia, no se pronuncia respecto al
delito de falsedad ideológica (siendo que en este tercer hecho, el delito de
falsedad ideológica se refiere al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB). Por
consiguiente, en ese extremo la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de
diciembre de 2014, quedó consentida y se estableció la figura del ne bis in idem.
Posteriormente,
realizado el nuevo juicio en el Expediente 3032-2013, el juez don Carlos
Alberto Ccallo Chirinos, por sentencia de fecha 5 de
julio de 2016[8], absolvió
al favorecido del delito de falsedad ideológica respecto del hecho uno y tres,
del delito de negociación incompatible respecto del hecho uno, dos y tres.
Sostiene que el delito de falsedad ideológica respecto del hecho tres, del cual
el favorecido fue absuelto, se refiere a la legalidad del Acuerdo de Concejo
010-2009/MDSB, siendo que el juez consideró que de este no se advierte que se
haya consignado algo distinto a lo aprobado en la Sesión de Concejo de fecha 15
de febrero de 2009. Además, consideró que no podía pronunciarse sobre la legalidad
o licitud del referido acuerdo de concejo, pues a la justicia penal no le
corresponde establecer la validez de los acuerdos tomados en una sesión de
concejo municipal; sobre todo, si a lo largo del juicio oral se ha sostenido de
manera reiterada por ambas partes, que son facultades del concejo municipal
aprobar la venta de los bienes de la municipalidad.
Sin embargo,
don Carlos Alberto Ccallo Chirinos, en la sentencia
Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, no ha motivado de manera enfática,
cuál o cuáles han sido los hechos o medios probatorios que hayan determinado
cambiar de decisión emitida en la sentencia de fecha 5 de julio de 2016, en la
que consideró que a la justicia penal no le corresponde determinar la legalidad
o ilegalidad de un acuerdo de concejo, pero en la sentencia, Resolución 57,
señala algo diferente, sin mayor motivación. Por ello, la Sala Superior
demandada tendría que haber declarado nula la sentencia Resolución 57.
Respecto a
la vulneración del principio ne bis in idem, alega que,
mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014, el
favorecido fue absuelto del delito de falsedad ideológica respecto del hecho
tres, siendo que la Sala Superior declaró la nulidad parcial de esta sentencia
y no se pronunció respecto del citado delito, por lo que dicho extremo quedó
consentido. Añade que han existido otros procesos penales contra el favorecido
referente a la supuesta información insertada en el Acuerdo de Concejo
010-2009/MDSB, como en: el Expediente 538-2011-62-3001-JR-PE-01, en el que se
declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica
del favorecido por el delito de falsedad ideológica (hecho dos)[9]; y el
Expediente 326-2012-0-3001-JR-PE-01, en el que se declaró fundada la excepción
de improcedencia de acción por el delito de falsedad ideológica (hecho dos)[10].
El Juzgado
Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 25 de febrero
de 2020, declaró improcedente liminarmente la demanda[11]. A su
turno, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 5 de junio de 2020[12], confirmó
el fallo.
Este
Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 01675-2020-PHC/TC[13], declaró nula la resolución de fecha 5 de
junio de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulo todo lo actuado desde
foja 234 de autos, y ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Vigésimo
Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022[14],
admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda[15] y solicitó que sea declarada improcedente.
Refiere que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia
manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Por el
contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción
de la libertad personal del favorecido obedece a un proceso regular. Señala que
la presunta vulneración del ne bis in idem nunca fue objeto de cuestionamiento en la vía
ordinaria, por lo que no fue materia de debate en la audiencia de apelación de sentencia
de vista, sino que recién la vulneración de este principio viene a ser
cuestionada con la presente demanda de habeas
corpus, como si esta fuera una instancia de apelación.
El Vigésimo
Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 7, con fecha 16 de setiembre de 2022[16],
declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha detallado
el punto medular de su pretensión, es decir, no ha indicado cuál es el
fundamento fáctico esencial por el cual señala que se han vulnerado los
derechos del favorecido; es así que, dentro de sus argumentos señala que no se
ha analizado lo señalado sobre el notario público, testigo Germán Augusto
Patrón Balarezo, ni el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB; incluso hace mención
que el a quo, en la sentencia de
fecha 8 de mayo de 2018, se pronunció en un sentido; es decir, se pretende que
se analicen los fundamentos que sirvieron a la justicia ordinaria para condenar
al favorecido. Respecto a la vulneración del principio ne bis in idem, considera que la resolución
materia de cuestionamiento evidencia las exigencias que estipula nuestro
ordenamiento jurídico, así como la exigencia constitucional, pues existe
argumentación objetiva y razonable de lo resuelto, decisión que se encuentra
debidamente motivada.
La Tercera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por considerar que tanto el Expediente 3032-2013, como el Expediente
3392-2013 (acumulado con el Expediente 478-2015), por el delito de falsedad
ideológica se siguieron contra la misma persona y los mismos hechos; es decir,
se verifica el supuesto del mismo sujeto, don Jorge Luis Berthelmess
Camino, y el fundamento de persecución también es el mismo, la vulneración del
bien jurídico de la fe pública. Empero, en relación con el hecho materia de
procesamiento, si bien en ambos procesos tienen como circunstancia en común el
Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, también lo es que ambos difieren en cuanto a
la imputación formulada y lo resuelto por los respectivos órganos
jurisdiccionales, debiéndose a estos efectos tener en cuenta los hechos en su
conjunto y no de manera aislada.
