Sala Primera. Sentencia 47/2024

 

 

EXP. N.° 04952-2022-PHC/TC

PUNO

TANIA LIZ LIMACHE CCENCHO REPRESENTADA POR MARCIAL SIMÓN GUERRA CALDERÓN (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra don Marcial Simón Guerra Calderón abogado de doña Tania Liz Limache Ccencho contra la Resolución 32, de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2020, don Marcial Simón Guerra Calderón abogado de doña Tania Liz Limache Ccencho interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los jueces Flores Menéndez, Neira Calderón y Luza Cáceres integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Puno; contra don Javier Prado Mamani, fiscal provincial titular; y contra don Walter Sucari Sucari, fiscal adjunto provincial, ambos de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas Sede Juliaca; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y del principio de imputación necesaria.

 

Don Marcial Simón Guerra Calderón solicita que se declare la nulidad de la sentencia penal de conformidad, Resolución 7-2019, de fecha 17 de julio de 2019[3], en el extremo que se aprobó la conformidad entre doña Tania Liz Limache Ccencho y el Ministerio Público, y fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, como coautora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[4].

 

El recurrente alega que a la favorecida se le imputan hechos relacionados con la intervención realizada por los efectivos policiales a un taxi conducido por don Jaime Quispe Apaza, en el que eran trasladados la favorecida y don Yorsin Cayetano Janampa, y al revisar el interior de la maletera del vehículo se encontró el equipaje de los intervenidos, consistente en dos maletas, en las que se verificó ropa de vestir y cinco paquetes tipo ladrillos, acondicionadas en cada una de las maletas, hechos que fueron aceptados por la favorecida. Señala que el Ministerio Público presentó el requerimiento acusatorio sin especificar la cantidad de droga que transportaba cada intervenido ni el rol que cumplían, por lo que la imputación ha sido deficiente.

 

Asimismo, señala que el juez emplazado ha omitido la formalización de los cargos concretos debidamente especificados contra todos y cada uno de los acusados, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable. Manifiesta que la sentencia cuestionada incurre en error al imputarse a la favorecida la cantidad total de 20.590 kg. de droga, lo que es totalmente falso, puesto que el peso bruto es de diez kilogramos con doscientos setenta y dos gramos.

 

Agrega que ha existido deficiente defensa del abogado público, Rubén Macedo Idme y que por dicha razón solicitó su cambio, y designó a la abogada Miriam Aquino Tamayo. Posteriormente, se designó al defensor público Javier Florentino Quispe Silva, quien con fecha 15 de julio de 2019 llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público vía telefónica, y acepta la conclusión anticipada y se da por concluido el juicio oral. En esta instancia, convoca a las partes para la lectura de sentencia para el día 17 de julio de 2019, y se dispuso la notificación de las partes en los domicilios procesales, pese a que las partes no habían concurrido, situación que hace evidente la deficiente actuación del defensor público Quispe Silva, pues no asistió a la lectura de sentencia, pese a estar debidamente notificado, situación que afectó el derecho de la favorecida de ejercer el derecho a la doble instancia.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2020[5], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020[6], el demandante amplía los fundamentos de su demanda e incluye la vulneración de los derechos de la favorecida desde la etapa policial, al advertir la afectación indebida del derecho de defensa y de irregularidades que perjudiquen gravemente las investigaciones. Al respecto, sostiene que durante todas las intervenciones y diligencias realizadas, tanto el personal policial como el representante del Ministerio Público ni el personal antidrogas le informaron sobre sus derechos, aunado a que no se le informó de la designación de un abogado defensor en las primeras diligencias, razón por la que desde un inicio, las preguntas que se realizaron a la favorecida fueron sin la presencia de un abogado ni el Ministerio Público. Agrega que tanto el colegiado emplazado como el representante del Ministerio Público presionaron telefónicamente a la beneficiaria para que acepte la conclusión anticipada y concluir con el juicio oral, pese a no encontrarse físicamente en la audiencia.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2021[7], tiene por ampliada los fundamentos de la demanda.

  

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Y es que el demandante no ha cumplido con adjuntar la resolución que se pretende cuestionar, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. Respecto a la firmeza de la sentencia condenatoria, señala que el actor tiene el medio impugnatorio para cuestionar la decisión o puede solicitar la reforma de la medida impuesta, sin embargo, la favorecida no ha presentado medio impugnatorio alguno y ha dejado consentir la decisión. Por otro lado, manifiesta que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, y se encuentra relacionado con aspectos propios de la judicatura ordinaria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 03-2021, de fecha 19 de marzo de 2021[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que la decisión judicial cuestionada ha establecido en forma clara la conducta desplegada por ambos sentenciados, incluso ha operado el beneficio premial con la reducción de la pena. Además de advertirse que la causa se encuentra actualmente en vía de recurso de revisión ante la Corte Suprema, por lo que dicha instancia realizará el análisis correspondiente.

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 11-2021, de fecha 12 de mayo de 2021[10], declaró de oficio la nulidad de la sentencia apelada. Al respecto, refiere que: a) el juzgado constitucional debió precisar por qué no se habrían vulnerado los derechos de defensa de la favorecida; b) no resultó suficiente la consideración referida a que existió una correcta imputación; c) la mencionada conclusión anticipada no forma parte de la pretensión constitucional; y d) no existe ante la Corte Suprema de Justicia de la República demanda de revisión que haya sido interpuesta por la favorecida contra la sentencia de conformidad, sino una consulta.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 16-2021, de fecha 13 de agosto de 2021[11], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Sustenta su decisión en lo siguiente: a) estima que durante la investigación preparatoria, en las actuaciones fiscales, en la etapa intermedia y en el juzgamiento, la favorecida fue asistida por un abogado defensor público y también por su defensor de elección; b) se le comunicó la acusación y los cargos imputados para que pueda rebatirlos; c) de las actas que obran en el proceso penal consta que reconoció una maleta en la que se encontró la droga, elemento de convicción que le fue comunicado; d) se la individualizó y se determinó su conducta; y e) se pudo reparar el error de notificación que habría impedido que asista a la lectura de sentencia y ejerza su derecho a la doble instancia, a través de la queja y los remedios procesales.

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 7 de setiembre de 2021[12], confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estima que se pretende la revaloración de los medios probatorios; que cuestionar la acusación respecto a la cantidad de la droga incautada no resulta suficiente para estimar la demanda; que en la acusación se delimitó su conducta; que ella varió su domicilio procesal y solicitó que se le remitan copias de los actuados; que en la sentencia de conformidad se estableció su grado de participación como coautora; que al haber sido sometida a la conclusión anticipada del proceso aceptó los términos de la acusación, que incluyen grado de participación y pena; y que la supuesta no lectura de sus derechos no constituye objeto de protección por el habeas corpus.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021[13], declaró nula la resolución de fecha 7 de setiembre de 2021, por haberse realizado una deficiente investigación sumaria del habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de la instancia. En consecuencia, dispuso que se amplíe la investigación sumaria y se emita el pronunciamiento correspondiente[14].

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2022[15], dispuso la remisión de los actuados para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.

  

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2022[16], solicitó copia de los actuados en el proceso penal 01718-2018-13, y que se recaben las declaraciones de los magistrados demandados.

 

Doña Jackeline Reina Luza Cáceres y doña Kety Johanna Neyra Calderón, en las diligencias de declaración explicativa[17], señalan que emitieron la sentencia de conformidad con arreglo a derecho, y que se encuentra debidamente motivada. Además, señala que se ha garantizado el derecho a la doble instancia de las partes, pues se les notificó la citada sentencia, pero no se presentó impugnación alguna.

 

Doña Shirlay Bazilka Flores Menéndez, en la diligencia de declaración explicativa[18], solicitó que se prescinda de su declaración, debido a sus recargadas labores.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 29-2022, de fecha 14 de setiembre de 2022[19], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la favorecida tomó conocimiento de la acusación y se le otorgó las condiciones necesarias para utilizar las herramientas legales y oportunidad procesal para oponerse y resistir a la acusación. Lo que se colige que aceptó los hechos y la responsabilidad en la sentencia de conformidad. Además, sí se garantizó el derecho de defensa de la favorecida, pues tanto ella como su defensor fueron notificados para la audiencia de lectura de sentencia, pese a lo cual no asistieron, pero se dispuso la notificación de la sentencia en los domicilios procesales. 

