SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Henrry Florencio Yauri Anco, a favor de don Rubén William Quispe Miranda, contra la Resolución 8, de fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (Adición Función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2022, don Henrry Florencio Yauri Anco interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rubén William Quispe Miranda contra don Róger Omar Longaray Castro, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Don Henrry Florencio Yauri Anco solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 20223, mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal y se revoca la suspensión de la pena impuesta en la sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de febrero de 2020, por la que don Rubén William Quispe Miranda fue condenado por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o de drogadicción4, y convirtió en efectiva la pena de diez meses y ocho días; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido.
El recurrente alega que en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o de drogadicción se aprobó los acuerdos sobre la pena y reparación civil a los que arribaron las partes. Por ello, el favorecido fue condenado a diez meses y ocho días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, y al pago de la reparación civil ascendente a 800 soles.
Manifiesta que el Ministerio Público presentó el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, al no haberse cumplido con el pago de la reparación civil en el plazo otorgado, requerimiento que fue estimado por el juez emplazado, por lo que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se dispuso la detención del favorecido.
Al respecto, refiere que el juzgado no se percató del correo electrónico de la abogada defensora doña Elizabeth Morales Rojas, grupoempresarialconcordial123@gmail.com, tal como se puede verificar del registro de audiencia de control de ejecución de sentencia, situación que originó que no se enviara el link, tal como acredita con los medios probatorios que adjunta, por lo que el enlace para la audiencia no llegó al correo de su defensa técnica, para que la citada abogada ejerciera la defensa del favorecido y, en su lugar, se nombró para la defensa del favorecido al defensor público don Javier José Ancieta García.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante Informe 035-2022-EEE-CAUD-A-MP-GAD-CSJJU/PJ6 se concluye que con fecha 24 de julio de 2022 no se ha realizado la invitación al correo grupoempresarialconcordial123@gmail.com, sino al correo grupoempresarialconcordia123@gmail.com. Además, el último apersonamiento de la defensa del favorecido se da en la audiencia de fecha 22 de julio de 2022, donde claramente consigna el correo electrónico grupoempresarialconcordia123@qmail.com.
El Informe 01-2022-4° JIP-HUANCAYO7 da cuenta de que del acta de audiencia del día 22 de julio de 2022 se observa que mediante la Resolución 6, de fecha 22 de julio de 2022, se prorrogó el periodo de prueba por tres meses adicionales, requiriéndole por última vez al sentenciado presente Rubén William Quispe Miranda, para que dentro de 20 días naturales cumpla con cancelar el saldo de la reparación civil, decisión que fue notificada de manera personal al sentenciado y a su abogada particular, quien manifestó su conformidad con la decisión.
Señala que para la audiencia del día 22 de julio de 2022, el día anterior (21 de julio), a las 8:35 de la noche se envió el vínculo o la invitación para participar en la referida audiencia al correo electrónico grupoempresarialconcordia123@gmail.com, correo de la abogada del sentenciado. El 22 de julio de 2022, a las 11:57 de la mañana, la titular de dicho correo electrónico aceptó la invitación; por ello, la abogada del sentenciado se conectó de dicho correo y participó en la audiencia a través del mismo sistema. Además, la abogada del sentenciado, en la audiencia del 22 de julio de 2022, al momento de acreditarse indicó el correo electrónico grupoempresarialconcordial23@gmail.com. Tal situación se reprodujo para la audiencia de fecha 18 de agosto de 2022; sin embargo, la abogada del favorecido no se presentó. Asimismo, la especialista de audio emitió un informe en el que refiere que no ha existido error material al momento de redactar el acta y que se consignó la dirección electrónica tal como lo señaló la abogada del sentenciado en la audiencia, dirección electrónica en la que se había conectado la abogada en una audiencia anterior (22 de julio de 2022). Finalmente, expresa que la resolución que revocó la pena suspendida por efectiva es una decisión que no se encuentra firme y que está vigente el plazo para presentar el recurso que corresponde por ley.