Sala Segunda. Sentencia 37/2024
EXP. N.° 04997-2022-PHC/TC
CUSCO
WÁLTER CCAHUA QUISPE,
representado
por ESTHER CRUZ TTITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Cruz Ttito a favor de don Wálter Ccahua Quispe contra la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2022, doña Esther Cruz Ttito interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Wálter Ccahua Quispe contra don Héctor Blas Muñoz Blas, doña Yolanda Yunguri Fernández y don Miguel Ángel Castelo Andía, jueces del Juzgado Penal Colegiado para Delitos Ambientales de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, a la presunción de inocencia y de defensa.
Doña Esther Cruz Ttito solicita que se declaren nulas (i) la diligencia de lectura de la sentencia realizada con fecha 10 de enero de 2022; ii) la Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2022, que declara consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022[3], mediante la cual se condenó a don Wálter Ccahua Quispe a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo contra los bosques o formaciones boscosas en su forma agravada[4]; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el acto de lectura de sentencia y se notifique al favorecido de tal diligencia.
La recurrente alega que el favorecido en el proceso penal en cuestión no ha tenido una defensa técnica idónea, pues existieron contradicciones entre el favorecido y su abogado defensor, como se advierte en el punto 5.6 de la sentencia condenatoria, situación que lo dejó en total indefensión.
Agrega que el 7 de enero de 2022 se llevó a cabo una audiencia en la que participó el abogado defensor del favorecido. Refiere que en dicha audiencia se señaló que la lectura de sentencia se realizaría el 10 de enero de 2022 y que fue notificado en dicho acto. Sin embargo, su abogado defensor no participó en la diligencia de lectura de sentencia.
Afirma que la sentencia condenatoria fue notificada a la casilla electrónica de don Yoel Manya Visaga, abogado defensor del favorecido, hecho del cual no tuvo conocimiento el favorecido, por lo que se vio imposibilitado de impugnar la sentencia condenatoria.
Por otro lado, expresa que mediante Resolución 10, de fecha 11 de marzo de 2022[5], se resolvió pasar los autos a ejecución de sentencia. En dicha resolución se hace mención en forma extraña a que las partes habían llegado a la conclusión anticipada del proceso, lo que no es cierto, por cuanto no hubo acuerdo alguno y lesionaría sus intereses, pues no fue debidamente informado de los efectos en su contra de tal acuerdo por cuanto estuvo mal asesorado.
Sostiene que el letrado no acudió a la lectura de sentencia, pese a estar debidamente notificado; que por esta razón el favorecido no presentó el recurso de apelación de sentencia en su oportunidad. Asimismo, el abogado Yoel Manya Visaga, con 28 de enero de 2022, presentó un escrito por el cual renunció al patrocinio del favorecido; es decir, dieciocho días después de haber sido notificado de la sentencia condenatoria, hecho que demuestra la negligencia del citado letrado, por cuanto bien pudo comunicar al favorecido respecto de la sentencia notificada o, en su caso, comunicarle su decisión de renunciar a su defensa y no hacerlo dieciocho días después, lo cual ha acarreado que la sentencia condenatoria sea declarada consentida.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2022[7], dispone declarar la nulidad de las Resoluciones 1 y 2, y ordena remitir en el día el habeas corpus al juzgado de turno de Investigación Preparatoria del Cusco.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, el cual puede ser amparado en sede constitucional, siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia lo haya lesionado en forma evidente. Sin embargo, el cuestionamiento que motiva la demanda de habeas corpus no puede ser tutelado vía el proceso constitucional de habeas corpus, ya que el abogado del defensor del favorecido presentó el medio impugnatorio fuera de plazo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de agosto de 2022[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la controversia sobre la actuación del abogado particular del favorecido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal.
De otro lado, estima que del acta de registro de audiencia de fecha 7 de enero de 2022 se advierte que el favorecido y su abogado estuvieron presentes, por lo que tuvo conocimiento de la fecha y la hora en que se realizaría la lectura de sentencia; consecuentemente, era su responsabilidad asistir. Además, conforme a lo establecido en el artículo 127.4 del Nuevo Código Procesal Penal, el favorecido no presentó recurso alguno contra la sentencia condenatoria, pese a estar debidamente notificada en su domicilio procesal. Finalmente, el favorecido admitió su responsabilidad en los hechos materia de la condena, por lo que no se advierte una defensa ineficaz.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la sentencia apelada, por considerar que el abogado particular del favorecido hizo uso de los argumentos de defensa, estuvo presente durante todo el juicio oral, ofreció medios de prueba y fue notificado oportunamente de la sentencia condenatoria. Por ende, ante la sentencia adversa al beneficiario, no puede alegar a estas alturas que hubo vulneración a la defensa eficaz. En este sentido, el hecho de que el referido letrado no haya presentado recurso de apelación no vulnera el derecho de defensa del beneficiario, máxime si el beneficiario se encontraba presente en la audiencia de fecha 7 de enero de 2022, en la que se señaló fecha y hora para la lectura de la sentencia, pese a lo cual el favorecido no asistió y tampoco manifestó su pretensión impugnatoria, máxime si a la fecha el favorecido —con otro abogado defensor— continúa cuestionando la resolución apelada mediante el recurso de reposición.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i) la
diligencia de lectura de la sentencia realizada con fecha 10 de enero de 2022; ii) la Resolución 9, de fecha 24 de febrero
de 2022, que declara consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de
fecha 10 de enero de 2022[11],
mediante la cual se condenó a don Wálter Ccahua Quispe a diez años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo contra los
bosques o formaciones boscosas en su forma agravada[12];
y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso hasta el acto de
lectura de sentencia y se notifique al favorecido de tal diligencia.
2.
Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
pluralidad de instancia, a la presunción de inocencia y de defensa.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Derecho a
la defensa eficaz
4. En un extremo de la demanda se cuestiona una presunta vulneración al derecho a la defensa eficaz, el cual constituye un elemento del derecho de defensa.
5. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por otro, el derecho a contar con el asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz constituirá el menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
6. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (auto emitido en el Expediente 01159-2018-PHC/TC) o la no interposición de recursos (auto recaído en el Expediente 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (auto emitido en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [citados sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. También se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia recaída en el Expediente 01628-2019-PHC/TC).
7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, entre los supuestos de defensa ineficaz los siguientes: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, párrafo 166).
8. La revisión en sede constitucional de la presunta violación del derecho a la defensa eficaz se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos. En efecto, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de interponerse la demanda constitucional (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC). En tal sentido, las alegadas violaciones del debido proceso producidas al interior del proceso penal seguido contra el favorecido podrán ser analizadas por la jurisdicción constitucional únicamente si este Tribunal constata que se ha cumplido con el requisito de firmeza. Además, la parte demandante señala que el recurso de nulidad le fue denegado indebidamente. De este modo, el Tribunal Constitucional analizará en primer lugar si se rechazó indebidamente dicho recurso. Por tanto, en primer término, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Derecho a
la pluralidad de instancia
9. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de instancia[13] ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC que dicho derecho
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
10. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
11. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[14].
12. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
36. (…) como precedente
vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo
VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal
Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales
que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que
incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la
interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la
notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la
libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a
lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el
domicilio real señalado en el expediente, al margen de que la sentencia (o
auto) haya sido leída en audiencia, y que haya sido notificada en el domicilio
procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo
para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha
notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado
consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio
de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne
las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que
la notificación realizada —es decir, aquella previa a la notificación mediante
cédula—habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
13.
En el caso de autos, la
recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa y pluralidad de
instancia del favorecido, pues no fue notificado de la sentencia en su
domicilio real, sino solo en la casilla electrónica de su abogado defensor,
quien no le comunicó de la citada notificación y, posteriormente, renunció a su
defensa.
14.
Este Tribunal advierte de los
hechos denunciados en la demanda, de lo señalado por la primera y segunda
instancia del presente proceso constitucional, así como del auto de vista,
Resolución 19, de fecha 1 de julio de 2022[15],
que confirmó la Resolución 12, de fecha 31 de marzo de 2022, en el extremo que
declaró improcedente el pedido de reposición de plazo, que no existe discusión en torno a que la sentencia
condenatoria fue notificada en la casilla electrónica de su abogado defensor, sino
a que el favorecido no fue notificado en su domicilio real. En efecto, de los
considerandos del Auto de Vista, Resolución 19, se advierte que el fundamento
central del escrito de apelación contra la Resolución 12, de fecha 31 de marzo
de 2022, fue que el a quo ante el
escrito de renuncia del primer abogado a la defensa del favorecido, después de
dieciocho días de notificado de la sentencia, debió disponer que la sentencia
sea notificada al domicilio real del favorecido, quien recién tomó conocimiento
de esta, el 18 de marzo de 2022.
15.
Por consiguiente, este
Tribunal aprecia que no se ha cumplido con notificar el contenido de la
sentencia condenatoria al domicilio real del favorecido, más aún si en la
diligencia de lectura de sentencia no estuvo presente el beneficiario; razón
por la cual no ha tenido la oportunidad de conocer del contenido de la
sentencia, y en el plazo de ley, ni de impugnarla a efectos de que esta
decisión judicial sea revisada por el superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
16.
Por tanto, al haberse
acreditado la vulneración de la pluralidad de instancia de don Wálter Ccahua Quispe, corresponde
declarar la nulidad de la Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2022, que
declara consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de
enero de 2022, mediante la cual fue condenado a diez años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo
contra los bosques o formaciones boscosas en su forma agravada[16];
y que la citada sentencia condenatoria le sea debidamente notificada en su
domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre
recluido el recurrente, a efectos de que mediante un defensor público o abogado
de elección pueda interponer el recurso de apelación para que la sentencia condenatoria sea revisada por el
superior jerárquico.
17.
En cuanto a las presuntas violaciones a la defensa eficaz que se alega se
habrían cometido dentro de proceso penal, tal como se señaló supra su
revisión está supeditada al agotamiento de los recursos, esto es, a que la sala
superior emita pronunciamiento en el respectivo recurso de apelación, por lo
que dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación
del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la presunta violación del derecho a la defensa eficaz.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancia.
3. Declarar NULA la Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022, mediante la cual don Wálter Ccahua Quispe fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo contra los bosques o formaciones boscosas en su forma agravada[17].
4. DISPONER que la citada sentencia condenatoria sea debidamente notificada a don Wálter Ccahua Quispe, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si
bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 5 al 7 de la sentencia, pues en
reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el reexamen de
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su
aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa
de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el
proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los
Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
S.
MORALES
SARAVIA
[1] F. 99 del
expediente.
[2] F. 3 del
expediente.
[3] F. 17 del
expediente.
[4] Expediente
02314-2018-40-1001-JR-PE-01.
[5] F. 43 del expediente.
[6] F. 46 del
expediente.
[7] F. 48 del
expediente.
[8] F. 52 del
expediente.
[9] F. 55 del
expediente.
[10] F. 68 del
expediente.
[11] F. 17 del
expediente.
[12] Expediente
02314-2018-40-1001-JR-PE-01.
[13] Sentencia
recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
[14] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
[15] F. 46 del
expediente.
[16] Expediente
02314-2018-40-1001-JR-PE-01.