Sala Segunda. Sentencia 508/2024

EXP. N.° 04995-2022-PC/TC

JUNÍN

TOMÁS SANTOS MANRIQUE ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Santos Manrique Arroyo contra la sentencia de fojas 123, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 2895 UGEL-H del 17 de mayo de 2012 (f. 6), que le otorga la bonificación por desempeño del cargo de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 1445-ED. Manifiesta que es trabajador administrativo de la I.E. 31593 – Javier Heraud de la Ugel Huancayo,  por lo que le corresponde el pago de la bonificación en el porcentaje de 30% de su remuneración total conforme al artículo 48 de la Ley 24029, con el abono de los intereses legales (f. 2).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 11 y 24).

 

El procurador público del Gobierno regional de Junín contesta la demanda, aduciendo que el pago del 30% por trabajador en zona urbano marginal carece de sustento normativo debido a que el artículo 184 de la Ley 25303 fue derogado; sin embargo, a la fecha se sigue pagando, lo cual es un error de la administración. Asimismo, alega que la citada bonificación se otorga únicamente para aquellos servidores que a la fecha de la dación de la citada Ley (17 de enero de 1991) prestaban servicios en las zonas marginales o en zonas de emergencia, y que no siendo este el caso del demandante no le correspondía percibir la bonificación diferencial ni los reintegros (f. 26)

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo contesta la demanda alegando que el mandato no resulta obligatorio y de ineludible cumplimiento, en tanto no reconoce un derecho incuestionable de la parte reclamante. Asimismo, sostiene que el artículo 9 del Decreto Supremo  051-91-PCM, norma con rango de Ley, al haber sido expedida al amparo del inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente a la fecha de promulgación de la norma invocada, establece que las "bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al suelto, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente". Asimismo, argumenta que la mencionada bonificación no se encuentra entre las excepciones, por lo que debe de ser calculada en función de la remuneración total permanente y no con base en la remuneración total, como lo dispone la resolución materia de cumplimiento; por lo que el mandato previsto en la referida resolución contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 45).

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que para gozar del beneficio reclamado el actor debe cumplir los requisitos que exigen los artículos 53 del Decreto Legislativo 276 y 124 del Decreto Supremo  005-90-PCM, normas que determinan que para percibir la bonificación demandada se requiere el desarrollo de labores de dirección, lo cual no ocurre con el demandante pues ostenta el cargo de "Trabajador de Servicio III", esto es, que no realiza labor de dirección o confianza.(f. 102)

 

La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante viene percibiendo la bonificación que es materia del proceso; empero sostiene que el abono es por una proporción menor que la que corresponde conforme al mandato administrativo, lo cual definitivamente ratifica el hecho de que el tema es discutible o controversial y que por ello debe dilucidarse en otra vía procedimental (f. 123)

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 132).

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 2895 UGEL-H, del 17 de mayo de 2012, se ordene el pago del 30 % de la remuneración total íntegra por concepto de desempeño de cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029, más el abono de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.    El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.    En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 2895 UGEL-H, del 17 de mayo de 2012, expedida por la UGEL de Huancayo, que resuelve:

 

 1° DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud del administrado Tomas Santos MANRIQUE ARROYO, sobre el pago de la bonificación por desempeño de cargo de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990, como trabajadores administrativos de la UGEL HUANCAYO, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa, otorgándoles el 30% de su remuneración total, con retroactividad al 24 de agosto de 1990, fecha de expedición de la R.M. N° 1445-90-ED.

 

2° OTORGAR, a partir de la fecha, dentro de la remuneración, el concepto remunerativo denominado pago de bonificación especial, mensual por compensación del 30% de la remuneración total, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 1445-90-ED, al administrado Tomas Santos MANRIQUE ARROYO, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución y de conformidad con la Opinión Legal N° 623-2012-OAJ-UGEL.H."

 

(...)

 

5.    Lo dispuesto en la Resolución Directoral 2895 UGEL-H, del 17 de mayo de 2012 (f. 6), cuyo cumplimiento exige la parte demandante, se sustenta, entre otros extremos, en el artículo 8, inciso b, del Decreto Supremo 051-91-PCM, que señala que la remuneración total es aquella que está constituida por la remuneración total y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa.

 

6.    Así, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de dicha resolución se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM  —vigente al momento de la emisión de la Resolución materia de cumplimiento—, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el expediente 01401-2013-PC/TC).

 

7.    Por consiguiente, dado que el mandato contenido en Resolución Directoral 2895 UGEL-H, del 17 de mayo de 2012, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

8.    Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022 y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 17 de mayo de 2012.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PACHECO ZERGA

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

 


VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia que declara improcedente la demanda, por las razones que allí se indican.

 

Sin perjuicio de ello, debo mencionar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pide en el presente proceso de cumplimiento fue emitida en 2012, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 31495 de 2022. Por tanto, si el recurrente considera encontrarse bajo los alcances de esta Ley, queda a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por considerar que la pretensión constituye parte de los derechos constitucionales sociales de los profesores y personal administrativo en el sector educación del Perú, postergados injustamente por décadas.  En ese sentido, la pretensión debió ser declarada fundada, conforme con los fundamentos que paso a exponer:

 

La tutela de los derechos sociales en el estado Constitucional

 

1.              Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13).

 

2.              En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” ([1]).

 

El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”

3.             El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de 1979 (Artículo 43).

 

4.             Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación, durante la vigencia de la Constitución de 1979, como también durante los años noventa, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de sueldos equitativos y suficientes pese a que la docencia es una profesión de vital importancia para la sociedad.

 

5.             Es así que los profesores y el personal administrativo en el sector educación, no solo soportaron el oprobio de tener bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, han sido burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales. 

 

6.             Ello ha ocurrido con el reconocimiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación  Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual forma parte del pago de la deuda social que el Estado y la sociedad tienen con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación ([2]); por lo que cualquier demora en el referido reconocimiento evidencia la escasa valoración del trabajo de los docentes y que este Tribunal no puede admitir.

 

7.             Es por ello que, legítimamente los profesores y personal administrativo en el sector educación, han venido reclamando el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, sin ser lamentablemente honradas en gran parte hasta la actualidad.

 

8.             Debido a esa renuencia, los beneficiaros han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema judicial ahora deniega dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja y condicionalidad presupuestal.

 

9.             Lamentablemente, y con el debido respeto a mis colegas, considero que este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al personal administrativo en el sector educación a obtener lo que les corresponde, bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando lo que debe hacer un juez constitucional es imponer un mandato ineludible a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de compensaciones sociales, como ocurre en el presente caso.

 

El caso concreto: el mandamus contiene un mandato cierto

 

10.         En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 2895 UGEL-H, del 17 de mayo de 2012, expedida por la UGEL de Huancayo, que resuelve:

 

1° DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud del administrado Tomas Santos MANRIQUE ARROYO, sobre el pago de la bonificación por desempeño de cargo de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990, como trabajadores administrativos de la UGEL HUANCAYO, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa, otorgándoles el 30% de su remuneración total, con retroactividad al 24 de agosto de 1990, fecha de expedición de la R.M. 1445-90-ED.

2° OTORGAR, a partir de la fecha, dentro de la remuneración, el concepto remunerativo denominado pago de bonificación especial, mensual por compensación del 30% de la remuneración total, de conformidad con la Resolución Ministerial 1445-90-ED, al administrado Tomas Santos MANRIQUE ARROYO, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución y de conformidad con la Opinión Legal 623-2012-OAJ-UGEL.H."

(...)                                                     

11.         Dicha antinomia ha sido superada. En efecto, entre normas del mismo orden aplicables a un supuesto de hecho, el criterio de especialidad supone la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género, en lugar de la norma reguladora de dicho género en su totalidad; en estos casos, se aplica para un supuesto mejor se adapte a un supuesto de hecho planteado ([3]).

12.         Ello implica que, las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, son las preferentemente aplicables al caso concreto en la medida que se adaptan al supuesto de hecho presentado en el caso de los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos involucrados, precisamente por tratarse de disposiciones legales que regulan la carrera administrativa y las remuneraciones del Sector Público; y -por el contrario- no constituyen normas jurídicas que regulan -en forma transitoria- una situación general orientada a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado.

