Sala Segunda. Sentencia 38/2024
EXP. N.º 04999-2022-PA/TC
JUNÍN
MARINO TEODORO CARHUALLANQUI LAVADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la Resolución 20, de fecha 26 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2021[2], don
Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado interpuso demanda
de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sapallanga. Solicitó la reposición del servicio público esencial de
agua potable en su domicilio y en el de su madre. Alegó la vulneración de sus derechos a la salud, al libre desarrollo y bienestar, a gozar de un ambiente
equilibrado, a no ser discriminado y al agua potable.
Refiere haber nacido en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, y que sus padres son comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Sapallanga, con domicilio habitual en calle Alfonso Ugarte n.º 628, desde hace más de 20 años. Recuerda que hace más de 60 años los comuneros de la Comunidad terminaron la instalación del servicio de agua potable en las calles antiguas, incluida la calle donde tiene su domicilio, y que, después de la instalación del servicio de agua potable, algunos vecinos acordaron con el alcalde de la municipalidad emplazada ampliar el ancho de la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte, pero solo hacia el lado este, ya que por el lado oeste existía, desde hace siglos, el canal de riego y sus bienes asociados, además de los postes del servicio de energía eléctrica. Indica que el municipio emplazado instaló un nuevo tubo de servicio de agua potable, pero que después no cumplió la ampliación. Posteriormente, a solicitud de propietarios de viviendas construidas clandestinamente en esta sexta cuadra, el Municipio instaló un tercer tubo de servicio de agua potable.
Alega que, ante sus requerimientos reiterativos, el 30 de diciembre de 2020, el encargado del agua de Sapallanga se apersonó a su domicilio y le manifestó que el lunes 4 de enero de 2021 se procedería con la reconexión, pero se le requirió que abriera una zanja de paso para la nueva tubería, así como otros materiales. Añade que, conjuntamente con otras personas, el sábado 2 de enero de 2021 realizó la excavación de la zanja, más al mediodía, el alcalde Rubén Ronald Remuzgo Paitán, en compañía del subprefecto con otras 10 personas, le manifestó que él ordenó el corte del servicio de agua porque tenía autoridad para ello y que toda aquella persona que deseara el servicio debía hacer los pagos correspondientes. Luego de ello, el alcalde se negó a abrir la válvula de control de pase de agua, por lo que la vulneración de sus derechos continúa por falta del servicio.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021[3], el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declaró la improcedencia liminar de la demanda.
Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 2021[4], la Sala superior competente declaró nulo el auto contenido en la Resolución 1 y ordenó emitir una nueva resolución.
Mediante Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 2021[5], el Quinto Juzgado Civil de Huancayo admitió a trámite la demanda.
La Municipalidad distrital de Sapallanga, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022[6], contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que lo solicitado por la Municipalidad es una cuestión de colaboración en porcentaje mínimo para poder ejecutar la obra, que, en el presente caso, es la construcción de veredas, el servicio de agua y alcantarillado, pues se busca el ordenamiento progresivo de las calles con tuberías nuevas, calles alineadas, veredas, entre otras cosas, para mejorar la calidad de vida de la población urbana del distrito de Sapallanga. Asimismo, señaló que es falso que la Municipalidad no hizo nada con respecto a la petición reiterada del demandante, pues el 11 de enero de 2022 se reinstaló el servicio de agua en el domicilio de la señora Julia Lavado Porras, por lo que ya cuenta con el servicio de agua potable, y que son absurdos sus escritos sobre los ilícitos penales que se le atribuyen, toda vez que busca proporcionar un mejor servicio y el ordenamiento de las calles en el distrito de Sapallanga.
Mediante Resolución 14, de fecha 18 de marzo de 2022[7], el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho invocado por la parte demandante, porque el actor no ha acreditado con documento alguno las afirmaciones vertidas en la demanda, dado que de autos se aprecia que se realizó la reinstalación del servicio de agua potable en el domicilio de la señora Julia Lavado Porras, madre del recurrente.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 26 de septiembre de 2022[8], confirmó la apelada por similares consideraciones, y agregó que el actor no ha acreditado que él y su señora madre tengan conexiones de agua independientes por cada domicilio, por lo que concluyó que se trataba de una sola conexión afectada, pero que ya fue reparada y viene abasteciendo de agua al domicilio del demandante y al de su madre.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedibilidad
1.
En la demanda, el recurrente
solicitó la reposición del
servicio público de agua potable en su domicilio y en el de su madre.
2.
Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional manifiesta que «[…]
se ha realizado, en el mes de abril de 2021, la reinstalación del servicio de
agua potable, y solamente al domicilio de Julia Lavado Porras, signado con el
número 636 de la Calle Alfonso Ugarte»[9].
3.
Dicha declaración coincide con la afirmación referida en la
contestación de demanda[10]
y el informe técnico del ingeniero David R. Giraldo Valentín, que reza como
sigue:
En atención al
documento de referencia presentada por el señor (a) Julia Lavado Porras, con
domicilio en Av. Alfonso Ugarte N.º 636, Sapallanga. Donde se reitera
reconexión de agua potable, informo lo siguiente:
1.
