Sala Primera. Sentencia 96/2024

 

 

EXP. N.° 05016-2022-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS BARTHELMESS CAMINO REPRESENTADO POR MARCO ANTONIO NARVÁEZ PÉREZ (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Narváez Pérez abogado de don Jorge Luis Barthelmess Camino contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 25 de febrero de 2020, don Marco Antonio Narváez Pérez interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jorge Luis Barthelmess Camino y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Angulo Morales, Cedrón Delgado y Castro Álvarez. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de ne bis in idem y de congruencia recursal.

  

Solicita se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de 2018[3], que confirmó la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018[4], en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de falsedad ideológica y de negociación incompatible a siete años de pena privativa de la libertad[5]; y que, en consecuencia, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos invocados.

           

El recurrente refiere que la acusación fiscal que corresponde al proceso penal, Expediente 3392-2013, contiene la acumulación de dos expedientes, el 3392-2013 y el 478-2015, por los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica. Respecto al delito de falsedad ideológica, que correspondía al Expediente 478-2015, se trata de la supuesta información falsa que se habría insertado en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB.

 

Añade que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, condenó al favorecido por los delitos de falsedad ideológica y de negociación incompatible. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Sala Superior emplazada no ha cumplido con absolver los agravios planteados, especialmente el referido al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB.

 

Sostiene que el juez emitió, a manera de opinión, que el mencionado acuerdo estaría errado porque no se puede dar una autorización genérica para la venta de los lotes de terrenos, pues esta tiene que ser específica. Es decir, no desconoce la existencia del acuerdo en cuestión que se refiere a la venta de lotes de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, versión que se contrapone con lo señalado por la fiscalía en sus imputaciones, en cuanto atribuye al favorecido y los otros coprocesados el haber mostrado interés indebido en la adjudicación irregular del lote 201 del sector Pampas de San Bartolo, sin contar con acuerdo de concejo que apruebe la venta en subasta pública, basándose en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, del 15 de febrero de 2009, el cual solo aprobaría saneamientos.

 

Afirma que el juez reconoce la existencia del Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, pero no le parece que esta tenga que ser dado de forma general, entendiéndose así, ya que tampoco este señala que se tenga que realizar una sesión de Concejo para cada lote de terreno que se quiera transferir de propiedad de la Municipalidad Distrital de San Bartolo. Pese a este cuestionamiento, la Sala Superior demandada no cumplió con absolver este extremo, toda vez que solo emite una opinión respecto del citado acuerdo al señalar que no se debe dar autorización genérica para la venta de los lotes de terrenos, ya que esta tendría que ser específica.

 

Precisa que, en una anterior oportunidad, en el Expediente 3032-2013, respecto al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, se señaló que en este no existen datos falsos. Por ello, para emitir un pronunciamiento diferente debieron existir pruebas nuevas aportadas en el Expediente 3392-2013 (materia del proceso de habeas corpus), las que no se hubiesen actuado en su debida oportunidad en el Expediente 3032-2013, que hubiese originado el cambio de opinión. Es decir, señalar cuáles han sido las razones o circunstancias que ha permitido contradecir su decisión más aún cuando en este expediente ha habido anteriormente dos sentencias absolutorias respecto al favorecido.

  

Señala que, en el proceso penal, Expediente 3032-2013-74-3001-JR-PE-04, el favorecido mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014[6], fue absuelto por los delitos de negociación incompatible (hecho uno y hecho dos), del delito de falsedad ideológica (hecho tres), y del delito de colusión y del delito alternativo de negociación incompatible. De otro lado, mediante la citada sentencia fue condenado por el delito de falsedad ideológica respecto del hecho uno. Mediante sentencia de segunda instancia, Resolución 23, de fecha 22 de junio de 2015[7], se declaró nula la sentencia Resolución 12 y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

El recurrente interpreta que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al expedir la sentencia Resolución 23, de fecha 22 de junio de 2015, declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, pues no indica si esta es total o parcial. En tal sentido, afirma que se trata de nulidad parcial de la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014, ya que cuando se pronuncia respecto del tercer hecho este comprende tres delitos propuestos por la fiscalía en contra del favorecido, colusión y alternativamente negociación incompatible y falsedad ideológica, y que en el considerando 4.11, sobre el tercer hecho, solo menciona y se pronuncia respecto al delito de colusión y sobre el delito alternativo (negociación incompatible) y, como consecuencia, no se pronuncia respecto al delito de falsedad ideológica (siendo que en este tercer hecho, el delito de falsedad ideológica se refiere al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB). Por consiguiente, en ese extremo la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014, quedó consentida y se estableció la figura del ne bis in idem.

 

Posteriormente, realizado el nuevo juicio en el Expediente 3032-2013, el juez don Carlos Alberto Ccallo Chirinos, por sentencia de fecha 5 de julio de 2016[8], absolvió al favorecido del delito de falsedad ideológica respecto del hecho uno y tres, del delito de negociación incompatible respecto del hecho uno, dos y tres. Sostiene que el delito de falsedad ideológica respecto del hecho tres, del cual el favorecido fue absuelto, se refiere a la legalidad del Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, siendo que el juez consideró que de este no se advierte que se haya consignado algo distinto a lo aprobado en la Sesión de Concejo de fecha 15 de febrero de 2009. Además, consideró que no podía pronunciarse sobre la legalidad o licitud del referido acuerdo de concejo, pues a la justicia penal no le corresponde establecer la validez de los acuerdos tomados en una sesión de concejo municipal; sobre todo, si a lo largo del juicio oral se ha sostenido de manera reiterada por ambas partes, que son facultades del concejo municipal aprobar la venta de los bienes de la municipalidad.

 

Sin embargo, don Carlos Alberto Ccallo Chirinos, en la sentencia Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, no ha motivado de manera enfática, cuál o cuáles han sido los hechos o medios probatorios que hayan determinado cambiar de decisión emitida en la sentencia de fecha 5 de julio de 2016, en la que consideró que a la justicia penal no le corresponde determinar la legalidad o ilegalidad de un acuerdo de concejo, pero en la sentencia, Resolución 57, señala algo diferente, sin mayor motivación. Por ello, la Sala Superior demandada tendría que haber declarado nula la sentencia Resolución 57.

  

Respecto a la vulneración del principio ne bis in idem, alega que, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014, el favorecido fue absuelto del delito de falsedad ideológica respecto del hecho tres, siendo que la Sala Superior declaró la nulidad parcial de esta sentencia y no se pronunció respecto del citado delito, por lo que dicho extremo quedó consentido. Añade que han existido otros procesos penales contra el favorecido referente a la supuesta información insertada en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, como en: el Expediente 538-2011-62-3001-JR-PE-01, en el que se declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica del favorecido por el delito de falsedad ideológica (hecho dos)[9]; y el Expediente 326-2012-0-3001-JR-PE-01, en el que se declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de falsedad ideológica (hecho dos)[10].

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020, declaró improcedente liminarmente la demanda[11]. A su turno, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 5 de junio de 2020[12], confirmó el fallo.

  

Este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 01675-2020-PHC/TC[13],  declaró nula la resolución de fecha 5 de junio de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulo todo lo actuado desde foja 234 de autos, y ordenó la admisión a trámite de la demanda. 

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022[14], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[15] y solicitó que sea declarada improcedente. Refiere que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido obedece a un proceso regular. Señala que la presunta vulneración del ne bis in idem nunca fue objeto de cuestionamiento en la vía ordinaria, por lo que no fue materia de debate en la audiencia de apelación de sentencia de vista, sino que recién la vulneración de este principio viene a ser cuestionada con la presente demanda de habeas corpus, como si esta fuera una instancia de apelación.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, con fecha 16 de setiembre de 2022[16], declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha detallado el punto medular de su pretensión, es decir, no ha indicado cuál es el fundamento fáctico esencial por el cual señala que se han vulnerado los derechos del favorecido; es así que, dentro de sus argumentos señala que no se ha analizado lo señalado sobre el notario público, testigo Germán Augusto Patrón Balarezo, ni el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB; incluso hace mención que el a quo, en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, se pronunció en un sentido; es decir, se pretende que se analicen los fundamentos que sirvieron a la justicia ordinaria para condenar al favorecido. Respecto a la vulneración del principio ne bis in idem, considera que la resolución materia de cuestionamiento evidencia las exigencias que estipula nuestro ordenamiento jurídico, así como la exigencia constitucional, pues existe argumentación objetiva y razonable de lo resuelto, decisión que se encuentra debidamente motivada.

 

La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que tanto el Expediente 3032-2013, como el Expediente 3392-2013 (acumulado con el Expediente 478-2015), por el delito de falsedad ideológica se siguieron contra la misma persona y los mismos hechos; es decir, se verifica el supuesto del mismo sujeto, don Jorge Luis Berthelmess Camino, y el fundamento de persecución también es el mismo, la vulneración del bien jurídico de la fe pública. Empero, en relación con el hecho materia de procesamiento, si bien en ambos procesos tienen como circunstancia en común el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, también lo es que ambos difieren en cuanto a la imputación formulada y lo resuelto por los respectivos órganos jurisdiccionales, debiéndose a estos efectos tener en cuenta los hechos en su conjunto y no de manera aislada.

 

En tal sentido, estima que en el Expediente 3032-2013, el hecho tres sobre los delitos de colusión, alternativamente de negociación incompatible y el de falsedad ideológica, la imputación se encontraba referida a la aparente adjudicación indebida del Lote 26B de la manzana 3 de la zona Casco Urbano de San Bartolo, a favor de la persona de don Juan Núñez, que habría tenido como sustento lo aprobado en la Sesión de Concejo Municipal del 15 de febrero de 2009, plasmado en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB. Si bien en la referida sesión se aprobó la subasta del lote colindante al depósito municipal, así como se proceda a la regularización y saneamiento físico legal de los terrenos que se encuentran a nombre de la municipalidad, y de ser necesario realizar las acciones y subastas públicas, ni en esta sesión ni en el acuerdo de concejo citado se había aprobado la venta o adjudicación del primero de los lotes mencionados.

 

En cambio, en el Expediente 3392-2013, acumulado con el Expediente 478-2015, la imputación contra el favorecido en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, referido a los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica se encuentran referidos al interés que habría mostrado esta persona en favorecer a don Juan Gamboa para la transferencia del Lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo, que formaría parte del Lote 200, para cuyos efectos habría insertado, conjuntamente con la secretaria general de dicha comuna información falsa en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, del 15 de febrero de 2009, siendo que en la sesión de concejo de la misma fecha, que originó este acuerdo, en momento alguno se discutió un informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial, conforme corre anotado en este acuerdo.

 

Si bien, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2016, el favorecido es nuevamente absuelto por el delito de falsedad ideológica (hecho tres), sin embargo, esta resolución no tendría la calidad de firme. Por consiguiente, las únicas resoluciones que tienen la condición de firmes y que consiguientemente ostentan la calidad de cosa juzgada, son aquellas emitidas en el Expediente 3392-2013, por lo que serían estas la que podrían oponerse frente a algún posterior pronunciamiento que verse sobre la misma persona, el mismo hecho y tenga el mismo fundamento de persecución. Concluye que ni la resolución del 17 de diciembre de 2014 emitida en el Expediente 3032-2013, es firme, ni los hechos tratados en ese expediente referido al delito de falsedad ideológica (hecho tres) son similares a los hechos imputados en el Expediente 3392-2013.

 

Respecto al principio de congruencia recursal, la parte accionante no ha adjuntado a su demanda copia del recurso de apelación que permita contrastar lo alegado respecto al agravio que refiere no fue absuelto por la Sala Superior demandada, siendo que en el escrito de demanda se señala que el agravio sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenida en su mentado recurso de apelación, es porque el juzgador no ha podido demostrar técnicamente la responsabilidad del favorecido, circunstancia que no solo no es propio de dilucidar en un proceso de habeas corpus, sino que además difiere respecto a que el agravio consistía en la existencia de un pronunciamiento anterior diferente. Además, en la parte de la sentencia de vista que se consigna los agravios de las partes recurrentes, solo se hace referencia a cuestionamientos sobre la falta de responsabilidad del favorecido.

 

Finalmente, la cuestionada sentencia de vista ha dado debida cuenta de los fundamentos por los cuales se confirmó la condena contra el favorecido, al señalar, entre otras cosas, que quedó debidamente demostrado que el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB tiene contenido falso respecto de lo tratado en la sesión de concejo que le da mérito, referido a no haberse debatido ni tratado el Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo Territorial, por lo que el texto del aludido acuerdo no se corresponde a lo acordado en dicha sesión, siendo que el alcalde y la secretaria general, que participaron de la sesión, sabían perfectamente lo que se debatió y no debatió, y lo que fue o no materia de aprobación. No obstante, suscribieron dicho acuerdo con información falsa a efectos de insertarlo en el tráfico administrativo.

 

De otro lado, si bien en los expedientes 538-2011 y 326-2012 se hace referencia al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, no es este documento el objeto materia de la imputación. Por ello, al emitirse las resoluciones referidas en estas causas se menciona, que los documentos cuestionados (actas de subasta y contratos de compraventa) lo único que hacen es hacer referencia al mencionado acuerdo, por lo que en los mismos no se evidenciaría falsedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, en el extremo que condenó a don Jorge Luis Barthelmess Camino como autor de los delitos de falsedad ideológica y de negociación incompatible a siete años de pena privativa de la libertad[17]; y que, en consecuencia, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos invocados.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de ne bis in idem y de congruencia recursal.

 

Análisis del caso

 

3.        Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia[18] que:

 

el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[19].

 

5.        Respecto a la sentencia de vista cuestionada[20], este Tribunal advierte que esta cumple con el deber de expresar las razones que llevaron a generar convicción para confirmar la resolución recurrida y en desarrollar el criterio de los magistrados para arribar a tal decisión; así como responder los agravios del recurso de apelación; es así que en la sección II.- DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA, 2.1.- La defensa técnica del sentenciado Jorge Luis Barthelmess Camino[21], se desarrollan los agravios impugnatorios en los siguientes términos: 

 

En sus alegatos de inicio en audiencia ratificándose de su recurso impugnatorio, señaló que el A Quo ha cometido graves irregularidades afectando el debido proceso, vulnerando la presunción de inocencia y debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala que los hechos corresponden a los expedientes 3392-2013 y 478-2015, por el delito de negociación incompatible y falsedad ideológica, respecto al primer delito, sostiene que el a quo ha determinado que habría una intención de favorecer a los extraneus a través del Acuerdo de Consejo 010-2009, pero la defensa demostrará que no ha habido tal negociación, porque los extraneus no son parte del proceso, y el acuerdo no se creó precisamente para las subastas y con la intención de favorecer a terceros, acuerdo que hasta la fecha sigue vigente. Respecto a la Ordenanza 107-2009, sostiene que el A Quo hace una incorrecta valoración respecto de lo manifestado por los testigos, pues pese a que el Consejo Municipal tenía al señor Camino, él no ha podido afirmar que el Acuerdo de Consejo no existía, versión corroborada con lo vertido por el testigo Mario Vargas. Solicitando finalmente la revocatoria de la sentencia apelada, y se absuelva a su patrocinado.

 

6.        Cabe hacer mención que el recurrente no ha adjuntado a la demanda el recurso de apelación, por lo que este Tribunal no puede realizar un análisis constitucional entre lo postulado como fundamento impugnatorio y lo resuelto. Sin embargo, en la sección 4.1.1[22] al 4.1.4 de la cuestionada sentencia de vista se da respuesta a los agravios planteados por el favorecido y recogidos en la misma resolución; como se aprecia particularmente en los numerales que se transcriben a continuación:

 

(…)

4.1.2.- Apreciamos de autos que los procesos de subastas de los lotes 87-B y 201, se llevaron a cabo amparándose en el Acuerdo de Consejo 010-2009/MDSB, de fecha 15 de febrero de 2009, el cual en el visto y en la parte considerativa fundamenta que se debatió el Informe presentado por la Gerencia de Desarrollo Territorial sobre Regularización y Saneamiento Físico Legal de Terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad y finalmente se APRUEBA la Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San Bartolo a fin de que estos puedan ser utilizados según lo dispone el presente acuerdo y poder realizar las subastas públicas que en su oportunidad se estime conveniente. Corresponde por tanto, efectuar la contrastación de lo consignado en el citado Acuerdo 010-2009, con lo expuesto en su respectiva Acta de Sesión del Consejo de la misma fecha 15 de febrero del 2009, es así que apreciamos del contenido de la citada acta, una primera irregularidad; referida a que en la fecha de la sesión, no se les proporcionó a los regidores el mencionado Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo Territorial, a efectos de su estudio, valoración y en ese entendido tomar conocimiento del Informe Técnico para así decidir aprobar o no la regularización y saneamiento de terrenos, conforme ya había sido advertido y solicitado en reiteradas oportunidades por el Regidor Camino, según consta en el acta en mención; lo cual se puede apreciar del dicho del Regidor Camino que deja sentado en Acta lo siguiente "solicito se me haga llegar el Informe Técnico y legal antes de aprobar, esto lo solicito de acuerdo al reglamento del Consejo, es más en sesiones anteriores se vio con el regidor Pedro, sobre este tema y se tenía dudas"; es decir aquí podemos advertir que los regidores presentes en dicha sesión aprobaron en mayoría una regularización y saneamiento de terrenos sin tener conocimiento de los informes técnicos respectivos; hecho que incluso es reconocido por el propio Alcalde con su propia actuación en dicha sesión, ya que ante el pedido reiterado del regidor Camino da lectura-al informe,-el cual no tenían a la mano los regidores, señalándole incluso al Regidor Camino la lectura del informe el cual no tenían a la mano los regidores, señalándose incluso al regidor Camino ante su reclamo de falta de documentación específicamente de los informes técnicos lo siguiente : “Usted tenga o no tenga la documentación, usted regidor  nunca aprueba nada”, frase de la cual podemos inferir que era costumbre no entregar la documentación sustentatoria previa a la toma de decisiones de parte del Pleno del Consejo Municipal, situación más que irregular por cuanto la norma específicamente señala que el procedimiento de subasta pública, debe estar sustentado en el informe Técnico respectivo; en ese mismo sentido se advierte una segunda irregularidad, que al no tener los regidores dichos Informes técnicos éstos lógicamente no podrían ser debatidos, lo cual se puede advertir del texto de la propia acta, en donde en ninguna parte se debate el citado Informe Técnico, es más ni si quiera se precisa el número y fecha del mismo, sin embargo, en el Acuerdo 010-2009, contrariamente se señala que si se debatió dicho Informe sin especificar nuevamente el numero o fecha del mismo; y en consecuencia se aprueba irregularmente la Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos siendo esta una tercera irregularidad advertida, ya que de lo que se tiene del acta en mención no se puede apreciar el texto preciso del acuerdo al que habrían arribado los miembros del Consejo Municipal, por cuanto luego de expuesta la orden del día, se tienen los dichos de los regidores a lo largo de toda el acta, para luego señalar en la parte in fine que se "llevó la votación, dando como resultado la aprobación mayoritaria"; sin que se precise en el Acta luego de los dichos de los miembros, los acuerdos expresos arribados por el Pleno del Consejo en dicha sesión, situación que no permitió a los regidores al momento de firmar el Acta constatar el texto preciso del acuerdo que estaban aprobando; texto que si se puede apreciar en el documento administrativo que contiene el Acuerdo 010-2009, referido a la Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, documento cuyo contenido en dichos términos sólo fueron de conocimiento de sus suscribientes, esto es el señor Alcalde y la Secretaria General, advirtiéndose de dichas hechos el interés que el Alcalde tuvo al promover la venta de terrenos, so pretexto de que se apruebe la regularización y saneamiento dé terrenos.

4.1.3.- De otro lado, es necesario destacar que la "muestra de interés" se llevó a cabo también en otras actuaciones del Alcalde posteriores y como consecuencia de la dación del Acuerdo 010-2009, que por un acto propio de las funciones como servidor público en este caso de Alcalde, realizó tales como la resolución que designa a los miembros del Comité de subastas, la resolución que aprueba las bases de adjudicación, así como la suscripción de las minutas y escrituras públicas derivadas dichas subastas, que si bien son actos propios de su función; sin embargo dada la conducta interesada en la aprobación del Acuerdo 010-2009, el mencionado interés puede advertirse también en los actos preparatorios de la operación en razón de su cargo- esto es previos a la venta de los terrenos- durante su ejecución o en la fase de liquidación y, claro puede incluir un ámbito muy variado de expresiones prácticas, como acontece en el presente caso, ya que el procesado se reunió previamente con uno de los postores, que luego fue el ganador de la buena pro de uno de los terrenos.

4.1.4.- Que, si bien se ha alegado que el Alcalde no participó en los procesos de subasta y posterior adjudicación de terrenos, por cuanto existía una comisión de subasta para, dicho propósito; sin embargo, es menester tener en cuenta que todo proceso, contrato, u operación comercial al interior de la administración pública, debe ser entendido como un proceso dividido en tantas etapas como sean necesarias para su configuración, y sobre cada una de ellas se protege el mismo bien jurídico, o lo que es lo mismo, el delito de negociación incompatible puede materializarse en cualquier etapa y a través de cualquier muestra de interés razonable (…) En este supuesto, claro está, se ha probado el interés futuro del Alcalde, con una serie de acciones realizadas por éste, coincidentes y concatenadas alrededor de un mismo objetivo, llevando a cabo conductas de interés en razón de su cargo, lo cual nos permite coincidir con el A quo en que dichas actuaciones se encuentran dentro del presupuesto previsto en la norma penal imputada.

 

7.        Este Tribunal advierte, de lo reseñado en los fundamentos 5 y 6 supra, que no se vulneró el principio de congruencia recursal.

 

8.        Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha subrayado[23] que:

 

el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho [cfr. STC 04765-2009-PHC/TC y STC 04765-2009-PHC/TC, entre otras].

 

9.        En el caso en concreto, la vulneración del principio del ne bis in idem que se invoca está referido a que la Sala Superior no se pronunció respecto a la absolución del delito de falsedad ideológica, tercer hecho, que se realizó a través de la Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014[24], expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Se precisa que el tercer hecho constituye la acusación por el delito de colusión legal y alternativamente negociación incompatible y falsedad ideológica por haberse aprobado en la sesión ordinaria del Concejo de la Municipalidad de San Bartolo de fecha 15 de febrero de 2009, se subaste el lote colindante al depósito municipal que se encuentra inscrito a nombre de la municipalidad, entre otros[25].

 

10.    Este Tribunal aprecia que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la sentencia de segunda instancia, Resolución 23, de fecha 22 de junio de 2015[26], resolvió declarar “nula la sentencia contenida en la resolución 12 de fecha 17 de diciembre de 2014, expedida por el Quinto Juzgado Unipersonal de Lima Sur”, y “(…) ORDENARON la realización de nuevo juicio oral a cargo del juez llamado por ley quien deberá pronunciarse atendiendo a las observaciones advertidas en la presente resolución y en el plazo más breve posible bajo responsabilidad (…)”.

 

11.    La citada Primera Sala Penal de Apelaciones, en el considerando IV.- Fundamentos del Colegiado Penal de Apelaciones[27] de la sentencia de segunda instancia, en los numerales que se transcriben a continuación desarrolla que:

 

4.4 Con este preámbulo, en el presente caso, tenemos que la acusación fiscal contrae a tres hechos, siendo que respecto al Hecho 01 se imputa a los encausados Barthelnes Camino, Ruiz Blanco, Sánchez Vásquez, Rueda Lescano, y Alvarado Alvarado, el delito de negociación incompatible en concurso real, Falsedad ideológica respectó a Barthelnes Camino y Rueda Lescano; en cuanto al hecho 2 se tiene que los encausados Barthelrnes Camino, Ruiz Blanco, Sánchez Vásquez, Rueda Lescano y Alvarado Alvarado por el delito de negociación Incompatible; y, por último el hecho 3 en cuanto a los encausados Barthelnes Camino, Ruiz Blanco, Sánchez Vásquez, Rueda Lescano, Alvarado Alvarado y Núñez Millones por el delito de Colusión en concurso real con él delito de Falsedad Ideológica respecto a Barthelnes Camino y Rueda Lescano por realizar ventas de terrenos de propiedad de la Municipalidad de San Bartolo sin la aprobación del Consejo Municipal; valiéndose supuestamente de la creación de actas de sesiones adulteradas; sin embargo, de autos se advierte que la actividad probatoria desplegada en juicio oral de primera, instancia, no se ha efectuado una detallada  clara e inequívoca valoración probatoria qué conlleve a determinar acabadamente si los encausados valiéndose de su cargo y de las actas de sesión de consejo, aprobaron la realización de una subasta y posterior venta de terrenos ubicados en la jurisdicción del Distrito de San Bartolo.

 

(…)

4.11 En cuanto al tercer hecho, observamos que el juzgado argumenta que “El Ministerio Público no ha desarrollado su teoría respecto a cómo ese indicio único nos llevaría a concluir sin atisbo de duda entre los acusados y el supuesto extraneus ha habido un pacto colusorio, de qué manera se dio y en qué habría consistido este, y menos aún cuál ha sido la participación individual de cada uno de ellos. En consecuencia, esta judicatura considera que no ha demostrado la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al delito de colusión. En cuanto al delito que alternativamente propuso el Ministerio Público como es el de negociación incompatible, éste tampoco se ha pronunciado al respecto ni ha aportado prueba alguna, por lo que corresponde también absolverlos de este delito; sin embargo, se advierte la existencia de pruebas documentales, periciales y personales, tales como el acta de Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 15 de febrero del 2009; la copia certificada de la minuta de compra venta de fecha 14 de octubre de 2010; copia certificada de la solicitud de escritura pública, copia certificada del recibo único de caja 0047776; recibo único de caja 004778;  base de adjudicación de lote de terreno 003-2010-MSDB-CSDA; constancia de adjudicación de buena pro del lote 26B Mz; la inspección judicial realizada a los terrenos materia de subasta, entre otros; las testimoniales de Patrocinio Campos Acosta, Miguel Ángel Camino Aranda, Elliot y Zyndy Huari Bermúdez y la declaración de los peritos Luis Alberto Carrasco Vergaray y Marco Antonio Cárdenas Díaz, cuya valoración y resultado de su compulsa son sencillamente inexistentes, circunstancia procesal que amerita su corrección mediando un nuevo pronunciamiento de absolución o condena de los procesados, empero, como resultado de la valoración de las pruebas en la forma y modo tantas veces aludidas en esta resolución” (énfasis y subrayado nuestro).

 

(…)

4.14 Al haberse emitido una sentencia con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la constitución conforme a lo expuesto precedentemente, se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo 150 del Código Procesal Penal, en el entendido que, la nulidad procesal viene a ser: "el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que parcialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido". La nulidad de un acto procesal -nos dice Manuel Serra Domínguez- "determina su ineficacia, bien por faltarle alguno de sus requisitos sustanciales, y por consiguiente en principio no puede producir efecto alguno" [1993: 561], Es decir, la nulidad es un instrumento de última ratio, cuya aplicación sólo ha de efectuarse en aquellos supuestos en los que se incurra en una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulneren los principios que garantizan el derecho" a un debido proceso, pues, la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos nórmales, cuando en su celebración se ha afectado la forma establecida en la ley, ya sea respecto a su estructura, o en su modo de exteriorización, así como en el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación jurídico procesal situación que acontece en el presente caso, por lo que el pronunciamiento no desconoce los alcances de la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ su fecha 07 de enero del 2014 al encontrarnos en un supuesto de excepción para anular la resolución impugnada a! tratarse de vicios insubsanables que impiden un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico que signifique un agravio real y concreto lo cual también ha sido Invocado por la parte afectada.

4.15 Reiteramos y dejamos expresa constancia que para el presente caso, si bien es verdad, que la pretensión concreta del Ministerio Público está orientada a la revocatoria de la sentencia absolutoria materia de instancia, resulta imperioso se anule la recurrida habida cuenta que los medios probatorios cuya valoración debida ha sido omitida por el juzgador la convierte en una decisión con vicios insubsanables por cuanto, como se ha mencionado no corresponde a un defecto en la motivación subsanadle mediante la argumentación que se considera correcta o adecuada por parte del órgano revisor o que se trate de una valoración de prueba defectuosa, errada o insuficiente, basado en diferencias cognitivas o de razonamiento orientados a que el juez inferior emita nueva resolución en base a motivaciones que puede no compartir, sino que nos encontramos frente a un fallo emitido con prescindencia de lo normado en el artículo-393.2 que exige la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba sometidos al contradictorio en el juicio oral, por lo que siendo el juicio oral de segunda instancia al menos para el presente caso meramente argumentativo al no haberse actuado prueba alguna, no es posible otorgarle mérito probatorio a las pruebas cuya valoración ha sido soslayado por el A quo al no ostentar además este colegiado superior el privilegio procesal de la inmediación en el debate, respectivo, situación que invalida la decisión emitida : por ser contraria al debido proceso debiendo proceder al reenvió procesal vía nulidad para la emisión de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional.

 

12.    De lo expuesto en el fundamento ut supra, se aprecia que no se declaró una nulidad parcial, como aduce el favorecido, sino que la nulidad fue total sobre la resolución de primer grado, ordenándose que se realice un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, si bien en el numeral 4.11 se hace mención expresa a los delitos de colusión y negociación incompatible respecto del Hecho tres; sin embargo, en el numeral 4.4, respecto al Hecho tres, también se hace mención al delito de falsedad ideológica; por lo que cuando la Sala Superior ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento también comprende el delito de falsedad ideológica, por lo que, para criterio de este Tribunal no ha existido cosa juzgada sobre este hecho; más aún, cuando la nulidad de la resolución de primer grado fue total y se ordenó la realización de un nuevo pronunciamiento con una valoración de las pruebas en forma y modo. Adicionalmente, este Tribunal debe agregar que en el contenido de la demanda el recurrente menciona que “entiende que la nulidad es parcial y por ello quedó consentido el delito de falsedad ideológica”, siendo eso su creencia o entendimiento, y no a lo apreciado por este Colegiado.  

 

13.    De otro lado, se alega que el Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2016[28], el favorecido fue absuelto de los delitos de falsedad ideológica por el hecho 1 y 3; de negociación incompatible por los hechos 1 y 2; y de negociación incompatible por el hecho 3[29]. Sin embargo, el Primer Juzgado Penal Unipersonal-Sede Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018[30], [31] declaró responsable al favorecido por la comisión del delito de falsedad ideológica y negociación incompatible, por la subasta de lotes 87-B de la zona pampas de San Bartolo, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad, fallo que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte a través de la Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de 2018[32], cuestionada en el presente proceso de habeas corpus.

 

14.    Este Tribunal aprecia que los hechos materia de acusación en los procesos penales señalados en el fundamento 13 supra, se realizaron de la siguiente manera:

 

IMPUTACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

IMPUTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

HECHO 1:

Se incrimina lo adjudicación del Lote 61-A de lo Urbanización Casco Urbano, San Bartolo, realizada en forma indebida para favorecer al adjudicatario Luis Alberto Alfaro Martijena. Sostuvo que, el alcalde Barthelmess Camino, nombró un Comité de Subasta conformada por los acusados Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Moría Lourdes Ruedo Lescano, quienes se habrían interesado indebidamente, al igual que José Luis Alvarado Alvarado, quien, en su calidad de Gerente de Asesoría Legal, suscribió diversos documentos. Señala que, se elaboró un Acta de sesión de Consejo Municipal, de fecha 23AG02008, en la cual, no participa el Alcalde Barthelmess Camino, y se consignó indebidamente, que en dicho sesión se CREÓ LOTES DE TERRENO entre otros, el lote 61-A; sin embargo, en el documento denominado Acuerdo de Concejo 034-2008/MDSB de la misma fecha, se consignó que el Consejo Municipal APROBÓ LA VENTA del lote 61-A, que fue firmado por el Alcalde, el acusado Barthelmess Camino, pese a que no participó de dicho sesión de Consejo, incluso se consigna allí, que se aprobó lo vento del lote 68-A, lote que ni siquiera se menciona en lo referida sesión de Conseja; por tanto, contendría una información falsa. En este caso se hizo un “remedo de subasta”, ya que sólo se hizo mediante carta de invitación a quien resultó ganador, Luis Alberto Alfaro Martijena, sólo se trató de una simulación de subasta; ya que además no existió tasación, ni tampoco bases para dicho proceso. Agrega que, en la constancia de adjudicación, se señaló que fue el invitado quien propuso el precio de S/. 9,390 por un lote de 78.18 metros cuadrados; es decir, se le invita al postor, este hace la propuesta y se le adjudica.

