EXP. N.° 05007-2022-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR CONTRERAS SINFOROSO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Contreras Sinforoso contra la resolución de foja 644, de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante en etapa de ejecución; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el 4 de setiembre de 2020[1], se le ordenó a la ONP que incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante por haberse incrementado su incapacidad del 63 % al 71 % a partir del 15 de abril de 2016, más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.             La ONP, en cumplimiento del citado mandato, emitió la Resolución 96-2021-ONP/DPR.GO/LEY 26790, de fecha 30 de abril de 2021[2], y procedió a reajustar por mandato judicial la pensión de invalidez permanente total por enfermedad profesional, a favor del actor, bajo los alcances de la Ley 26790, determinándose una pensión inicial en la suma de S/ 2931.39, a partir del 15 de abril de 2016. Asimismo, se resolvió suspender la referida pensión de invalidez a partir del 15 de abril hasta el 20 de agosto de 2016 de conformidad con la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, teniendo en cuenta que el demandante cesó el 20 de agosto de 2016 y no es compatible la percepción simultánea de remuneración y pensión.

 

3.             Mediante el escrito de fecha 11 de junio de 2021[3], el demandante observó la resolución citada y señaló que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues se ha calculado sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral, las cuales resultan más beneficiosas.

 

4.             El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de febrero de 2022[4], declaró fundada la observación efectuada por la parte accionante, por considerar que para el reajuste de la pensión del actor se deberá aplicar las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral, por ser la más favorable al pensionista, y no deben tomarse en cuenta las remuneraciones que sirvieron de base para el cálculo de la pensión que se otorgó al recurrente cuando tenía 63 % de incapacidad parcial permanente, como erróneamente ha procedido la emplazada.

 

5.             La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la observación, por estimar que el hecho de que se reajuste la pensión del demandante no implica que se deba calcular nuevamente la remuneración de referencia, es decir, no es un recálculo de la pensión, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo que es correcto que se tomen en cuenta los montos que fueron utilizados para el cálculo de su pensión de invalidez primigenia que sirve de referente.

 

6.             El actor interpuso recurso de agravio constitucional[5] reiterando lo señalado en el considerando 3 supra.

 

7.             La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, señala lo siguiente:

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             De autos se desprende que la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

9.             La sentencia de vista estimatoria, de fecha 19 de marzo de 2019, dispuso que la ONP incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante por haberse incrementado su incapacidad del 63 % al 71 %, a partir del 15 de abril de 2016, más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

10.         En ese sentido, la ONP procedió a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante que ascendía a la suma de S/ 2093.85, al monto de S/ 2931.39, desde el 28 de febrero de 2006, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales[6]. En otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 4187.70[7], correspondía reajustar su pensión de invalidez conforme al 70 % de la remuneración de referencia, en atención a que acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 71 % de menoscabo.

 

11.         El actor refiere en etapa de ejecución que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral.

 

12.         Ahora bien, con relación a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en el auto emitido en el Expediente 00349-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó una regla conforme a la cual en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Ello con la finalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto menor al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante.

 

13.         Sin embargo, este Tribunal consideró que, en vista de que la justificación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en el Expediente 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, es que procedió a replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, ello con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio por homine; puesto que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que se constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas.

 

14.         En ese sentido, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.

 

15.         Por consiguiente, este Tribunal estima que procede amparar el recurso de agravio constitucional, a efectos de que, en etapa de ejecución, en el cálculo del monto de la pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 que le corresponde percibir al accionante, se tome en cuenta sus 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha del cese laboral. Sin perjuicio, de que hubiere un mejor cálculo que optimice el derecho a la pensión, en cuyo caso se aplicará la que resulte más favorable al demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 96-2021-ONP/DPR.GO/LEY 26790, de fecha 30 de abril de 2021.

 

2.             ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a que emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 



[1] Foja 503

[2] Foja 531

[3] Foja 568

[4] Foja 581

[5] Foja 651

[6] Fojas 531 a 565

[7] Foja 565