Sala Segunda.
Sentencia 171/2024
EXP. N.º 04989-2022-PA/TC
JUNÍN
ELEODORO CONDE
CAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro,
con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Conde Camayo contra la sentencia de fojas 168, de fecha 26 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 11 de enero de 2022, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la
Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que padece de neumoconiosis con menoscabo de 50 % como
consecuencia de las labores realizadas.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda[1] y manifiesta que la pensión del demandante se encuentra bajo el amparo del Decreto Ley 18846, toda vez que según la fecha del dictamen médico que determina la enfermedad profesional fue emitido el 20 de agosto de 1997, fecha en la cual se encontraba vigente el mencionado decreto ley.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de abril de 2022[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado que adjunta el demandante no se encuentra acompañado de la historia clínica donde se detallen todos los exámenes médicos auxiliares e informes de resultados realizados conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo cual no existe certeza sobre el estado de salud del accionante.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de
los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos
legales.
3. En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Al respecto, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, estableció que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
6. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
7. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
8. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. (…) (resaltado nuestro).
9. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el dictamen de fecha 20 de agosto de 1997 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud[3], en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis I estadio con 50 % de menoscabo global.
10. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos: 1) desde el 20 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1988 para Compañía de Minas Buenaventura S.A. a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, lo que pretende acreditar con un certificado de trabajo[4] y una declaración jurada[5] expedidos con fecha 10 de octubre de 2013; 2) del 10 de mayo de 1988 al 30 de marzo de 1996 en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. CENTROMIN PERÚ S.A., período que acredita con la declaración jurada[6] de fecha 10 de abril de 2003.
11. Con la finalidad de corroborar el contenido de los documentos presentados por el actor para acreditar el periodo durante el cual habría laborado en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, la cual respondió mediante cartas de fecha 21 de julio del presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional), en las que la compañía minera categóricamente afirma que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de lo que se infiere que dichos documentos son fraudulentos y que es falso que el actor haya laborado para esta compañía minera a través de la mencionada contrata.
12. A mayor abundamiento, la persona que suscribe los documentos con fecha 10 de octubre de 2013 se identifica con libreta tributaria, no obstante que el artículo 7 del Decreto Ley 25734 prescribió que a partir del 1 de julio de 1993 quedaban inválidas las libretas tributarias. Por otro lado, como se verá más adelante, el 29 de agosto de 2018 el actor interpuso una demanda de amparo con la misma pretensión, en la que no hizo mención alguna a las labores que supuestamente prestó en la Compañía de Minas Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, pese a que en aquel entonces ya habría tenido en su poder el certificado de trabajo y la declaración jurada de fecha 10 de octubre de 2013, lo cual revela la inexistencia de tal vínculo laboral.
13. Con relación a los servicios prestados en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. CENTROMIN PERÚ S.A., en un anterior proceso de amparo promovido por el actor el 29 de agosto de 2018, en el que también solicitaba que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, acreditando la enfermedad con el mismo dictamen médico e invocando el mismo vínculo laboral con CENTROMIN PERÚ S.A., este Tribunal declaró improcedente la demanda en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, expedida en el Expediente 03972-2019-PA/TC, tras extraer la conclusión siguiente:
12. Por ende,
la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada
opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas
o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo
5 del reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, aunque el certificado de trabajo
señala que el actor laboró en sección mina, no se advierte cuáles fueron las
labores que desempeñó o si estas se encuentran
relacionadas con una de las actividades de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790. En vista de ello, al no aplicarse la
presunción de causalidad, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo causal.
14. En el presente caso, tampoco se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad, toda vez que la declaración jurada de fecha 10 de abril de 2003, expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. CENTROMIN PERÚ S.A., no precisa qué labores desempeñó o si estas se encuentran relacionadas con una de las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
15. Por lo tanto, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas para esta última exempleadora, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 6 y 7 supra.
16. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Imposición de multa por actuación temeraria
17. Habiéndose determinado que el
actor presentó documentos fraudulentos con el propósito de acreditar un vínculo
laboral inexistente, es de aplicación el Código Procesal Civil, que en el artículo IV
del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, regula la conducta,
deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, estableciendo que
estos deberán adecuarla a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, así como al deber de no
actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello este Tribunal
estima que corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal
(10 URP), a la abogada Yovana Daga Javier,
con Registro de Colegiatura CAJ 4122,
así como una multa de tres unidades de referencia procesal (3 URP) al
demandante por haber incurrido en temeridad procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Imponer a don Eleodoro Conde Camayo el pago de una MULTA de tres unidades de referencia
procesal (3 URP).
3.
Imponer a la abogada Yovana Daga Javier el
pago de una MULTA de 10 unidades de
referencia procesal (10 URP).
4.
INFORMAR, adjuntando copia certificada de la
presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a la abogada Yovana
Daga Javier, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
5.
Oficiar a la Procuraduría
de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al
Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para
que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien a la demanda se adjunta el dictamen de fecha 20 de agosto de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, en el que se indica que el actor adolece de “neumoconiosis” en un estado evolutivo del 50 %; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para presumir que exista un nexo de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo que desempeñó el actor, habida cuenta que la demanda se apoya, por un lado, en el certificado de trabajo y declaración jurada expedidas por Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, conforme a los cuales habría prestado servicios, del 20 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1988, en la Compañía de Minas Buenaventura SAA, la misma que en otras causas informó al Tribunal Constitucional que no cuenta con registros de la primera de las citadas empresas.
Por otro lado, según la declaración jurada emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromín Perú S.A.A., el actor realizó las siguientes labores: “Minas subterráneas (Unidad de Yauricocha), desempeñándose como operario, Dpto de Mina”, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996, sin especificar qué tipo de labores realizó a fin de determinar si laboró en minas subterráneas desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, por lo que no se puede presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó, conforme lo exige el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
Por tales fundamentos, estimo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Al respecto, el demandante ha
presentado el informe de fecha 20 de agosto de 1997 emitido por la Comisión
Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - IPSS,
en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50% de menoscabo (f.
17). Además, consta en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de
fecha 9 de julio de 2008, en el cual la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II Pasco - EsSALUD, le
diagnosticó neumoconiosis grado I con 60% de
menoscabo (f. 126).
3. También se advierte en el expediente que el recurrente ha presentado un certificado de trabajo y una declaración jurada de fechas 10 de octubre de 2013, emitidas por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, del cual se desprende que laboró como “ayudante de mina (interior mina – socavón)” para la Compañía de Minas Buenaventura S.A. desde el 20 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1988; así como una declaración jurada de fecha 10 de abril de 2003, emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú S.A., que señala que trabajó como operario en mina subterránea (unidad de Yauricocha) desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996 (f. 10-12).
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y merezca un pronunciamiento por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE