Sala Primera. Sentencia 280/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.o 04957-2022-HD/TC

APURÍMAC

EUGENIO FAUSTO QUISPE PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Fausto Quispe Pérez contra la resolución del 15 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 16 de febrero de 2022[2], don Eugenio Fausto Quispe Pérez interpuso demanda de habeas data contra la Derrama Magisterial. Mediante el cual solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

                         i.          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por él.

                       ii.          Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a él y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona por todo el periodo descontado.

                     iii.          Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”; y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

                     iv.          Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto”; y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

                       v.          Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

                     vi.          Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

                   vii.          Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de       diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 

 

En resumen, argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada.

 

Auto admisorio

 

Mediante Resolución 1, del 1 de marzo de 2022[3], el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El 8 de abril de 2022[4], la Derrama Magisterial, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; en tal sentido, la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el ingreso de los asociados se hace en virtud del estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política. 

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 6, del 27 de junio de 2022[5], el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas declaró fundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado, pero contiene datos personales en sus archivos que forman parte del derecho de autodeterminación informativa del demandante. Asimismo, señaló que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, razón por la cual es atendible el pedido; agregó que para conocer la marcha de la institución o denunciar irregularidades se requiere de la información peticionada.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante la Resolución 11, del 15 de setiembre de 2022, la Sala Civil competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al señalar que, conforme a la jurisprudencia y las normas citadas, la obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial que es una persona jurídica de derecho privado, la que además no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada puede ser requerida en otras vías igualmente idóneas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

                         i.          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmada por el accionante.

 

                       ii.          Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.

 

                     iii.          Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     iv.          Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                       v.          Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     vi.          Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

                   vii.          Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 

 

2.             Del documento del 29 de marzo de 2021[6] y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Si bien es cierto que no se advierte nítidamente el sello de recepción; sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[7]. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento. 

 

Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa

 

3.             El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

4.             El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

 

5.             Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada[8].

 

6.             Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[9].

 

Análisis de la controversia

 

7.             El artículo 2 del estatuto aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED[10], señala que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.

 

8.             Asimismo, el artículo 6 del citado estatuto[11] señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5[12], incluye a todos los docentes nombrados, a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.

 

9.             De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial.  Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del fundamento 39 de la contestación de la demanda[13], la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación, se confirma con la autorización del descuento de aportes[14], que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado. Es importante resaltar que, en la autorización del descuento de aportes, el recurrente ratifica su condición de asociado. Por otra parte, la Derrama Magisterial ha ofrecido, en su contestación de demanda, el estado individual de aportes del demandante, desde enero de 1997 hasta abril de 2022[15], lo que también confirma que poseía esa información personal requerida por el recurrente, que forma parte del mencionado ámbito del derecho a la autodeterminación informativa y que le fue igualmente denegado, motivo por el cual, dicho extremo (segunda pretensión del punto ii) también corresponde ser estimado.

 

10.         En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del mencionado estatuto[16] señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

11.         Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente, porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, esta debe solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[17], más aún si el artículo 7 del estatuto establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución.

 

12.         Conforme lo hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y la de la segunda parte del punto (ii) referida al reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante, en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

En relación al pago de costos y costas

 

13.         Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. 

 

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

14.         Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y las costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto de temeridad procesal del demandante. 

 

15.         Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 

 

16.         En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos y las costas procesales, porque se verifica que en los expedientes 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

 

17.         En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.



18.         Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de costos y costas. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda con relación a los documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda.

 

2.             ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado, la autorización del descuento firmado por el accionante y el reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas procesales.

 

4.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii).

 

5.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 277

[2] Folio 7

[3] Folio 19

[4] Folio 64

[5] Folio 117

[6] Folios 3 y 25

[7] También artículo III del Título Preliminar del anterior código

[8] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-PHD/TC.

[9] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

[10] Cabe precisar que el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU, publicado el 27 de abril de 2023 y que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 2.

[11] Es importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 6.

[12] Cabe precisar que el artículo 5 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 5.

[13] Folio 78

[14] Folio 90

[15] Folios 92 a 98

[16] El artículo 7 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 7

[17] Artículo 5, inciso 2 del anterior código