 

El nuevo marco procesal del proceso de cumplimiento

 

13.         Como se observa, a pesar de que el acto administrativo en mención contiene un mandamus cierto, se alega por otro lado que no se adecúa a lo previsto en el Precedente Vinculante Villanueva (STC 00168-2005-PC/TC); no obstante que dicho precedente, si bien no ha sido revocado formalmente, lo cierto es que el nuevo régimen del proceso de cumplimiento consagrado por el nuevo Código Procesal Constitucional (Artículo 66) impone una lectura concordada con las siguientes reglas:

 

1.1)        Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.

 

1.2)        El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

         (…)          

 

2.2.          Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. 

(…)

 

14.         En esa línea, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Casación 7019-2013-Callao ([4]) señaló el criterio de cálculo de la bonificación y además de ello lo declaró precedente judicial vinculante en su considerando décimo tercero de forma siguiente:

 

“(…) este tribunal supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación por preparación de clase y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total integra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo 019-90-ED del reglamento de la Ley del Profesorado, constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial.”(cursiva y subrayado es nuestro)

 

15.         Como puede advertirse, se trata ya no solamente de un mandamus cierto, sino además de un criterio pacífico ya asumido por la judicatura ordinaria.

 

Sobre la falta de disponibilidad económica

                                                                                              

16.         Por otro lado, la Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro).

 

17.         Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario entiende que tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional,  entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones  (STC 02435-2005-PC/TC, f.2).

 

 

18.         En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas de forma absoluta e inmediata no condice con la realidad presupuestal del Estado, no es menos cierto que se deben procurar formulas adecuadas que, por un lado, generen un gasto razonable y, de otro, no posterguen las expectativas de los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no solo el núcleo esencial de la Constitución (dignidad humana), sino además los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.

 

El reciente reconocimiento legal a través de la Ley 31495

 

19.         Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa  a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado, modificada por la ley 25212, tomando como base su Remuneración Total.

 

20.         En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en trámite:

 

Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite

En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad.

Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.(subrayado y cursiva  es nuestro)

Artículo 2. Pago de bonificación

Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…)

 

21.         Es así como en el presente proceso se aprecia que la resolución administrativa fue emitida el 22 de febrero de 2019. Sin embargo, al momento que este Tribunal Constitucional conoce el Recurso de Agravio Constitucional ya se encontraba vigente la Ley N° 31495, motivo por el cual se ha reiterado legislativamente la base de la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación. 

 

22.         En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo y que a la fecha ya se viene implementando. 

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos.

                               

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto apartándome de la ponencia presentada en el presente caso pues desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar fundada la demanda interpuesta. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:

 

1.        Con base en los artículos 8[5] y 9[6] del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” (y no la llamada “remuneración total”). Por su parte los demandantes, en casos como este, suelen invocar el artículo 48[7] de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora.

 

2.      Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente a diferente nivel y por diferentes organismos, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, de fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total”[8].

 

3.      Según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe hacerse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga[9], aplica incluso para los procesos judiciales en trámite[10] y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012).

 

4.      En este contexto, corresponde analizar si, debido a que la mencionada Ley 31495 fue publicada el 16 de junio de 2022, el cálculo del pago de estas bonificaciones con base en la “remuneración total”, previsto por esta legislación, en los términos antes indicados, solo regiría a partir del 17 de junio de 2022 y, por tanto, si no resulta de aplicación a las resoluciones administrativas que fueron emitidas antes de su vigencia. De modo más específico, debe dilucidarse si cabe entender que dichas resoluciones, al haber sido emitidas antes del 17 de junio de 2022, “carecen de la virtualidad necesaria”, se “encuentran sujetas a controversia compleja”, “no permiten reconocer un derecho incuestionable de la reclamante” o argumentos equivalentes conforme a los cuales corresponde declarar improcedentes demandas de cumplimiento como la presente.

 

5.      Al respecto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y que ello sin duda comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.

 

6.      La ley precisa de modo indubitable que el criterio aplicable a tales bonificaciones es el de la “remuneración total”, añade que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos[11].

7.      Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido, pues sería contrario a la finalidad de la ley, así como al principio pro persona, interpretar que, en los supuestos en los que ya exista una resolución en la que haya calculado una deuda con base en la “remuneración total”, lo que correspondería sería emitir una nueva resolución en un idéntico sentido, con la finalidad de que recién se viabilice un pago que ya se venía adeudando desde hace varios años.

 

8.      Al respecto, si bien es cierto que la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia tenía sentido antes de la emisión de la mencionada Ley 31495 (cfr. Sentencia 02023-2012-PC/TC), también es verdad que a partir de la vigencia de esta ley ya no hay disputa interpretativa posible, pues la norma es clara y categórica en lo que dispone (a menos, ciertamente, que se sostenga que dicha ley es inconstitucional y, por ende, deba ser objeto de inaplicación).

 

9.      Respecto de la aplicación de esta regulación en el tiempo, es necesario precisar que, aunque la ley no lo indique así –quizá por problemas de técnica legislativa– en el fondo ella constituye una “ley interpretativa”: en efecto, ella no busca tener eficacia desde su publicación en el diario oficial –la propia regulación establece que su objeto de regulación son bonificaciones que estuvieron vigentes entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012–, sino que pretende esclarecer en qué sentido debe entenderse aquella regulación que resultaba prima facie antinómica (pues, como indicamos antes, había una disputa interpretativa respecto a si era de aplicación el Decreto Supremo 051-91-PCM o la Ley 24029, “Ley del Profesorado”), lo cual generaba la tensión entre la tesis interpretativas del cálculo con base en la “remuneración total” o en la “remuneración total permanente”. En este orden de ideas, lo que la ley hace es prescribir que la tesis a tomar en cuenta es la de la “remuneración total” y no solo para las solicitudes a futuro (por ello es de aplicación a los casos ya en trámite).

 

10.  Con base en lo anterior, considero que las demandas de cumplimiento que contengan mandamus en los que se haya calculado las bonificaciones docentes de conformidad con la Ley 31495, y siempre y cuando que se respete lo regulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional y lo previsto en el precedente Villanueva Valverde, deben declararse fundadas.

 

11.  Finalmente, estimo pertinente precisar que, mutatis mutandis, lo antes explicado también resulta de aplicación a los supuestos en los que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, supuestos en los que también considero que corresponde declarar fundada la demanda. Por una parte, estamos de todos modos ante resoluciones administrativas basadas en Derecho que, en caso contengan mandatos claros y líquidos, deberían poder exigirse a través del proceso cumplimiento. Además, debe tomarse en cuenta que lo que estaría pidiéndose acatar es un mandato distinto a la sentencia, derivado de la propia legislación que estableció el derecho a las bonificaciones, y que por una situación de bloqueo institucional finalmente ha sido necesaria su judicialización, por lo que, en tal contexto, lo que cabría más bien es ofrecer la tutela más célere posible (que, nuevamente, parece ser la finalidad de la Ley 31495 y es lo más favorable para los justiciables).

 

Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda de cumplimiento.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 



[1]        Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109.

[2]     Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).

[3]     Tardío Pato, José. El principio de especialidad normativa (lex especialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales. En: Revista de Administración Pública. Nro. 162. Septiembre-Diciembre 2003. pp. 191 y 192

[4]    Jurisprudencia reiterativa: (Casación 9271-2009-Puno, Casación 288-2012-Ica, Casación 5195-2013-Junín, Casación 6871-2013-Lambayeque, Casación 2041-2013-Piura, Casación 7878-2013-Lima Norte, Casación 14316-2015-La Libertad, Casación 18621-2015-Callao, Casación 19705-2015-Callao, Casación 3210-2016-La Libertad, Casación 6229-2018-San Martin, Casación 12878-2017-Tumbes, entre otras); en todas estas decisiones, se ha determinado que el cómputo de la referida bonificación se debe hacer en base a la remuneración total o íntegra.

 

[5] Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:

a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

[6] Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:

a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.

b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.

c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. 028-89PCM.

[7] Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

[8] “Artículo 2. Pago de bonificación. - Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.

La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” (resaltado agregado)

La ley busca satisfacer una deuda social que, al parecer, no venía siendo atendida y que por lo general requería ser judicializada. Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo (del Poder Judicial), en su momento sacó la siguiente nota, saludando la dación de la ley: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/etiinlpt/s_etii_nlpt/as_noticias/cs_n_ley31495160622#:~:text=LEY%20N%C2%BA31495%20%E2%80%9CLey%20que%20reconoce,en%20calidad%20de%20cosa%20juzgada%E2%80%9D.

[9] “Artículo 1. Objeto de la Ley. - La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.” (resaltado agregado)

[10] “Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.- En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad (…)” (resaltado agregado)

[11] “Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total.

Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”