En tal
sentido, estima que en el Expediente 3032-2013, el hecho tres sobre los delitos
de colusión, alternativamente de negociación incompatible y el de falsedad
ideológica, la imputación se encontraba referida a la aparente adjudicación
indebida del Lote 26B de la manzana 3 de la zona Casco Urbano de San Bartolo, a
favor de la persona de don Juan Núñez, que habría tenido como sustento lo
aprobado en la Sesión de Concejo Municipal del 15 de febrero de 2009, plasmado
en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB. Si bien en la referida sesión se aprobó
la subasta del lote colindante al depósito municipal, así como se proceda a la
regularización y saneamiento físico legal de los terrenos que se encuentran a
nombre de la municipalidad, y de ser necesario realizar las acciones y subastas
públicas, ni en esta sesión ni en el acuerdo de concejo citado se había
aprobado la venta o adjudicación del primero de los lotes mencionados.
En cambio,
en el Expediente 3392-2013, acumulado con el Expediente 478-2015, la imputación
contra el favorecido en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital
de San Bartolo, referido a los delitos de negociación incompatible y falsedad
ideológica se encuentran referidos al interés que habría mostrado esta persona
en favorecer a don Juan Gamboa para la transferencia del Lote 87-B del sector
Pampas de San Bartolo, que formaría parte del Lote 200, para cuyos efectos
habría insertado, conjuntamente con la secretaria general de dicha comuna
información falsa en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, del 15 de febrero de
2009, siendo que en la sesión de concejo de la misma fecha, que originó este
acuerdo, en momento alguno se discutió un informe de la Gerencia de Desarrollo
Territorial, conforme corre anotado en este acuerdo.
Si bien,
mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2016, el favorecido es nuevamente
absuelto por el delito de falsedad ideológica (hecho tres), sin embargo, esta
resolución no tendría la calidad de firme. Por consiguiente, las únicas
resoluciones que tienen la condición de firmes y que consiguientemente ostentan
la calidad de cosa juzgada, son aquellas emitidas en el Expediente 3392-2013,
por lo que serían estas la que podrían oponerse frente a algún posterior
pronunciamiento que verse sobre la misma persona, el mismo hecho y tenga el
mismo fundamento de persecución. Concluye que ni la resolución del 17 de
diciembre de 2014 emitida en el Expediente 3032-2013, es firme, ni los hechos tratados
en ese expediente referido al delito de falsedad ideológica (hecho tres) son
similares a los hechos imputados en el Expediente 3392-2013.
Respecto al
principio de congruencia recursal, la parte
accionante no ha adjuntado a su demanda copia del recurso de apelación que
permita contrastar lo alegado respecto al agravio que refiere no fue absuelto
por la Sala Superior demandada, siendo que en el escrito de demanda se señala
que el agravio sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenida
en su mentado recurso de apelación, es porque el juzgador no ha podido
demostrar técnicamente la responsabilidad del favorecido, circunstancia que no
solo no es propio de dilucidar en un proceso de habeas corpus, sino que además difiere respecto a que el agravio
consistía en la existencia de un pronunciamiento anterior diferente. Además, en
la parte de la sentencia de vista que se consigna los agravios de las partes
recurrentes, solo se hace referencia a cuestionamientos sobre la falta de
responsabilidad del favorecido.
Finalmente,
la cuestionada sentencia de vista ha dado debida cuenta de los fundamentos por
los cuales se confirmó la condena contra el favorecido, al señalar, entre otras
cosas, que quedó debidamente demostrado que el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB
tiene contenido falso respecto de lo tratado en la sesión de concejo que le da
mérito, referido a no haberse debatido ni tratado el Informe Técnico de la
Gerencia de Desarrollo Territorial, por lo que el texto del aludido acuerdo no
se corresponde a lo acordado en dicha sesión, siendo que el alcalde y la
secretaria general, que participaron de la sesión, sabían perfectamente lo que
se debatió y no debatió, y lo que fue o no materia de aprobación. No obstante,
suscribieron dicho acuerdo con información falsa a efectos de insertarlo en el
tráfico administrativo.
De otro
lado, si bien en los expedientes 538-2011 y 326-2012 se hace referencia al
Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, no es este documento el objeto materia de la
imputación. Por ello, al emitirse las resoluciones referidas en estas causas se
menciona, que los documentos cuestionados (actas de subasta y contratos de
compraventa) lo único que hacen es hacer referencia al mencionado acuerdo, por
lo que en los mismos no se evidenciaría falsedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de
2018, que confirmó la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, en
el extremo que condenó a don Jorge Luis Barthelmess
Camino como autor de los delitos de falsedad ideológica y de negociación
incompatible a siete años de pena privativa de la libertad[17];
y que, en consecuencia, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se
produjo la vulneración de los derechos invocados.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de ne bis in idem y
de congruencia recursal.
Análisis del caso
3.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia[18] que:
el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios.
4.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones
judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin
omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[19].
5.
