Sala Segunda. Sentencia 0132/2024

 

EXP. N.° 04987-2022-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR HUGO LÓPEZ LUIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Hugo López Luis contra la sentencia de fojas 175, de fecha 26 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de enero de 2022[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se expida una nueva resolución que reajuste la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 que percibe, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 50% a 70%— y con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha del cese laboral, con el porcentaje de menoscabo del 70%. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP sostiene que el accionante pretende el reajuste con un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia aplicando lo previsto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de cese, lo cual resulta un imposible jurídico considerando que dicho decreto supremo aún no había entrado en vigencia en la fecha a partir del cual el actor empieza a percibir dicha pensión vitalicia, esto es, al 24 de noviembre de 1994, ya que el Decreto Supremo 003- 98-SA recién entra en vigor en el año 1998. Por este motivo tampoco le corresponde al actor la aplicación de tales disposiciones legales; por lo que la demanda resulta improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de abril de 2022[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante por ser degenerativa y progresiva ha evolucionado de incapacidad permanente parcial (50%) a incapacidad permanente total, con 70% de menoscabo, conforme al Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo-EsSalud, de fecha 9 de noviembre de 2007, en el que se le diagnostica neumoconiosis por sílice con 70% de incapacidad, por lo cual, ante el incremento en el grado de menoscabo de neumoconiosis que presenta, solicita el reajuste de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 que percibe, debiendo realizarse el cálculo de dicha pensión con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; sin embargo, el mencionado informe de evaluación médica de incapacidad adjuntado por el demandante no genera credibilidad, ya que no se encuentra debidamente sustentado con una historia clínica que contenga los exámenes auxiliares, conforme se ha establecido como precedente de observancia obligatoria en el Expediente 00799-2014-PA/TC, habiéndose cursado oficio al director del hospital de EsSalud de Huancayo con ese fin, sin obtener respuesta alguna.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada. Agrega que la historia clínica adjuntada a los autos, que sustenta el diagnóstico del demandante, no cuenta con los documentos médicos correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio contemplado en la Regla sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la demanda

 

1.        El recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo dentro del régimen del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta el incremento del porcentaje de incapacidad de 50% a 70%, por lo que debe realizarse el cálculo del monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma complementaria de la Ley 26790.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que

 

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

5.        En el presente caso, consta de la Resolución 1417-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de abril de 2005 [3], que la ONP por mandato judicial otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con 50% de menoscabo bajo los alcances del Decreto Ley 18846 incluyendo la forma de cálculo por la suma de S/ 80.00, a partir del 24 de noviembre de 1994, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la cantidad de S/ 188.38. Asimismo, el actor manifiesta que adolece de enfermedad profesional con incapacidad permanente parcial con 50% de incapacidad desde el 17 de junio de 2003 y de forma permanente total con 70% a la fecha desde el 9 de noviembre de 2007, conforme al certificado médico que obra en autos[4].

 

6.        Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión. En otras palabras, no se trata de un  recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante.

 

7.        Al respecto, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establecen cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio.

 

8.        El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, como consecuencia de haber laborado para la Compañía Minera Santa Luisa S.A del 19 de agosto de 1974 hasta el 5 de noviembre de 1994 con un período de 8 años al interior de mina[5], adjunta copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 9 de noviembre de 2007[6], en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud determina que adolece de neumoconiosis II con 70% de incapacidad permanente total, sustentado con la historia clínica respectiva.

 

9.        Por tanto, gozando el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y al presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 70%, esto es, mayor de 65% (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra, otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, por adolecer de incapacidad permanente total. Por ende, corresponde estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 9 de noviembre de 2007. Debe tenerse en cuenta que este reajuste debe aplicarse con base en la remuneración de referencia originalmente establecida en sede administrativa.

 

10.    Por otro lado, la demanda deviene improcedente en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 26790, porque, de acuerdo a la fecha de la contingencia, no resulta aplicable al caso de autos.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC. 

 

12.    De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP reajustar la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 2.

[2] Fojas 105.

 

[3] Fojas 20.

[4] Fojas 19.

[5] Fojas 9.

[6] Fojas 19.