Sala
Primera. Sentencia 280/2024
EXP.
N.o 04957-2022-HD/TC
APURÍMAC
EUGENIO
FAUSTO QUISPE PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes
de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Fausto
Quispe Pérez contra la resolución del 15 de setiembre de 2022[1], expedida por la
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 16 de febrero de 2022[2], don Eugenio Fausto
Quispe Pérez interpuso demanda de habeas data
contra la Derrama Magisterial. Mediante el cual solicitó, además de los costos
procesales, lo siguiente:
i.
Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado
por él.
ii.
Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los
miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a él y copia del reporte
general de los aportes mensuales descontados a su persona por todo el periodo
descontado.
iii.
Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”;
y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel
de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv.
Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial
“en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna, Tarapoto”; y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región
desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v.
Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail
de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro
630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de
la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi.
Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados
“en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii.
Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020 del directorio de
la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo,
la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región
Apurímac.
En resumen, argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de
conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a
la información solicitada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 1 de marzo de 2022[3], el Juzgado Civil del
Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El 8 de abril de 2022[4], la Derrama
Magisterial, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada.
Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía
administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios
sociales; en tal sentido, la calidad de asociado se adquiere cuando la persona
es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el
ingreso de los asociados se hace en virtud del estatuto aprobado mediante
Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó
que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a
brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se
encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución Política.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 6, del 27 de junio de 2022[5], el Juzgado Civil del
Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas declaró fundada la demanda, tras
considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho
privado, pero contiene datos personales en sus archivos que forman parte del
derecho de autodeterminación informativa del demandante. Asimismo, señaló que ni
el secreto bancario ni la reserva tributaria forman parte del contenido esencial
del derecho fundamental a la intimidad, razón por la cual es atendible el
pedido; agregó que para conocer la marcha de la institución o denunciar
irregularidades se requiere de la información peticionada.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 11, del 15 de setiembre de 2022, la Sala Civil competente
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al señalar que, conforme a
la jurisprudencia y las normas citadas, la obligación de proporcionar
información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial
que es una persona jurídica de derecho privado, la que además no brinda
servicios públicos; agrega que la información solicitada puede ser
requerida en otras vías igualmente idóneas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i.
Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmada por el accionante.
ii.
Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para
la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021
y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante
por todo el periodo descontado.
iii.
Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna,
Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por
cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre
de 2020.
iv.
Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial
“en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca,
Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región
desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v.
Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail
de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro
630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de
la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi.
Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados
“en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii.
Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional
y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama
Magisterial de toda la región Apurímac.
2.
Del documento del 29 de marzo de 2021[6] y del petitorio de
la demanda se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo
que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional. Si bien es cierto que no se advierte nítidamente el
sello de recepción; sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber recibido
dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que
exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe
optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional[7]. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
Los derechos de acceso a la información pública
y de autodeterminación informativa
3.
El
derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2,
inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido;
exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
4.
El
derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal
recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y
tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad
frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos
a través de los ordenadores electrónicos.
5.
Jurisprudencialmente,
el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa
también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que
existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de
entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable
afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información
particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en
una entidad pública o privada[8].
6.
Actualmente,
el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de
las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el
derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[9].
Análisis de la controversia
7.
El artículo 2 del estatuto aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED[10], señala que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía
administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender
la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de
previsión social, crédito social, cultura social, inversión y vivienda social,
conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no
brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
8.
Asimismo, el artículo 6 del citado estatuto[11] señala lo siguiente:
“El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5
determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5[12], incluye a todos los
docentes nombrados, a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado
del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.
9.
De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial.
Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del fundamento 39 de la
contestación de la demanda[13], la Derrama
Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una
autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato
normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente
escrito”. Tal afirmación, se confirma con la autorización del descuento de
aportes[14], que demuestra que el
documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de
entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la
recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado. Es
importante resaltar que, en la autorización del descuento de aportes, el
recurrente ratifica su condición de asociado. Por otra parte, la Derrama Magisterial
ha ofrecido, en su contestación de demanda, el estado individual de aportes del
demandante, desde enero de 1997 hasta abril de 2022[15], lo que también
confirma que poseía esa información personal requerida por el recurrente, que
forma parte del mencionado ámbito del derecho a la autodeterminación informativa
y que le fue igualmente denegado, motivo por el cual, dicho extremo (segunda
pretensión del punto ii) también corresponde ser estimado.
10.
En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7
del mencionado estatuto[16] señala que los
asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de
Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de
Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y
convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de
los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En
tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
11.
Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación
no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido
constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente, porque la
demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, esta debe
solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7,
inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[17], más aún si el artículo 7
del estatuto establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el
conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución.
12.
Conforme lo hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega
de la información requerida en el punto (i) y la de la segunda parte del punto
(ii) referida al reporte general de los aportes mensuales
descontados al accionante, en los términos solicitados, previo pago del costo
de reproducción que ello suponga.
En relación al pago de costos y
costas
13.
Al haberse acreditado la lesión al derecho a la
autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la
Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y las costas
procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que prescribe:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal.
Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante
al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de
cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los
procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y
costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la
presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código
Procesal Civil.
14.
Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición
pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago
de los costos y las costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta
una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye,
claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto
de temeridad procesal del demandante.
15.
Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución
de 1993 en su artículo 103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso
del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el
abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre
las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del
propio ordenamiento" (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
16.
En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de
los costos y las costas procesales, porque se verifica que en los expedientes 03573-2022-HD/TC;
05231-2022-HD/TC y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este
Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con
similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo
procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con
lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en
abuso de derecho.
17.
En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de
autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque
se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga
procesal y de pérdida de recursos públicos.
18.
Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y
costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de
desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2,
incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique,
el pago de costos y costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda con relación a los
documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda.
2.
ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia
de la declaración de asociado, la autorización del descuento firmado por el accionante
y el reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante conforme
a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo
de reproducción.
3.
SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y
costas procesales.
4.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[1] Folio 277
[2] Folio 7
[3] Folio 19
[4] Folio 64
[5] Folio 117
[6] Folios 3 y 25
[7] También artículo III del Título Preliminar del anterior código
[8] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-PHD/TC.
[9] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.
[10] Cabe precisar que
el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo
009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU, publicado el 27 de abril de 2023 y que, a su
vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo
2.
[11] Es importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto fue
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último
decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado
el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el
texto original del citado artículo 6.
[12] Cabe precisar que el artículo 5 del referido estatuto fue
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último
decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado
el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el
texto original del citado artículo 5.
[13] Folio 78
[14] Folio 90
[15] Folios 92 a 98
[16] El artículo 7 del referido estatuto fue modificado
por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que,
a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo
7
[17]
Artículo 5, inciso 2
del anterior código