Respecto a la sentencia de vista cuestionada[20],
este Tribunal advierte que esta cumple con el deber de expresar las razones que
llevaron a generar convicción para confirmar la resolución recurrida y en desarrollar
el criterio de los magistrados para arribar a tal decisión; así como responder
los agravios del recurso de apelación; es así que en la sección II.- DE LA
AUDIENCIA DE APELACIÓN Y DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA, 2.1.- La defensa
técnica del sentenciado Jorge Luis Barthelmess Camino[21], se
desarrollan los agravios impugnatorios en los siguientes términos:
En sus alegatos de inicio en audiencia
ratificándose de su recurso impugnatorio, señaló que el A Quo ha cometido
graves irregularidades afectando el debido proceso, vulnerando la presunción de
inocencia y debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala que los
hechos corresponden a los expedientes 3392-2013 y 478-2015, por el delito de
negociación incompatible y falsedad ideológica, respecto al primer delito,
sostiene que el a quo ha determinado
que habría una intención de favorecer a los extraneus
a través del Acuerdo de Consejo N° 010-2009, pero la
defensa demostrará que no ha habido tal negociación, porque los extraneus no son parte del proceso, y el acuerdo no se creó
precisamente para las subastas y con la intención de favorecer a terceros,
acuerdo que hasta la fecha sigue vigente. Respecto a la Ordenanza N° 107-2009, sostiene que el A Quo hace una incorrecta
valoración respecto de lo manifestado por los testigos, pues pese a que el
Consejo Municipal tenía al señor Camino, él no ha podido afirmar que el Acuerdo
de Consejo no existía, versión corroborada con lo vertido por el testigo Mario
Vargas. Solicitando finalmente la revocatoria de la sentencia apelada, y se
absuelva a su patrocinado.
6.
Cabe hacer mención que el recurrente no ha adjuntado a la demanda
el recurso de apelación, por lo que este Tribunal no puede realizar un análisis
constitucional entre lo postulado como fundamento impugnatorio y lo resuelto.
Sin embargo, en la sección 4.1.1[22] al 4.1.4 de la cuestionada sentencia de vista
se da respuesta a los agravios planteados por el favorecido y recogidos en la
misma resolución; como se aprecia particularmente en los numerales que se transcriben
a continuación:
(…)
4.1.2.- Apreciamos de
autos que los procesos de subastas de los lotes 87-B y 201, se llevaron a cabo
amparándose en el Acuerdo de Consejo N°
010-2009/MDSB, de fecha 15 de febrero de 2009, el cual en el visto y en la
parte considerativa fundamenta que se debatió el Informe presentado por la
Gerencia de Desarrollo Territorial sobre Regularización y Saneamiento Físico
Legal de Terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad y
finalmente se APRUEBA la Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos
que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San
Bartolo a fin de que estos puedan ser utilizados según lo dispone el presente
acuerdo y poder realizar las subastas públicas que en su oportunidad se estime
conveniente. Corresponde por tanto, efectuar la contrastación de lo consignado
en el citado Acuerdo N° 010-2009, con lo expuesto en
su respectiva Acta de Sesión del Consejo de la misma fecha 15 de febrero del
2009, es así que apreciamos del contenido de la citada acta, una primera
irregularidad; referida a que en la fecha de la sesión, no se les proporcionó a
los regidores el mencionado Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo
Territorial, a efectos de su estudio, valoración y en ese entendido tomar
conocimiento del Informe Técnico para así decidir aprobar o no la
regularización y saneamiento de terrenos, conforme ya había sido advertido y
solicitado en reiteradas oportunidades por el Regidor Camino, según consta en
el acta en mención; lo cual se puede apreciar del dicho del Regidor Camino que
deja sentado en Acta lo siguiente "solicito se me haga llegar el Informe
Técnico y legal antes de aprobar, esto lo solicito de acuerdo al reglamento del
Consejo, es más en sesiones anteriores se vio con el regidor Pedro, sobre este
tema y se tenía dudas"; es decir aquí podemos advertir que los regidores
presentes en dicha sesión aprobaron en mayoría una regularización y saneamiento
de terrenos sin tener conocimiento de los informes técnicos respectivos; hecho
que incluso es reconocido por el propio Alcalde con su propia actuación en
dicha sesión, ya que ante el pedido reiterado del regidor Camino da lectura-al
informe,-el cual no tenían a la mano los regidores, señalándole incluso al
Regidor Camino la lectura del informe el cual no tenían a la mano los
regidores, señalándose incluso al regidor Camino ante su reclamo de falta de
documentación específicamente de los informes técnicos lo siguiente : “Usted
tenga o no tenga la documentación, usted regidor nunca aprueba nada”, frase de la cual podemos
inferir que era costumbre no entregar la documentación sustentatoria
previa a la toma de decisiones de parte del Pleno del Consejo Municipal,
situación más que irregular por cuanto la norma específicamente señala que el
procedimiento de subasta pública, debe estar sustentado en el informe Técnico
respectivo; en ese mismo sentido se advierte una segunda irregularidad, que al
no tener los regidores dichos Informes técnicos éstos lógicamente no podrían
ser debatidos, lo cual se puede advertir del texto de la propia acta, en donde
en ninguna parte se debate el citado Informe Técnico, es más ni si quiera se
precisa el número y fecha del mismo, sin embargo, en el Acuerdo N° 010-2009, contrariamente se señala que si se debatió
dicho Informe sin especificar nuevamente el numero o fecha del mismo; y en
consecuencia se aprueba irregularmente la Regularización y Saneamiento físico
legal de terrenos siendo esta una tercera irregularidad advertida, ya que de lo
que se tiene del acta en mención no se puede apreciar el texto preciso del
acuerdo al que habrían arribado los miembros del Consejo Municipal, por cuanto
luego de expuesta la orden del día, se tienen los dichos de los regidores a lo
largo de toda el acta, para luego señalar en la parte in fine que se
"llevó la votación, dando como resultado la aprobación mayoritaria";
sin que se precise en el Acta luego de los dichos de los miembros, los acuerdos
expresos arribados por el Pleno del Consejo en dicha sesión, situación que no
permitió a los regidores al momento de firmar el Acta constatar el texto
preciso del acuerdo que estaban aprobando; texto que si se puede apreciar en el
documento administrativo que contiene el Acuerdo N°
010-2009, referido a la Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos que
se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San Bartolo,
documento cuyo contenido en dichos términos sólo fueron de conocimiento de sus
suscribientes, esto es el señor Alcalde y la Secretaria General, advirtiéndose
de dichas hechos el interés que el Alcalde tuvo al promover la venta de
terrenos, so pretexto de que se apruebe la regularización y saneamiento dé
terrenos.
4.1.3.- De otro lado, es
necesario destacar que la "muestra de interés" se llevó a cabo
también en otras actuaciones del Alcalde posteriores y como consecuencia de la
dación del Acuerdo N° 010-2009, que por un acto
propio de las funciones como servidor público en este caso de Alcalde, realizó
tales como la resolución que designa a los miembros del Comité de subastas, la
resolución que aprueba las bases de adjudicación, así como la suscripción de
las minutas y escrituras públicas derivadas dichas subastas, que si bien son
actos propios de su función; sin embargo dada la conducta interesada en la
aprobación del Acuerdo N° 010-2009, el mencionado
interés puede advertirse también en los actos preparatorios de la operación en
razón de su cargo- esto es previos a la venta de los terrenos- durante su
ejecución o en la fase de liquidación y, claro puede incluir un ámbito muy variado
de expresiones prácticas, como acontece en el presente caso, ya que el
procesado se reunió previamente con uno de los postores, que luego fue el
ganador de la buena pro de uno de los terrenos.
4.1.4.- Que, si bien se ha
alegado que el Alcalde no participó en los procesos de subasta y posterior
adjudicación de terrenos, por cuanto existía una comisión de subasta para,
dicho propósito; sin embargo, es menester tener en cuenta que todo proceso,
contrato, u operación comercial al interior de la administración pública, debe
ser entendido como un proceso dividido en tantas etapas como sean necesarias
para su configuración, y sobre cada una de ellas se protege el mismo bien
jurídico, o lo que es lo mismo, el delito de negociación incompatible puede
materializarse en cualquier etapa y a través de cualquier muestra de interés
razonable (…) En este supuesto, claro está, se ha probado el interés futuro del
Alcalde, con una serie de acciones realizadas por éste, coincidentes y concatenadas
alrededor de un mismo objetivo, llevando a cabo conductas de interés en razón
de su cargo, lo cual nos permite coincidir con el A quo en que dichas
actuaciones se encuentran dentro del presupuesto previsto en la norma penal
imputada.
7.
Este Tribunal advierte, de lo reseñado en los fundamentos 5 y 6 supra, que no se vulneró el principio de
congruencia recursal.
8.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha subrayado[23] que:
el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora
del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea
sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista
identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en
cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado,
la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra
la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se
yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que
tiene el Estado, que al ejercer su ius
puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola
oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de
legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia
simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo
un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un
exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de
derecho [cfr. STC 04765-2009-PHC/TC y STC 04765-2009-PHC/TC,
entre otras].
9.
En el caso en concreto, la vulneración del principio del ne bis in idem que
se invoca está referido a que la Sala Superior no se pronunció respecto a la
absolución del delito de falsedad ideológica, tercer hecho, que se realizó a
través de la Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014[24], expedida
por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Villa María del Triunfo de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur. Se precisa que el tercer hecho constituye la
acusación por el delito de colusión legal y alternativamente negociación
incompatible y falsedad ideológica por haberse aprobado en la sesión ordinaria
del Concejo de la Municipalidad de San Bartolo de fecha 15 de febrero de 2009,
se subaste el lote colindante al depósito municipal que se encuentra inscrito a
nombre de la municipalidad, entre otros[25].
10. Este Tribunal aprecia que la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la
sentencia de segunda instancia, Resolución 23, de fecha 22 de junio de 2015[26], resolvió
declarar “nula la sentencia contenida en la resolución 12 de fecha 17 de
diciembre de 2014, expedida por el Quinto Juzgado Unipersonal de Lima Sur”, y
“(…) ORDENARON la realización de nuevo juicio oral a cargo del juez llamado por
ley quien deberá pronunciarse atendiendo a las observaciones advertidas en la
presente resolución y en el plazo más breve posible bajo responsabilidad (…)”.
11. La citada Primera Sala Penal de Apelaciones, en
el considerando IV.- Fundamentos del Colegiado Penal de Apelaciones[27] de la sentencia de segunda instancia, en los
numerales que se transcriben a continuación desarrolla que:
4.4 Con este preámbulo, en el presente caso,
tenemos que la acusación fiscal contrae a tres hechos, siendo que respecto al Hecho Nº 01 se
imputa a los encausados Barthelnes Camino, Ruiz
Blanco, Sánchez Vásquez, Rueda Lescano, y Alvarado Alvarado, el delito de negociación incompatible en concurso
real, Falsedad ideológica respectó a Barthelnes
Camino y Rueda Lescano; en cuanto al hecho 2 se tiene
que los encausados Barthelrnes Camino, Ruiz Blanco,
Sánchez Vásquez, Rueda Lescano y Alvarado Alvarado por el delito de negociación Incompatible; y, por
último el hecho 3 en cuanto a los encausados Barthelnes
Camino, Ruiz Blanco, Sánchez Vásquez, Rueda Lescano,
Alvarado Alvarado y Núñez Millones por el delito de
Colusión en concurso real con él delito de Falsedad Ideológica respecto a Barthelnes Camino y Rueda Lescano
por realizar ventas de terrenos de propiedad de la Municipalidad de San Bartolo
sin la aprobación del Consejo Municipal; valiéndose supuestamente de la
creación de actas de sesiones adulteradas; sin embargo, de autos se advierte
que la actividad probatoria desplegada en juicio oral de primera, instancia, no
se ha efectuado una detallada clara e
inequívoca valoración probatoria qué conlleve a determinar acabadamente si los
encausados valiéndose de su cargo y de las actas de sesión de consejo,
aprobaron la realización de una subasta y posterior venta de terrenos ubicados
en la jurisdicción del Distrito de San Bartolo.