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estima también que, si bien de las actas de Intervención Policial, de Verificación de Equipaje y Lacrado, de Registro Personal, de Reconocimiento de equipaje, de Deslacrado y de Reconocimiento de celular, se verifica que no participó el abogado de libre elección de la favorecida o un defensor público, sin embargo, dichas diligencias fueron realizadas en aplicación estricta de las prerrogativas de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y en aplicación de la disposición del nuevo Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que la detención e intervención se realizó en flagrancia delictiva.

 

Refiere también que el 25 de abril de 2018 se le designó como abogado a don Javier Florentino Quispe Silva, quien la representó y aseguró el cumplimiento formal de las posteriores actuaciones policiales y fiscales y, en el mismo sentido, la falta de una declaración indagatoria no advierte la vulneración al derecho de defensa o debido proceso, ya que le corresponde a su defensa solicitarla o no, conforme a su teoría del caso.

 

Respecto a la imputación, considera que desde un inicio se establecieron las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores del delito, con la debida individualización de sus participaciones, y esta imputación parte de la intervención policial realizada y el hallazgo de la droga incautada. Asimismo, refiere que la calidad de participación imputada fue en grado de coautoría.

 

Manifiesta también que la videoconferencia, en cualquiera de sus formas, no vulnera el principio de defensa ni de inmediación procesal, pues este requerimiento tenía por objeto el aseguramiento de que la favorecida se encuentre durante la realización del juicio, en las etapas que se requería su presencia.

 

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, se tiene que en la sesión de juicio oral, de fecha 15 de julio de 2019, la favorecida aceptó el acuerdo, el que fue considerado en forma íntegra en la sentencia cuestionada. Además, las partes no asistieron a la lectura de sentencia y en aplicación del artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal, la sentencia fue leída íntegramente en la audiencia de fecha 17 de julio de 2019, la que fue notificada conforme a la Cédula de Notificación 112244-2019-JR-PE, con fecha 26 de julio de 2019 en el domicilio de la abogada de su libre elección, doña Miriam Jessy Aquino Tamayo, letrada apersonada por la propia acusada, defensora que no fue subrogada ni cambiada por otro letrado en el juicio oral. Asimismo, la citada defensora, el 31 de julio de 2019, dentro del plazo de impugnación, se apersonó nuevamente al proceso, solicitó todos los actuados, pero no presentó recurso de apelación alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia penal de conformidad, Resolución 7-2019, de fecha 17 de julio de 2019, en el extremo que se aprobó la conformidad entre doña Tania Liz Limache Ccencho y el Ministerio Público, y fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, como coautora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[20].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y del principio de imputación necesaria.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.             De acuerdo con lo señalado en la demanda, el recurrente alega que se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia y el derecho de defensa de doña Tania Liz Limache Ccencho, por la deficiente actuación del defensor público.

 

5.             El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia[21], ha señalado que: 

 

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal”.

 

6.             En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

7.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto en el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial[22].

 

9.             Por otro lado, conforme a lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que constituye precedente vinculante:

 

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

 

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

 

10.         Sobre el particular, revisados los autos se aprecia lo siguiente:

 

a)   Del índice de registro de audiencia de juicio oral de fecha 15 de julio de 2019[23], se verifica que participaron la favorecida y el defensor público Quispe Silva. En esta audiencia, la favorecida y su abogado aceptan los hechos y la condena, y se cita para la audiencia de lectura íntegra de sentencia para el día 17 de julio de 2019, dándose por notificadas a las partes en dicho acto.

 

b)   Del índice registro de audiencia de juicio oral, de fecha 17 de julio de 2018[24], se advierte que, ante la inconcurrencia de las partes, y en aplicación del artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal, se procede a dar lectura de la sentencia de conformidad. En dicho acto dispone que se cumpla con notificar a las partes en sus domicilios procesales con el contenido de la sentencia.

 

c)   De la cédula de notificación 112244-2019-JR-PE[25], se aprecia que se notificó con la sentencia de conformidad a la dirección ubicada Jr. Áncash 142, 2do piso-Puno, al domicilio procesal de la letrada designada por la favorecida, doña Miriam Aquino Tamayo[26].

 

11.         De la revisión de los autos, se aprecia que efectivamente la favorecida y el defensor público estuvieron presentes cuando se señaló la fecha para la lectura de sentencia. Sin embargo, el defensor público no asistió a la diligencia de lectura de sentencia ni se advierte que haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de conformidad.

 

12.          Por otro lado, se verifica de autos que se notificó la sentencia de conformidad con el domicilio procesal de la abogada particular de la favorecida, doña Miriam Jessy Aquino Tamayo. Sin embargo, no se advierte que se hubiera notificado la referida decisión a la favorecida en su domicilio real y/o en el centro penitenciario en el que se encuentra recluida; razón por la que, a consideración de este Tribunal, se abría impedido a la favorecida impugnar la sentencia de conformidad.

 

13.         Por ende, este Tribunal verifica que efectivamente el defensor público ha realizado una defensa deficiente a favor de la favorecida, pues no ha cumplido con su deber de realizar un defensa material eficaz, al no haber asistido a la lectura de sentencia ni haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad. Asimismo, ha quedado acreditado que la beneficiaria no tomó conocimiento del contenido íntegro de la sentencia de conformidad, pues esta no le fue notificada en el penal en el que se encuentra recluida.

 

Efectos de la sentencia

 

14.         Al haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que se disponga la notificación de la sentencia penal de conformidad, Resolución 7-2019, de fecha 17 de julio de 2019, que aprobó la conformidad entre doña Tania Liz Limache Ccencho y el Ministerio Público, y fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, como coautora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[27], en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluida.

 

15.         Cabe precisar que, en caso se haya emitido una resolución que declare consentida la sentencia de conformidad, corresponde que esta sea declarada nula, a efectos de que doña Tania Liz Limache Ccencho pueda ejercer su derecho a la pluralidad de instancia.

 

16.         Respecto de los otros alegatos realizados en autos, podrán ser cuestionados en el recurso de apelación que formule el recurrente contra la citada Resolución 7-2019.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

2.             Disponer que se notifique la sentencia penal de conformidad, Resolución 7-2019, de fecha 17 de julio de 2019, que aprobó la conformidad entre doña Tania Liz Limache Ccencho y el Ministerio Público, y fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, como coautora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[28], y se proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 14 y 15 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 



[1] F. 485 del Tomo III del expediente

[2] F. 2 del Tomo I del expediente

[3] F. 63 del Tomo I del expediente

[4] Expediente 01718-2018-13-2101-JR-PE-03

[5] F. 25 del Tomo I del expediente

[6] F. 46 del Tomo I del expediente

[7] F. 61 del Tomo I del expediente

[8] F. 54 del Tomo I del expediente

[9] F. 78 del Tomo I del expediente

[10] F. 158 del Tomo I del expediente

[11] F. 213 del Tomo I del expediente

[12] F. 260 del Tomo II del expediente

[13] Resolución recaída en el Expediente 02881-2021-PHC/TC

[14] F. 308 del Tomo II del expediente

[15] F. 323 y 325 del Tomo II del expediente

[16] F. 330 del Tomo II del expediente

[17] F. 395 y 396 del Tomo II del expediente

[18] F. 397 del Tomo II del expediente

[19] F. 408 del Tomo I del expediente

[20] Expediente 01718-2018-13-2101-JR-PE-03

[21] Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC

[22] Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.

[23] F. 353 del Tomo II del expediente

[24] F. 354 del Tomo II del expediente

[25] F. 389 del Tomo II del expediente

[26] F. 497 del Tomo III del expediente

[27] Expediente 01718-2018-13-2101-JR-PE-03

[28] Expediente 01718-2018-13-2101-JR-PE-03