Sala Primera. Sentencia 592/2024

EXP. N.º 04998-2022-PA/TC

JUNÍN

BENITO PALOMINO HUÁNUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Palomino Huánuco contra la sentencia de foja 180, de fecha 26 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de octubre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con la finalidad de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 20 de octubre de 1997, fecha de la determinación de su enfermedad profesional, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Manifiesta que, como consecuencia de haber realizado labores mineras en interior de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

La entidad emplazada contestó la demanda2 y alegó que, con los documentos presentados por el actor, no puede acreditarse que padezca de la enfermedad profesional de neumoconiosis; asimismo, arguye que el actor ha interpuesto previamente un proceso de amparo con la misma pretensión, pero presentando certificados de trabajo distintos, y que al igual que en el proceso de amparo anterior, en el presente proceso no se ha acreditado de manera efectiva que haya realizado las labores que efectuó tal como lo sostiene, por lo que no se ha demostrado fehacientemente el nexo causal entre la alegada enfermedad y la actividad laboral realizada.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, fecha 31 de enero de 20223, declaró fundada la demanda por estimar que, al haberse acreditado que el recurrente padece la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de las labores realizadas, le corresponde la pensión solicitada.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el certificado médico y la historia clínica presentada no gozan del suficiente valor probatorio por no contar con todos los exámenes necesarios. Asimismo, la Sala observa que el Hospital de Pasco ha remitido un oficio con el que presenta la historia clínica del demandante y otro oficio en el que indica que no se ha hallado la citada historia clínica, y que las firmas consignadas en ambos oficios, atribuidas al director del referido nosocomio, no coinciden con la ficha del Reniec, lo que genera una inconsistencia que amerita ser puesta en conocimiento de la Odecma y de la Fiscalía Penal de Turno de Huancayo.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando  arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

  4. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  5. Ahora bien, dicha línea jurisprudencial fue enmendada en el precedente establecido en la Sentencia 01301-2023-PA, en la cual el Tribunal amplió los escenarios en los que se puede identificar el nexo por enfermedad profesional.

  6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo” (resaltado nuestro). Estas actividades, evidentemente, son aquellas desarrolladas en la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal.

  7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Dictamen Médico, de fecha 20 de octubre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS4, en el que se señala que adolece de neumoconiosis con 50 % de incapacidad, asimismo, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 14 de setiembre de 20055, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco - EsSalud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 65 % de menoscabo.

  8. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos: 1) del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1985 para la Compañía Minera Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, desempeñando el cargo de lampero, como pretende acreditar mediante un contrato de trabajo6, una declaración jurada7, un “perfil ocupacional”8 y unas boletas de pago9; y 2) del 15 de setiembre de 1989 al 30 de junio de 1992 para la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú), adjuntado en copia simple la declaración jurada que obra a foja 7 y las boletas de pago que obran de fojas 19 a 23.

  9. Con relación a las labores prestadas en la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú), del 15 de setiembre de 1989 al 30 de junio de 1992, se advierte que en la declaración jurada emitida con fecha 26 de marzo de 2003, presentada en copia simple, en el rubro de “actividades” se indica que el actor laboró como minero en la modalidad de minas subterráneas, pero en el rubro de “periodo laborado” se consigna que trabajó en la modalidad de tajo abierto; de otro lado, en un anterior proceso de amparo seguido en el Expediente 04162-2019-PA/TC el actor no adjuntó la referida declaración jurada pese a que ya contaría con ella; asimismo, se advierte que dicho documento habría sido expedido por Centromin Perú SA el 26 de marzo de 2003; sin embargo, a dicha fecha la citada entidad ya había sido transferida a una empresa privada.

  10. Finalmente, en relación con las boletas de pago que adjunta en copias simples, se advierte que en la boleta de foja 19 figura como fecha de ingreso 16 de octubre de 1990, en las boletas de fojas 20 y 23 no se consigna fecha de ingreso, en la boleta que obra a foja 21, se señala como fecha de ingreso 15 de setiembre de 1986, y en la boleta de foja 22 no se aprecia la fecha de ingreso por estar incompleta.

  11. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existen asuntos que corresponden ser analizados en el marco de un proceso que cuente con mayor estación probatoria. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 30↩︎

  2. Foja 70↩︎

  3. Foja 118↩︎

  4. Foja 13↩︎

  5. Foja 14↩︎

  6. Foja 4↩︎

  7. Foja 5↩︎

  8. Foja 6↩︎

  9. Fojas 15 a 18↩︎