(…)
4.11 En cuanto al tercer hecho, observamos que
el juzgado argumenta que “El Ministerio Público no ha desarrollado su teoría
respecto a cómo ese indicio único nos llevaría a concluir sin atisbo de duda
entre los acusados y el supuesto extraneus ha habido
un pacto colusorio, de qué manera se dio y en qué habría consistido este, y
menos aún cuál ha sido la participación individual de cada uno de ellos. En
consecuencia, esta judicatura considera que no ha demostrado la responsabilidad
penal de los acusados en cuanto al delito de colusión. En cuanto al delito que
alternativamente propuso el Ministerio Público como es el de negociación
incompatible, éste tampoco se ha pronunciado al respecto ni ha aportado prueba
alguna, por lo que corresponde también absolverlos de este delito; sin embargo,
se advierte la existencia de pruebas documentales, periciales y personales, tales como el acta de Sesión Ordinaria
de Concejo de fecha 15 de febrero del 2009; la copia certificada de la
minuta de compra venta de fecha 14 de octubre de 2010; copia certificada de la
solicitud de escritura pública, copia certificada del recibo único de caja
0047776; recibo único de caja 004778;
base de adjudicación de lote de terreno 003-2010-MSDB-CSDA; constancia
de adjudicación de buena pro del lote 26B Mz; la
inspección judicial realizada a los terrenos materia de subasta, entre otros;
las testimoniales de Patrocinio Campos Acosta, Miguel Ángel Camino Aranda,
Elliot y Zyndy Huari Bermúdez y la declaración de los
peritos Luis Alberto Carrasco Vergaray y Marco
Antonio Cárdenas Díaz, cuya
valoración y resultado de su compulsa son sencillamente inexistentes,
circunstancia procesal que amerita su corrección mediando un nuevo pronunciamiento
de absolución o condena de los procesados, empero, como resultado de la
valoración de las pruebas en la forma y modo tantas veces aludidas en esta
resolución” (énfasis y subrayado nuestro).
(…)
4.14 Al haberse emitido una sentencia con
inobservancia de los derechos y garantías previstas en la constitución conforme
a lo expuesto precedentemente, se ha incurrido en causal de nulidad prevista
por el artículo 150 del Código Procesal Penal, en el entendido que, la nulidad
procesal viene a ser: "el estado de anormalidad del acto procesal
originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios
existentes sobre ellos, que parcialmente lo coloca en situación de ser
declarado judicialmente inválido". La nulidad de un acto procesal -nos
dice Manuel Serra Domínguez- "determina su ineficacia, bien por faltarle
alguno de sus requisitos sustanciales, y por consiguiente en principio no puede
producir efecto alguno" [1993: 561], Es decir, la nulidad es un instrumento
de última ratio, cuya aplicación sólo ha de efectuarse en aquellos supuestos en
los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de
un acto procesal o cuando se vulneren los principios que garantizan el
derecho" a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual
se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos nórmales, cuando en su
celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su
estructura, o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le
corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal situación que
acontece en el presente caso, por lo que el pronunciamiento no desconoce los
alcances de la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ su fecha 07 de enero
del 2014 al encontrarnos en un supuesto de excepción para anular la resolución
impugnada a! tratarse de vicios insubsanables que impiden un pronunciamiento
válido sobre el fondo del asunto jurídico que signifique un agravio real y
concreto lo cual también ha sido Invocado por la parte afectada.
4.15 Reiteramos y dejamos expresa constancia que
para el presente caso, si bien es verdad, que la pretensión concreta del
Ministerio Público está orientada a la revocatoria de la sentencia absolutoria
materia de instancia, resulta imperioso se anule la recurrida habida cuenta que
los medios probatorios cuya valoración debida ha sido omitida por el juzgador
la convierte en una decisión con vicios insubsanables por cuanto, como se ha
mencionado no corresponde a un defecto en la motivación subsanadle mediante la
argumentación que se considera correcta o adecuada por parte del órgano revisor
o que se trate de una valoración de prueba defectuosa, errada o insuficiente,
basado en diferencias cognitivas o de razonamiento orientados a que el juez
inferior emita nueva resolución en base a motivaciones que puede no compartir,
sino que nos encontramos frente a un fallo emitido con prescindencia de lo
normado en el artículo-393.2 que exige la valoración individual y conjunta de
todos los medios de prueba sometidos al contradictorio en el juicio oral, por
lo que siendo el juicio oral de segunda instancia al menos para el presente
caso meramente argumentativo al no haberse actuado prueba alguna, no es posible
otorgarle mérito probatorio a las pruebas cuya valoración ha sido soslayado por
el A quo al no ostentar además este
colegiado superior el privilegio procesal de la inmediación en el debate,
respectivo, situación que invalida la decisión emitida : por ser contraria al
debido proceso debiendo proceder al reenvió procesal vía nulidad para la emisión
de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional.
12.