DATOS GENERALES:
Con fecha 11.01.2022 se realizó la inspección técnica de campo teniendo
la información siguiente:
DESCRIPCIÓN:
Se le reinstaló el servicio
de agua el mes de abril de 2021 al domicilio Alfonso Ugarte de la Señora JULIA
LAVADO PORRAS.
Es cuanto informo a Ud. [11]
4.
De lo anterior se aprecia que la pretensión ha sido atendida con
relación a la vivienda de la madre del actor, razón por la cual corresponde
declarar improcedente dicho extremo de la demanda en atención al segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la
afectación denunciada ha cesado.
5. Por otro lado, la controversia planteada con relación al recurrente tendría relevancia constitucional a la luz del artículo 7-A de la Constitución y de los alcances que respecto del derecho al agua potable ha desarrollado este Colegiado en su jurisprudencia[12], puesto que, presuntamente, habría sido afectado su derecho al agua potable, dado el corte del servicio en su domicilio. Por ello corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de este extremo de la demanda.
El derecho al
agua potable
6. El Tribunal Constitucional ha sostenido específicamente que “el derecho al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia” [cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03668 2009-PA/TC, fundamento 2].
7. En el mismo sentido, también ha dejado sentado que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución)” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamento 10).
Análisis del caso
8. La entidad emplazada ha reconocido en su escrito de contestación que se desarrolló la obra “Saneamiento técnico legal de red de alcantarillado; en el Jr. Alfonso Ugarte en la localidad de Sapallanga, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín”, que involucró la ejecución de obras en la avenida Alfonso Ugarte de instalaciones nuevas de desagüe[13].
9. De autos se desprende que el recurrente ha presentado el comprobante de pago de fecha 12 de marzo de 2020[14] (por el servicio de agua y desagüe para el barrio San Antonio, jirón Alfonso Ugarte 628), la solicitud de reconexión de agua potable de fecha 23 de diciembre de 2020[15] y la constatación policial de fecha 24 de diciembre de 2020[16], donde se indica que la vivienda situada en jirón Alfonso Ugarte n.° 628 no cuenta con el servicio de agua, con lo cual se acredita que la vivienda sí está registrada como usuaria del servicio.
10. Sin embargo, de la revisión del escrito de contestación de la demanda no se observa que la emplazada haya hecho referencia alguna a si realizó o no la reposición del servicio de agua en el domicilio del recurrente, pues únicamente se reconoce la reconexión de dicho servicio en el domicilio de la madre del demandante.
11. Asimismo, la emplazada ha ofrecido como medio probatorio la Carta n.°006-2021/SGSPYMA-MDS, de fecha 25 de enero de 2021, dirigida a Julia Lavado Porras[17]. Sin embargo, del referido documento se evidencia que la entidad únicamente da respuesta respecto del domicilio de la madre del recurrente, ubicado en la avenida Alfonso Ugarte n.°636, indicando que se deniega la reconexión del servicio de agua potable hasta que adjunte el certificado de alineamiento vial de su predio.
12. Así las cosas, en la Carta n.°006-2021/SGSPYMA-MDS no se dio respuesta respecto de la solicitud de reconexión de agua potable en el domicilio del actor, de fecha 23 de diciembre de 2020[18], ubicado en el jirón Alfonso Ugarte n.°628. En ese sentido, la demandada no informó sobre la falta de cumplimiento de algún requisito técnico o administrativo para la reconexión del servicio del agua en el domicilio del amparista. Por consiguiente, resulta claro que no se han justificado las razones de la falta de reposición del servicio en la vivienda del demandante.
13. Cabe precisar que se ha dejado sin el servicio de agua potable al recurrente, a pesar de que ha tenido la calidad de usuario de dicho servicio, sin que se haya expresado el incumplimiento de algún requisito técnico respecto de su domicilio, lesionando así su derecho al agua potable. Por esta razón corresponde estimar la demanda en este extremo.
14. En el caso de autos, corresponde ordenar a la emplazada que restituya el servicio de agua en el inmueble de propiedad del recurrente, ubicado en jirón Alfonso Ugarte n.°628, de conformidad con las condiciones técnicas necesarias para proceder con la reconexión del servicio que, previamente, ya venía recibiendo y por el que efectuaba el respectivo pago.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho al agua potable del demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad distrital de Sapallanga que restituya el servicio de agua en el inmueble de propiedad del recurrente, ubicado en jirón Alfonso Ugarte n.°628, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la reposición del servicio de agua potable en el domicilio de la madre del demandante, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 185.
[2] Foja 11.
[3] Foja 26.
[4] Foja 53.
[5] Foja 64.
[6] Foja 94.
[7] Foja 135.
[8] Foja 185.
[9] Cfr. Foja 198.
[10] Cfr. Foja 98.
[11] Cfr. Foja 117.
[12] Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, entre otros.
[13] Foja 97.
[14] Foja 3.
[15] Foja 4.
[16] Foja 5.
[17] Foja 118.
[18] Foja 4.