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, manifiesta que el recurrente no ha cumplido con presentar la resolución judicial cuestionada, razón por la que, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional, debe desestimarse la demanda al no existir elementos básicos para el análisis de la denunciada afectación.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de setiembre de 20229, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por estimar que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2022, no ha sido impugnada, por lo que no cumple el requisito de firmeza. Considera también que de autos se aprecia que los agravios que plantea el beneficiario en la demanda constitucional no son de recibo, pues para la audiencia cuestionada de fecha 18 de agosto de 2022 ha sido notificado válidamente en el correo electrónico grupoempresarialconcordial123@gmail.com indicado por su abogada de libre elección en la audiencia de fecha 22 de julio de 2022, conforme se verifica de la visualización del video que obra en el CD a fojas 21 y de la invitación de fojas 23; y que si bien no ha sido notificado en el correo grupoempresarialconcordial123@gmail.com consignado en su escrito de apersonamiento, este error no resulta imputable al juez cuestionado, pues quien ha propiciado el error para la notificación ha sido la abogada de libre elección del favorecido, en la audiencia de fecha 22 de julio de 2022, al señalar una dirección de correo electrónico distinta, por lo que la demanda no debe ser amparada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (Adición Función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal y se revoca la suspensión de la pena impuesta en la sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don Rubén William Quispe Miranda por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o de drogadicción10 y convirtió en efectiva la pena de diez meses y ocho días; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda11.
Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal, se revoca la suspensión de la pena impuesta a don Rubén William Quispe Miranda y se dispone que sea efectiva. Al respecto, si bien el demandante cuestiona no haber asistido a la audiencia de control de ejecución de sentencia, del escrito de fecha 22 de agosto de 202212 se advierte que tenía conocimiento de que la audiencia de control de ejecución de sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 se había realizado y que, además, su situación jurídica había sido variada, puesto que no solo adjuntó un pago a cuenta por concepto de reparación civil. Asimismo, de la resolución cuestionada se aprecia que esta dispone la notificación al recurrente al domicilio real que indicó en el proceso —Jr. Arequipa 1385-El Tambo-Huancayo—, por lo que se entiende que el demandante sabía de su contenido, más aún si ha interpuesto la demanda de habeas corpus con fecha 22 de agosto de 2022.
Sentado lo anterior, este Tribunal advierte que, pese a que el demandante tenía conocimiento de lo resuelto en la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2022, no interpuso el recurso de apelación que correspondía por ley, sino la demanda de habeas corpus, cuando aún se encontraba dentro del plazo para impugnar la decisión que lo estaría afectando. En consecuencia, se verifica de autos que contra la citada resolución no se han agotado todos los recursos establecidos por ley, por lo que no es una decisión firme.
Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda por las razones allí expuestas.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, solicita (i) declarar la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal y se revoca la suspensión de la pena impuesta en la sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don Rubén William Quispe Miranda por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o de drogadicción y convirtió en efectiva la pena de diez meses y ocho días; y que, en consecuencia, (ii) se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el favorecido.
Al respecto, revisten relevancia constitucional los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de (i) la libertad personal, ya que se le ha revocado la pena suspendida porque no habría cumplido con las reglas de conducta ni con el pago de la reparación civil correspondiente; y, (ii) al debido proceso, ya que la Sala no dió respuesta alguna sobre uno de los agravios formulados en el recurso de apelación del favorecido.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 151 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 95 del expediente.↩︎
Expediente 01701-2021-84-1501-JR-PE-04.↩︎
F. 10 del expediente.↩︎
F. 20 del expediente.↩︎
F. 28 del expediente.↩︎
F. 113 del expediente.↩︎
F. 126 del expediente.↩︎
Expediente 01701-2021-84-1501-JR-PE-04.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎
F. 106 del expediente.↩︎