De lo expuesto en el fundamento ut supra, se aprecia que no se declaró una nulidad parcial, como
aduce el favorecido, sino que la nulidad fue total sobre la resolución de
primer grado, ordenándose que se realice un nuevo pronunciamiento. En ese
sentido, si bien en el numeral 4.11 se hace mención expresa a los delitos de
colusión y negociación incompatible respecto del Hecho tres; sin embargo, en el
numeral 4.4, respecto al Hecho tres, también se hace mención al delito de
falsedad ideológica; por lo que cuando la Sala Superior ordenó que se emita un
nuevo pronunciamiento también comprende el delito de falsedad ideológica, por
lo que, para criterio de este Tribunal no ha existido cosa juzgada sobre este
hecho; más aún, cuando la nulidad de la resolución de primer grado fue total y
se ordenó la realización de un nuevo pronunciamiento con una valoración de las
pruebas en forma y modo. Adicionalmente, este Tribunal debe agregar que en el
contenido de la demanda el recurrente menciona que “entiende que la nulidad es
parcial y por ello quedó consentido el delito de falsedad ideológica”, siendo
eso su creencia o entendimiento, y no a lo apreciado por este Colegiado.
13. De otro lado, se alega que el Juzgado Penal
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de
fecha 5 de julio de 2016[28], el
favorecido fue absuelto de los delitos de falsedad ideológica por el hecho 1 y
3; de negociación incompatible por los hechos 1 y 2; y de negociación
incompatible por el hecho 3[29]. Sin
embargo, el Primer Juzgado Penal Unipersonal-Sede Chorrillos de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la sentencia, Resolución 57, de
fecha 8 de mayo de 2018[30], [31] declaró responsable al favorecido por la
comisión del delito de falsedad ideológica y negociación incompatible, por la
subasta de lotes 87-B de la zona pampas de San Bartolo, y le impuso siete años
de pena privativa de la libertad, fallo que fue confirmado por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la citada corte a través de la Resolución 73, de fecha 7 de
noviembre de 2018[32],
cuestionada en el presente proceso de habeas
corpus.
14. Este Tribunal aprecia que los hechos materia de
acusación en los procesos penales señalados en el fundamento 13 supra, se realizaron de la siguiente
manera:
IMPUTACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
|
IMPUTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA |
HECHO
1: Se
incrimina lo adjudicación del Lote 61-A de lo Urbanización Casco Urbano, San
Bartolo, realizada en forma indebida para favorecer al adjudicatario Luis Alberto Alfaro Martijena.
Sostuvo que, el alcalde Barthelmess Camino, nombró
un Comité de Subasta conformada por los acusados Manuel Pedro Ruiz Blanco,
Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Moría Lourdes Ruedo Lescano,
quienes se habrían interesado indebidamente, al igual que José Luis Alvarado Alvarado, quien, en su calidad de Gerente de Asesoría
Legal, suscribió diversos documentos. Señala que, se elaboró un Acta de sesión de Consejo Municipal, de
fecha 23AG02008, en la cual, no
participa el Alcalde Barthelmess Camino, y se
consignó indebidamente, que en dicho sesión se CREÓ LOTES DE TERRENO entre otros, el lote 61-A; sin embargo, en
el documento denominado Acuerdo de
Concejo N° 034-2008/MDSB de la misma fecha, se
consignó que el Consejo Municipal APROBÓ
LA VENTA del lote 61-A, que fue firmado por el Alcalde, el acusado Barthelmess Camino, pese a que no participó de dicho
sesión de Consejo, incluso se consigna allí, que se aprobó lo vento del lote
68-A, lote que ni siquiera se menciona en lo referida sesión de Conseja; por
tanto, contendría una información
falsa. En este caso se hizo un “remedo de subasta”, ya que sólo se hizo
mediante carta de invitación a quien resultó ganador, Luis Alberto Alfaro Martijena, sólo se trató de una simulación de subasta; ya
que además no existió tasación, ni
tampoco bases para dicho proceso. Agrega que, en la constancia de adjudicación, se señaló que fue el invitado quien
propuso el precio de S/. 9,390 por un lote de 78.18 metros cuadrados; es
decir, se le invita al postor, este hace la propuesta y se le adjudica. Durante
el juicio oral, amplió la imputación, contra los acusados Barthelmess
Camino como Alcalde y Alvarado Alvarado, Asesor
Legal, a través de una acusación complementaria, donde les atribuye, haber
incorporado información falsa, tanto en la minuta de compra venta como la
posterior Escritura Pública, y mediante Acuerdo de Consejo se aprobó la "creación", venta y
subasta de este lote de terreno, cuando no fue así, es decir la falsedad
estaría contenida, tanto en el Acuerdo de Consejo, como en lo minuta y en la
posterior Escritura Pública. |
|
NEGOCIACIÓN
INCOMPATIBLE: Expediente
3392-2013.- Que los señores Jorge Luis
Barthelmess Camino, Manuel Pedro Ruiz Blanco,
Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez (ya sentenciada) y Eduardo Yeisi
Rodríguez Salinas, el primero en su condición de Alcalde de la
Municipalidad de San Bartolo y los demás, como miembros del Comisión de
Subastas de la misma entidad, se les atribuye haber mostrado interés indebido
en la adjudicación irregular del LOTE
201 del sector Pampas de San Bartolo, sin contar con un Acuerdo de
Concejo que apruebe la venta en subasta pública, basándose en el Acuerdo de
Concejo N° 010-2009/MDBS del 15 de febrero de 2009,
el cual sólo aprobaría saneamientos y a pesar que, este lote recién se habría
creado el 29 de agosto de 2012 tres años después; atribuyéndose una serie de
irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública. Expediente
478-2015.- Que los señores Jorge Luis Barthelmess Camino alcalde de la Municipalidad de San
Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano secretaria general de la misma municipalidad,
Eduardo Yeisi
Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia Del Rosario Sánchez
Vásquez (ya sentenciada) funcionarios y miembros del Comité de Subasta de
la citada municipalidad, se les atribuye haberse interesado indebidamente y
favorecer a Juan Pablo Gamboa Burgos, en la transferencia del LOTE 87-B del Sector Pampas de San
Bartolo, que formaría parte del LOTE 200; en cuyo procedimiento se habrían
incurrido en una serie de Irregularidades. Señala la acusación que, para esta
trasferencia, se tuvo como sustento el Acuerdo de Concejo N°
010-2009/MDBS del 15FEB2009, donde sólo se aprueba lo regularización y
saneamiento físico lega de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad;
pero en ninguna parte se indica o debate la posibilidad de venta de algún
terreno. |
HECHO 2: referido
a la adjudicación del lote 26, Manzana 6 de la Zona Cerro La Ermita, del Casco
Urbano de San Bartolo, sostiene la fiscalía que en este caso, no hubo subasta, se vendió como si
fuera un bien privado, a través de un contrato de compra venta de fecha
10JUNI02009, suscrito por el alcalde, el acusado Jorge Luis Barthelmess Camino y el Gerente de Asesoría Legal, el
acusado José Luis Alvarado Alvarado, y de la otra parte
Elmer Jesús Rosales Llaury, Elmer Moisés Rosales Llaury y Rosa Adeli Llaury Montes. Sostiene
que dicha venta se realizó en mérito a la Resolución Gerencial 75-09/MDSB/GDT
de fecha 26JUNIO2009 expedida por
la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de San Bartolo; sin
embargo, existen dos versiones diferentes de dicha resolución; una
de 3 folios y otra de sólo 02; y según se indica en dicha resolución, se emite
en virtud a un pedido de rectificación de linderos; firmada por Manuel Ruiz Blanco, donde indica que,
contó con el visto bueno de Alvarado Alvarado. Agrega
que, el contrato de Compra Venta es de fecha 10JUN2009; sin embargo, la Resolución de Gerencia que delimita el
bien, es de techa 26JUNI02009., es
decir, el bien se vendió antes de ser delimitado, antes de que se fije su
perímetro; con esto señala, demuestra un claro favorecimiento de parte de los
funcionarios de la Municipalidad, Jorge
Luis Barthelmess Camino, Manuel Ruiz Blanco y José
Luis Alvarado Alvarado, este último opina que
se venda sin acuerdo de consejo, ni subasta, además suscribe la Minuta. |
|
FALSEDAD IDEOLÓGICA: Expediente
3392-2013.- Que, el señor Jorge Luis Barthelmess Camino en su condición de alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Bartolo, se le atribuye haber creado
indebidamente, la Ordenanza N° 107-2009/MDS que
modifica la Ordenanza N° 101- 2009/MDSB
Reglamento—de subastas públicas para transferir, ceder y/o disponer la propiedad
de bienes inmuebles de dominio privado de la Municipalidad de San Bartolo;
con la participación de María Lourdes
Rueda Lescano, en su calidad de secretaria
general, basados en el Acuerdo de Consejo de fecha 20 de noviembre de 2009,
donde no se habría aprobado tal ordenanza, la misma que fue publicada el
30SEPT2012, casi 3 años después. Expediente 478-2015.- Que, el señor Jorge Luis Barthelmess
Camino en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Bartolo y María Lourdes Rueda Lescano
en su condición de Secretaria General, se les atribuye haber insertado
información falsa en el Acuerdo de Concejo N°
010-2009/MDBS del 15FEB2009, que es un documento público; dado que, en el
acta de sesión de consejo de la misma fecha, en ningún pasaje se debatió algún
informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial sobre regularización de
ventas de terrenos de la MDSB. |
HECHO
3: Se
trata del lote de terreno 26-B Manzana, 3, de la Urbanización Casco Urbano
San Bartolo; en este caso, se formó un Comité de Subasta, integrado por Manuel Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario
Sánchez Vásquez y José Luís
Alvarado Alvarado; éste último, además de
integrar el comité, autorizó la minuta como gerente de asesoría legal. Cuestiona
que, en la sesión de Concejo Municipal de fecha 15FEB2009, se aprobó, por mayoría, que se subaste un lote ubicado
al costado del Depósito Municipal y en ningún momento se aprobó la venta o
subasta del lote terreno 26-B Mazna 3; sin embargo, en el documento denominado
Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB”
de fecha 15FEB2009, suscrita por
los acusados Barthelmess Camino como alcalde y María Lourdes Rueda Lescano
como secretaria general, se consigna información distinta, se indica que se
debatió un informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial, pese o que, en
ninguna parte del acta de sesión de consejo se hace mención a dicho informe. En
la parte dispositiva se señaló la regularización sobre terrenos inscritos a
fin de que posteriormente se hagan subastas; sin embargo, en el acta de
sesión de consejo, en ninguna parte se hace mención a lote alguno. Durante
el juicio oral, amplió la imputación, contra los acusados Barthelmess
Camino como Alcalde y Alvarado Alvarado, Asesor
Legal, a través de una acusación complementaria donde les atribuye, haber
incorporado información falsa, tanto en la minuta de compra venta de fecha 140CT2010, como la posterior
Escritura Pública ya que en ambos casos se consigna que mediante Acuerdo de
Consejo 10-2009/MDSB de fecha 15FEB2009 se acordó "la creación del
predio objeto de transferencia y la realización de la subasta pública";
sin embargo, tanto en el acta de sesión de consejo, como en el acuerdo de
consejo, no dice nada sobre la creación y venta de este lote. Adicionalmente,
se sostiene que, el ciudadano Francisco Núñez Millones pagó una fracción del
precio antes de que se realizara la subasta; así se ha consignado tanto en la
minuta como en la escritura pública, que Núñez Millones pagó S/. 14,000
soles, cuando la subasta se realizó el 10JUN2009; es decir, más de un mes
antes ya sabía que iba a ser beneficiario; el propio acusado Núñez Millones,
en su declaración previa, en la respuesta a la pregunta 6 reconoció que pagó
por adelantado estos S/. 14,000.00 un día que fue a averiguar, llevó dinero
en efectivo y para asegurar su participación hizo el depósito; que, también
declaró que, después le enviaron una carta de invitación o su domicilio en
junio de 2010, por ende, este procedimiento no puede ser considerado subasta
pública; tampoco se comunicó o Contraloría Pública. Señala
que, en los bases se indicó que, las propuestas serian recibidas el día 14JUN2010 y la buena pro sería
entregada el 16JUN2010; sin
embargo, el beneficiado Núñez Millones pagó suma de S/. 14,000.00 por el lote
mucho antes que se inicie la simulación de la subasta. |
|
|
15.
