Sala Segunda.
Sentencia 170/2024
EXP.
N.° 04968-2022-PA/TC
LIMA
ERVIN ENRIQUE
ESLADO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro,
con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ervin Enrique Eslado Mendoza contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2018[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 9 de febrero de 2012, intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 9 de febrero de 2012 y contesta la demanda[3]. Señala que el demandante al continuar prestando labores para su empleador, en realidad, no padece de las enfermedades y menoscabo alegados. Agrega que el actor tampoco ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas. Por otro lado, refiere que el certificado médico del actor no ha sido emitido por una entidad competente para calificar la invalidez de carácter profesional.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima mediante Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2019[4], declaró infundadas las excepciones y tachas propuestas por la emplazada. Dicho extremo fue confirmado por la Sala Superior revisora[5].
A su turno, el a quo mediante la Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2021[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se encuentra probado que el accionante haya dado cumplimiento al mandato judicial ordenado por la judicatura, establecido en la Regla sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, esto es, a someterse a una nueva evaluación médica.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 28, de fecha 12 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone
demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el accionante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
8.
En el
caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26
de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal
reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis),
la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de
los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto,
se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo
N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas
por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
9.
De lo
anotado se colige que en la vía del amparo la presunción
relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades
de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
10.
En el
presente caso, el recurrente ha presentado la constancia de trabajo y el perfil
ocupacional de fecha 17 de octubre de 2016, emitidos por la empresa
Administradora Cerro SAC, Unidad Cerro de Pasco[7],
de los cuales se desprende que laboró en el Departamento de Mantenimiento Mecánico
– Taller Mecánico, como operario, soldador 3.a, soldador 2.a,
desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 14 de abril de 1996; en el Departamento
de Concentradora Mantenimiento Mecánico, como oficial, desde el 15 de abril de
1996 hasta el 31 de enero de 2000; en el Departamento Mecánico Planta, como
soldador II, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2013; en
el Departamento de Procesos Metalúrgicos, como operador de planta, desde el 1
de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y, por último, en el Departamento
de Mantenimiento Mecánico Planta, como bombero III, desde el 1 de enero de 2014
hasta la fecha.
11.
De lo expuesto queda claro
que el actor no ha trabajado en mina subterránea ni en mina de tajo abierto,
por lo que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad
establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC. En otras palabras, el actor no ha podido demostrar la
relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de
neumoconiosis, es decir, que haya laborado expuesto a los riesgos señalados en
el fundamento 9 supra.
12.
En cuanto a la enfermedad
de hipoacusia neurosensorial que padece, el recurrente tampoco ha demostrado
que el origen de estas enfermedades sea ocupacional o que derive de la
actividad laboral de riesgo realizada.
13.
Por consiguiente, la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Código Procesal
Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que
corresponda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien del Certificado Médico de fecha 9 de febrero de 2012, emitido por la Comisión Médica Calificada de Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco de Essalud, aparece que el actor se encontraría afectado de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 51%; empero, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para presumir que existe un nexo de causalidad entre tales dolencias y el trabajo que desempeñó, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
2.
Al respecto, el demandante ha
presentado un Certificado Médico de fecha 9 de febrero de 2012 emitido por la
Comisión Médica Evaluadora del Hospital de EsSalud de la Red Asistencial de
Huánuco, a efectos de acreditar que tiene neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
con un menoscabo global del
51% (f. 11).
3. También consta en autos que el recurrente ha presentado la constancia de trabajo y el perfil ocupacional de fecha 17 de octubre de 2016, emitidos por la empresa Administradora Cerro SAC, Unidad Cerro de Pasco , de los cuales se desprende que laboró en el Departamento de Mantenimiento Mecánico – Taller Mecánico, como operario, soldador 3.a, soldador 2.a, desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 14 de abril de 1996; en el Departamento de Concentradora Mantenimiento Mecánico, como oficial, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 2000; en el Departamento Mecánico Planta, como soldador II, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2013; en el Departamento de Procesos Metalúrgicos, como operador de planta, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y, por último, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico Planta, como bombero III, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. A lo que puede agregarse que dicho perfil ocupacional señala que el demandante estuvo expuesto por más de 17 años a ruidos, vibraciones y otros riesgos potenciales (f. 6).
4. En tal sentido a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la hipoacusia neurosensorial que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
5. Conforme a lo señalado, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del demandante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.
6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es
porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE