EXP.
N.° 05007-2022-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR
CONTRERAS SINFOROSO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Contreras Sinforoso contra la resolución de foja 644, de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante en etapa de ejecución; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del
proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el
4 de setiembre de 2020[1],
se le ordenó a la ONP que incremente el monto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante por haberse
incrementado su incapacidad del 63 % al 71 % a partir del 15 de abril de 2016,
más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos.
2.
La ONP, en cumplimiento del citado mandato, emitió la
Resolución 96-2021-ONP/DPR.GO/LEY 26790, de
fecha 30 de abril de 2021[2], y
procedió a reajustar por mandato judicial la pensión
de invalidez permanente total por enfermedad profesional, a favor del actor,
bajo los alcances de la Ley 26790, determinándose una pensión inicial en la
suma de S/ 2931.39, a partir del 15 de abril de 2016. Asimismo,
se resolvió suspender la referida pensión de
invalidez a partir del 15 de abril hasta el 20 de agosto de 2016 de conformidad
con la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, teniendo en cuenta que el demandante cesó el 20
de agosto de 2016 y no es compatible la percepción simultánea de remuneración y
pensión.
3.
Mediante el escrito de fecha 11 de junio de 2021[3],
el demandante observó la resolución citada y señaló que el monto de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues se ha
calculado sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas
anteriores a su cese laboral, las cuales resultan más beneficiosas.
4.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de febrero
de 2022[4],
declaró fundada la observación efectuada por la parte accionante, por
considerar que para el reajuste de la pensión del actor se deberá aplicar las 12 últimas remuneraciones asegurables
efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral, por ser
la más favorable al pensionista, y no deben tomarse en cuenta las
remuneraciones que sirvieron de base para el cálculo de la pensión que se
otorgó al recurrente cuando tenía 63 % de incapacidad parcial permanente, como
erróneamente ha procedido la emplazada.
5.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada,
declaró infundada la observación, por estimar que el hecho de que se reajuste la
pensión del demandante no implica que se deba calcular nuevamente la
remuneración de referencia, es decir, no es un recálculo de la pensión, como lo
ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo que
es correcto que se tomen en cuenta los montos que fueron utilizados para el
cálculo de su pensión de invalidez primigenia que sirve de referente.
6.
El actor interpuso recurso de agravio constitucional[5]
reiterando lo señalado en el considerando 3 supra.
7.
La resolución emitida en el Expediente
00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, señala lo siguiente:
[...]
sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente
00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede
aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en
sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por
parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia
expedida por el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada
su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través
del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
8.
De autos se desprende que la controversia se centra en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el
considerando 1 supra.
9.
La sentencia de vista estimatoria, de fecha 19 de marzo
de 2019, dispuso que la ONP incremente el monto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante por haberse
incrementado su incapacidad del 63 % al 71 %, a partir del 15 de abril de 2016,
más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos.
10.
En ese sentido, la ONP procedió
a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada
al accionante que ascendía a la suma de S/ 2093.85, al monto de S/ 2931.39,
desde el 28 de febrero de 2006, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales[6]. En
otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 4187.70[7],
correspondía reajustar su pensión de invalidez conforme al 70 % de la
remuneración de referencia, en atención a que acreditó padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis con 71 % de menoscabo.
11.
El actor refiere en etapa de ejecución que el monto de
su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en
cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral.
12.
Ahora bien, con relación a la remuneración mensual que
sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en el auto
emitido en el Expediente 00349-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó
una regla conforme a la cual en casos en los que el asegurado haya cesado antes
del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía
realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses
anteriores a la contingencia. Ello con la finalidad de evitar que el cálculo se
haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo,
en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en
los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente
arrojaba una pensión en un monto menor al que habría resultado de utilizar las
doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del
asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante.
13.
Sin embargo, este Tribunal consideró que, en vista de
que la justificación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en el
Expediente 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima
superior posible, es que procedió a replantear las reglas del cálculo de la
pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se
solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al
Decreto Supremo 003-98-SA, ello con la finalidad de optimizar el derecho
fundamental a la pensión y en atención al principio por homine; puesto
que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista,
más aún teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que se
constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como
consecuencia de las labores realizadas.
14.
En ese sentido, el cálculo del monto de la pensión de
invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su
vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con
posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración
mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo
que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas
remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del
vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última
forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.
15. Por consiguiente, este Tribunal estima que procede amparar el recurso de agravio constitucional, a efectos de que, en etapa de ejecución, en el cálculo del monto de la pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 que le corresponde percibir al accionante, se tome en cuenta sus 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha del cese laboral. Sin perjuicio, de que hubiere un mejor cálculo que optimice el derecho a la pensión, en cuyo caso se aplicará la que resulte más favorable al demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 96-2021-ONP/DPR.GO/LEY 26790, de fecha 30 de abril de 2021.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a que emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