Reproducidas las imputaciones realizadas, tanto en la sentencia
que absolvió como en la que condenó, se advierte que los hechos materia de la
misma difieren sustancialmente, por lo que el argumento del recurrente respecto
a que el favorecido fue condenado por hechos por los que había sido absuelto
anteriormente, contrariamente al principio del ne bis in idem, no resultan atendibles.
16. Este Tribunal observa que el Juzgado de
Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur, mediante Resolución 26, de fecha 7 de noviembre de 2012[33], declaró
fundada la solicitud de sobreseimiento deducida por la defensa de los
coprocesados del favorecido, y la hace extensiva a este en el proceso que se
les siguió por los delitos de negociación incompatible, colusión y falsedad
ideológica[34]. Así
también, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de
la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 11, de fecha 29
de noviembre de 2012[35], declaró
fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa del
favorecido y demás procesados en el proceso que se le siguió por los delitos de
negociación incompatible y falsedad ideológica[36].
17. Se tiene que los hechos postulados en la Resolución
26, de fecha 7 de noviembre de 2012, y Resolución 11, de fecha 29 de noviembre
de 2012, varían de la sentencia posterior por la que el favorecido fue
condenado, puesto que se evocan hechos distintos a razón de que se involucran
lotes distintos. En efecto, en el caso de la Resolución 26, de fecha 7 de
noviembre de 2012, se analizan los hechos respecto al Proceso de Adjudicación 011-2010-MDSB-CSDA
de los lotes 135 y 89-A de la antigua Panamericana Sur, adjudicación del Lote
62, manzana 2 de la Urbanización Casco Urbano de San Bartolo; y el incremento
del área inicialmente subastada, y el haber insertado falsamente en el Acta de
la Comisión de Subasta de Adjudicación de los lotes 135 y 89-A, que estos
fueron creados en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB; y, en el caso de la
Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2012, se refiere a los lotes 88-A y
88-B en los procesos de adjudicación 011-2010-MDSB-CSDA y 004-2010-MDSB-CSDA, y
el haber insertado falsamente en el Acta de la Comisión de Subasta de Adjudicación
de los lotes 88-A y 88-B, que estos fueron creados y autorizados para su venta
en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB. Por lo que este Tribunal aprecia de los
documentos que obran en autos, que los hechos materia de pronunciamiento
respecto al sobreseimiento y a la excepción de improcedencia de acción,
decretado a favor del favorecido, presentan hechos y fundamentos diferentes a
los que fueron materia de imputación y posterior sentencia, en la resolución que
se cuestiona a través de la presente demanda de habeas corpus.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 393
del expediente
[2] Foja 1
del expediente
[3] Foja 174
del documento pdf del expediente
[4] Foja 105
del expediente
[5] Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 /
3392-2013-72-3001-JR-PE-01
[6] Foja 35
del expediente
[7] Foja 51
del expediente
[8] Foja 58
del expediente
[9] Foja 183
del expediente
[10] Foja 208
del expediente
[11] Foja 234 del expediente
[12] Foja 277
del expediente
[13] Foja 304
del expediente
[14] Foja 321
del expediente
[15] Foja 346
del expediente
[16] Fojas 365
del expediente
[17] Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 /
3392-2013-72-3001-JR-PE-01
[18] Cfr. la
sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC
[19] Cfr. las
sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
[20] Foja 166 del
expediente
[21] Foja 168
del expediente
[22] Foja 176
del expediente
[23] Sentencia
recaída en el Expediente 01667-2012-PHC/TC
[24] Foja 35
del expediente
[25] Foja 37
del expediente
[26] Foja 51
del expediente
[27] Foja 54
del expediente
[28] Foja 58
del expediente
[29] Expediente
03032-2013-35-3001-JR-PE-01
[30] Foja 105
del expediente
[31] Expediente 3392-2013-72-3001-JR-PE-01
[32] Foja 166
del expediente.
[33] Folios
193 del expediente
[34] Expediente 00538-2011-62-3001-JR-PE-01
[35] Folio 208
del expediente
[36] Expediente 00326-2012-0-3001-JR-PE-01