Sala Segunda. Sentencia 60/2024

 

EXP. N.° 05000-2022-PA/TC

JUNÍN

ZENÓN HURTADO GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Hurtado Gamarra contra la resolución de fojas 164, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de enero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda[1]. Señala que el amparo no es el proceso adecuado para la tramitación de la pretensión incoada; que no existe certeza de los documentos médicos presentados por el demandante, pues fueron expedidos hace más de 15 años, y que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y las actividades laborales desempeñadas.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2022[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que por el tiempo transcurrido entre la expedición de ambos certificados médicos que adjunta el actor para acreditar la enfermedad profesional alegada y la fecha de presentación de la demanda se genera duda sobre la veracidad de dichos certificados médicos, por lo que, no existiendo certeza del estado de salud del actor, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 13 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.        Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        El Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 3 indica que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.        En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, estableció que, para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

8.        Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

9.        De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

10.    A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a su demanda el Informe 067-HIIP-IPSS-97, de fecha 2 de setiembre de 1997[3], emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, en el que se indica que padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 % y del cual se observa que habrían trascurrido más de 24 años desde su expedición hasta la fecha de interposición de la demanda (20 de enero de 2022). Asimismo, se adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D.L. 18846, de fecha 27 de junio de 2006[4], en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo. De dicho informe se aprecia que desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda habrían transcurrido más de 15 años.

 

11.    Sobre el particular, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

12.    De lo expresado se infiere que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

13.    A efectos de acreditar las labores realizadas, el demandante ha adjuntado la constancia de trabajo emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación - Mina Cobriza[5], en la que se señala que laboró del 26 de junio de 1981 al 15 de septiembre de 1997, como oficial, operario y soldador en la Unidad Mina Cobriza; y el certificado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. - Unidad Recuperada, distrito Huachocolpa, provincia y región Huancavelica, con fecha 5 de diciembre de 2003[6], en el que se indica que laboró del 22 de enero de 1972 al 16 de marzo de 1972 como lampero interior de mina y del 24 de febrero de 1973 al 3 de abril de 1975 como operador mecánico interior de mina, es decir, que realizó las indicadas labores en un tiempo no prolongado.

 

14.    Cabe mencionar que de la Declaración de Aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)- fuente SUNAT[7] y la Resolución 0000003367-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de setiembre de 2005[8], que la demandada adjunta, se advierte que el recurrente laboró posteriormente como trabajador obrero para la Empresa Construcción Civil y Minería CONCIMINE S.A. desde 1998 hasta el 10 de enero de 1999; para la Empresa CALÜSA S.R.L. desde el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002 y en la Empresa de Servicios Múltiples Mi Perú S.R.Ltda. hasta el 2 de diciembre de 2003.  Sin embargo, el recurrente no hace mención alguna en relación con lo indicado, ni adjunta documentos al respecto.

 

15.    Este Tribunal hace notar que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, lo cual no se ha sido acreditado en el presente caso.

 

16.    Por tanto, de la documentación presentada se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra.

 

17.    En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en un proceso que cuente con etapa probatoria, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda, siendo mis fundamentos los siguientes:

 

1        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, apoyándose en el Informe 067-HIIP-IPSS-97, emitido el 2 de setiembre de 1997 por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, según el cual se encuentra afectado de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %. Además, obra en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D.L.18846, de fecha 27 de junio de 2006, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

 

2        Al respecto, de la historia clínica remitida por el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud se aprecia, en relación con informe médico del 2 de setiembre de 1997, referido supra, que al actor se le practicó como examen auxiliar la espirometría, en cuyo informe[9] se consignó como diagnóstico “alteración obstructiva” y “deterioro de los alveolo terminal”; no obstante, en el documento denominado “Historia Clínica Ocupacional”[10], que consolida el resultado de todos los exámenes, se indicó que la espirometría arrojó como resultado “Restrictivo y obstructivo”, lo que no se condice con lo señalado en el informe, a lo que se añade que la prueba de caminata que también se le habría practicado al actor no figura en la citada Historia Clínica Ocupacional.

 

3        Por otro lado, en relación con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del 27 de junio de 2006, de su revisión se aprecia que en el mismo participó como miembro de la comisión médica el galeno José Antonio Díaz Cachay, quien lo suscribe como neumólogo; empero, según lo ha advertido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, dicho médico habría adquirido tal especialidad recién el año 2018. Estas observaciones, sumado al tiempo transcurrido desde la expedición de ambos informes médicos hasta la fecha de interposición de la demanda, genera dudas respecto a la dolencia del actor y del grado de incapacidad que ello le generaría, por lo que considero que la controversia debe dilucidarse en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que, dada la relevancia constitucional de la causa en cuestión, considero DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el accionante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      El actor alega que se estaría vulnerando su derecho a la pensión, toda vez que adjuntó a su demanda el Informe 067-HIIP-IPSS-97, de fecha 2 de setiembre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, en el que se indica que padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %[11]. Asimismo, se adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D.L.18846, de fecha 27 de junio de 2006, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo[12].

 

3.      Además, el demandante ha adjuntado el Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación – CENTROMIN S.A en la que se señala que laboró del 26 de junio de 1981 al 15 de septiembre de 1997 como oficial, operario y soldador en la Unidad Mina Cobriza[13]; y el certificado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. - Unidad Recuperada[14], distrito Huachocolpa, provincia y región Huancavelica, con fecha 5 de diciembre de 2003, en el que se indica que laboró del 22 de enero de 1972 al 16 de marzo de 1972 como lampero interior de mina y del 24 de febrero de 1973 al 3 de abril de  1975 como operador mecánico interior de mina.

4.      Teniendo en cuenta que el demandante trabajó en mina interior en Buenaventura y posteriormente, en la Unidad Mina Cobriza de CENTROMIN, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la neumoconiosis que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

 

5.      En tal sentido, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el demandante es una persona con invalidez y de avanzada edad (68 años), corresponde que el caso sea visto en audiencia pública ante esta sala del Tribunal Constitucional.

 

6.      Asimismo, conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del beneficiario solo abonaría en el rechazo al sistema legal y no coadyuvaría a los fines de pacificación del ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

7.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE  

 



[1] Fojas 29

[2] Fojas 123

 

[3] Fojas 16

[4] Fojas 17

[5] Fojas 10

[6] Fojas 9

[7] Fojas 65

[8] Fojas 66

[9] Folio 92

[10] Folio 99

[11] Fojas 16

[12] Fojas 17

[13] Fojas 10

[14] Fojas 9