Durante el juicio oral, amplió la imputación, contra los acusados Barthelmess Camino como Alcalde y Alvarado Alvarado, Asesor Legal, a través de una acusación complementaria, donde les atribuye, haber incorporado información falsa, tanto en la minuta de compra venta como la posterior Escritura Pública, y mediante Acuerdo de Consejo se aprobó la "creación", venta y subasta de este lote de terreno, cuando no fue así, es decir la falsedad estaría contenida, tanto en el Acuerdo de Consejo, como en lo minuta y en la posterior Escritura Pública.

 

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE:

Expediente 3392-2013.- Que los señores Jorge Luis Barthelmess Camino, Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez (ya sentenciada) y Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, el primero en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Bartolo y los demás, como miembros del Comisión de Subastas de la misma entidad, se les atribuye haber mostrado interés indebido en la adjudicación irregular del LOTE 201 del sector Pampas de San Bartolo, sin contar con un Acuerdo de Concejo que apruebe la venta en subasta pública, basándose en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS del 15 de febrero de 2009, el cual sólo aprobaría saneamientos y a pesar que, este lote recién se habría creado el 29 de agosto de 2012 tres años después; atribuyéndose una serie de irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública.

 

Expediente 478-2015.- Que los señores Jorge Luis Barthelmess Camino alcalde de la Municipalidad de San Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano secretaria general de la misma municipalidad, Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez (ya sentenciada) funcionarios y miembros del Comité de Subasta de la citada municipalidad, se les atribuye haberse interesado indebidamente y favorecer a Juan Pablo Gamboa Burgos, en la transferencia del LOTE 87-B del Sector Pampas de San Bartolo, que formaría parte del LOTE 200; en cuyo procedimiento se habrían incurrido en una serie de Irregularidades. Señala la acusación que, para esta trasferencia, se tuvo como sustento el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS del 15FEB2009, donde sólo se aprueba lo regularización y saneamiento físico lega de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad; pero en ninguna parte se indica o debate la posibilidad de venta de algún terreno.

HECHO 2:

referido a la adjudicación del lote 26, Manzana 6 de la Zona Cerro La Ermita, del Casco Urbano de San Bartolo, sostiene la fiscalía que en este caso, no hubo subasta, se vendió como si fuera un bien privado, a través de un contrato de compra venta de fecha 10JUNI02009, suscrito por el alcalde, el acusado Jorge Luis Barthelmess Camino y el Gerente de Asesoría Legal, el acusado José Luis Alvarado Alvarado, y de la otra parte Elmer Jesús Rosales Llaury, Elmer Moisés Rosales Llaury y Rosa Adeli Llaury Montes.

Sostiene que dicha venta se realizó en mérito a la Resolución Gerencial 75-09/MDSB/GDT de fecha 26JUNIO2009 expedida por la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de San Bartolo; sin embargo, existen dos versiones diferentes de dicha resolución; una de 3 folios y otra de sólo 02; y según se indica en dicha resolución, se emite en virtud a un pedido de rectificación de linderos; firmada por Manuel Ruiz Blanco, donde indica que, contó con el visto bueno de Alvarado Alvarado.

Agrega que, el contrato de Compra Venta es de fecha 10JUN2009; sin embargo, la Resolución de Gerencia que delimita el bien, es de techa 26JUNI02009., es decir, el bien se vendió antes de ser delimitado, antes de que se fije su perímetro; con esto señala, demuestra un claro favorecimiento de parte de los funcionarios de la Municipalidad, Jorge Luis Barthelmess Camino, Manuel Ruiz Blanco y José Luis Alvarado Alvarado, este último opina que se venda sin acuerdo de consejo, ni subasta, además suscribe la Minuta.

 

FALSEDAD IDEOLÓGICA:

 

Expediente 3392-2013.- Que, el señor Jorge Luis Barthelmess Camino en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, se le atribuye haber creado indebidamente, la Ordenanza 107-2009/MDS que modifica la Ordenanza 101- 2009/MDSB Reglamento—de subastas públicas para transferir, ceder y/o disponer la propiedad de bienes inmuebles de dominio privado de la Municipalidad de San Bartolo; con la participación de María Lourdes Rueda Lescano, en su calidad de secretaria general, basados en el Acuerdo de Consejo de fecha 20 de noviembre de 2009, donde no se habría aprobado tal ordenanza, la misma que fue publicada el 30SEPT2012, casi 3 años después. Expediente 478-2015.- Que, el señor Jorge Luis Barthelmess Camino en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Bartolo y María Lourdes Rueda Lescano en su condición de Secretaria General, se les atribuye haber insertado información falsa en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS del 15FEB2009, que es un documento público; dado que, en el acta de sesión de consejo de la misma fecha, en ningún pasaje se debatió algún informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial sobre regularización de ventas de terrenos de la MDSB.

 

 

HECHO 3:

Se trata del lote de terreno 26-B Manzana, 3, de la Urbanización Casco Urbano San Bartolo; en este caso, se formó un Comité de Subasta, integrado por Manuel Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y José Luís Alvarado Alvarado; éste último, además de integrar el comité, autorizó la minuta como gerente de asesoría legal.

Cuestiona que, en la sesión de Concejo Municipal de fecha 15FEB2009, se aprobó, por mayoría, que se subaste un lote ubicado al costado del Depósito Municipal y en ningún momento se aprobó la venta o subasta del lote terreno 26-B Mazna 3; sin embargo, en el documento denominado Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB” de fecha 15FEB2009, suscrita por los acusados Barthelmess Camino como alcalde y María Lourdes Rueda Lescano como secretaria general, se consigna información distinta, se indica que se debatió un informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial, pese o que, en ninguna parte del acta de sesión de consejo se hace mención a dicho informe.

En la parte dispositiva se señaló la regularización sobre terrenos inscritos a fin de que posteriormente se hagan subastas; sin embargo, en el acta de sesión de consejo, en ninguna parte se hace mención a lote alguno.

Durante el juicio oral, amplió la imputación, contra los acusados Barthelmess Camino como Alcalde y Alvarado Alvarado, Asesor Legal, a través de una acusación complementaria donde les atribuye, haber incorporado información falsa, tanto en la minuta de compra venta de fecha 140CT2010, como la posterior Escritura Pública ya que en ambos casos se consigna que mediante Acuerdo de Consejo 10-2009/MDSB de fecha 15FEB2009 se acordó "la creación del predio objeto de transferencia y la realización de la subasta pública"; sin embargo, tanto en el acta de sesión de consejo, como en el acuerdo de consejo, no dice nada sobre la creación y venta de este lote. Adicionalmente, se sostiene que, el ciudadano Francisco Núñez Millones pagó una fracción del precio antes de que se realizara la subasta; así se ha consignado tanto en la minuta como en la escritura pública, que Núñez Millones pagó S/. 14,000 soles, cuando la subasta se realizó el 10JUN2009; es decir, más de un mes antes ya sabía que iba a ser beneficiario; el propio acusado Núñez Millones, en su declaración previa, en la respuesta a la pregunta 6 reconoció que pagó por adelantado estos S/. 14,000.00 un día que fue a averiguar, llevó dinero en efectivo y para asegurar su participación hizo el depósito; que, también declaró que, después le enviaron una carta de invitación o su domicilio en junio de 2010, por ende, este procedimiento no puede ser considerado subasta pública; tampoco se comunicó o Contraloría Pública.

Señala que, en los bases se indicó que, las propuestas serian recibidas el día 14JUN2010 y la buena pro sería entregada el 16JUN2010; sin embargo, el beneficiado Núñez Millones pagó suma de S/. 14,000.00 por el lote mucho antes que se inicie la simulación de la subasta.

 

 

 

15.    Reproducidas las imputaciones realizadas, tanto en la sentencia que absolvió como en la que condenó, se advierte que los hechos materia de la misma difieren sustancialmente, por lo que el argumento del recurrente respecto a que el favorecido fue condenado por hechos por los que había sido absuelto anteriormente, contrariamente al principio del ne bis in idem, no resultan atendibles.

 

16.    Este Tribunal observa que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 26, de fecha 7 de noviembre de 2012[33], declaró fundada la solicitud de sobreseimiento deducida por la defensa de los coprocesados del favorecido, y la hace extensiva a este en el proceso que se les siguió por los delitos de negociación incompatible, colusión y falsedad ideológica[34]. Así también, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2012[35], declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa del favorecido y demás procesados en el proceso que se le siguió por los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica[36].

 

17.    Se tiene que los hechos postulados en la Resolución 26, de fecha 7 de noviembre de 2012, y Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2012, varían de la sentencia posterior por la que el favorecido fue condenado, puesto que se evocan hechos distintos a razón de que se involucran lotes distintos. En efecto, en el caso de la Resolución 26, de fecha 7 de noviembre de 2012, se analizan los hechos respecto al Proceso de Adjudicación 011-2010-MDSB-CSDA de los lotes 135 y 89-A de la antigua Panamericana Sur, adjudicación del Lote 62, manzana 2 de la Urbanización Casco Urbano de San Bartolo; y el incremento del área inicialmente subastada, y el haber insertado falsamente en el Acta de la Comisión de Subasta de Adjudicación de los lotes 135 y 89-A, que estos fueron creados en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB; y, en el caso de la Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2012, se refiere a los lotes 88-A y 88-B en los procesos de adjudicación 011-2010-MDSB-CSDA y 004-2010-MDSB-CSDA, y el haber insertado falsamente en el Acta de la Comisión de Subasta de Adjudicación de los lotes 88-A y 88-B, que estos fueron creados y autorizados para su venta en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB. Por lo que este Tribunal aprecia de los documentos que obran en autos, que los hechos materia de pronunciamiento respecto al sobreseimiento y a la excepción de improcedencia de acción, decretado a favor del favorecido, presentan hechos y fundamentos diferentes a los que fueron materia de imputación y posterior sentencia, en la resolución que se cuestiona a través de la presente demanda de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Foja 393 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 174 del documento pdf del expediente

[4] Foja 105 del expediente

[5] Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 / 3392-2013-72-3001-JR-PE-01

[6] Foja 35 del expediente

[7] Foja 51 del expediente

[8] Foja 58 del expediente

[9] Foja 183 del expediente

[10] Foja 208 del expediente

[11] Foja 234 del expediente

[12] Foja 277 del expediente

[13] Foja 304 del expediente

[14] Foja 321 del expediente

[15] Foja 346 del expediente

[16] Fojas 365 del expediente

[17] Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 / 3392-2013-72-3001-JR-PE-01

[18] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC

[19] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.  

[20] Foja 166 del expediente

[21] Foja 168 del expediente

[22] Foja 176 del expediente

[23] Sentencia recaída en el Expediente 01667-2012-PHC/TC

[24] Foja 35 del expediente

[25] Foja 37 del expediente

[26] Foja 51 del expediente

[27] Foja 54 del expediente

[28] Foja 58 del expediente

[29] Expediente 03032-2013-35-3001-JR-PE-01

[30] Foja 105 del expediente

[31] Expediente 3392-2013-72-3001-JR-PE-01

[32] Foja 166 del expediente.

[33] Folios 193 del expediente

[34] Expediente 00538-2011-62-3001-JR-PE-01

[35] Folio 208 del expediente

[36] Expediente 00326-2012-0-3001-JR-PE-01