Sala Primera. Sentencia 120/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC

PUNO

ZENÓN ROGER CAHUA VILLASANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Roger Cahua Villasante contra la Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2022, don Zenón Roger Cahua Villasante interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Roger Fernando Istaña Ponce, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno; contra los magistrados Luque Mamani, Núñez Villar y Najar Pineda, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas, Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

Don Zenón Roger Cahua Villasante solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018[3], por la que fue condenado a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión ilegal agravada[4]; (ii) la Sentencia de Vista 134-2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018[5], en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 14 de junio de 2019[6], que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación[7]; y que, en consecuencia, debe disponerse el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.

 

El actor alega que, en su condición de gerente regional de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente realizó el proyecto “Desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la Región Puno”, razón por la que solicitó al jefe de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, la contratación de profesionales para la  realización de cinco ponencias al referido proyecto, proceso en el que se otorgó la buena pro a cinco profesionales. Sin embargo, se le imputa que se pagó a los profesionales contratados, pese a que incumplieron con el objeto de la contratación, razón por la que se imputó el haber dado conformidad a un servicio que no se realizó, para favorecer a los ganadores del concurso.

 

Manifiesta que el Ministerio Público no postuló una imputación suficiente y necesaria, ni logró probar y demostrar la concertación previa, elemento que forma parte del elemento objetivo del tipo penal imputado. Afirma que no se le imputó ni atribuyó conductas concretas del pacto colusorio como producto de la concertación y defraudación patrimonial al Estado, con los cinco consultores del proyecto.

 

Por dicha razón, las resoluciones judiciales son indebidas. Afirma que los emplazados consideran que las capacitaciones no se han realizado y para tal efecto han presentado copias simples de los registros de participantes a eventos con ponencias distintas a las contratadas, sobre la base del Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, presentado por la Comisión Auditora de la Contraloría General de la República, siendo dicha prueba insuficiente y deficiente porque no se logró incorporar al testigo clave, el supervisor designado por un órgano distinto a la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional.

 

Sostiene que la sentencia de primera instancia es carente de una adecuada motivación, pese a lo cual fue condenado sin prueba suficiente, aunado a que no se ha logrado acreditar su responsabilidad respecto a la concertación previa y a la defraudación patrimonial al Estado, en tanto se le atribuyó haber dado conformidad a un servicio no realizado.

 

Por otro lado, denuncia que ha sido condenado por una conducta no postulada por el Ministerio Público, como es el pacto colusorio, además de que los hechos postulados por este órgano no eran punibles. Agrega que la sentencia condenatoria se ha basado en la prueba indiciaria, el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, que no fue propuesta por el fiscal.

 

Respecto a la cuestionada sentencia de vista, expresa que ésta ha introducido de oficio aspectos no debatidos en el proceso, que no fueron parte de la acusación fiscal y menos objeto de apelación, como son la responsabilidad con relación a la concertación previa y la defraudación patrimonial al Estado, prueba indiciaria y la complicidad primaria.

 

Considera que el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116 reconoce como derecho sustancial la imputación suficiente, lo que implica un planteamiento detallado sobre los hechos imputados, lo que no se ha cumplido en el proceso penal, del que subyacen las decisiones judiciales cuestionadas. Afirma que en la acusación fiscal no se postuló prueba indiciaria, por lo que en la resolución de control de acusación no se admitió prueba indiciaria alguna. Sin embargo, la Sala Superior desarrolla y revalora la prueba indiciaria no postulada por el Ministerio Público.

 

Finalmente, sobre la resolución casatoria, expresa que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que no admitió el recurso presentado contra la sentencia de vista, a efectos de su anulación.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022[8], se declaró incompetente por razón de territorio y dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2022[9], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[10] y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que las resoluciones materia de controversia no afectan derecho constitucional alguno, pues se verifica que éstas se encuentran debidamente motivadas y dentro de la normatividad vigente. Además, se aprecia que en aplicación del principio de congruencia procesal se ha emitido pronunciamiento sobre los puntos planteados en el recurso de apelación, razón por la que no se puede replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria. Agrega que la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, por lo que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 7-2022, de fecha 2 de agosto de 2022[11], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que de los medios probatorios que obran en autos, se verifica el no cumplimiento de la integridad de las ponencias, razón por la que se concluye que la sentencia condenatoria ha expresado en forma suficiente las razones por las que el actor es responsable del delito imputado. Sobre la sentencia de segunda instancia, se aprecia que se encuentra debidamente sustentada, en la medida en que ha justificado debidamente la decisión, puesto que ha sostenido la existencia de concertación y que las irregularidades se dieron desde la etapa de invitación a los ponentes y otorgamiento de buena pro. Asimismo, respecto de la resolución casatoria, expresa que esta decisión no ha tenido un pronunciamiento de fondo sino solo de aspectos formales.

 

La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que no se pueden cuestionar decisiones judiciales únicamente por no compartir el razonamiento planteado. Además, no es competencia de la judicatura constitucional, la subsunción del hecho en el tipo penal, la calificación y la revaloración de los medios probatorios, pues esto es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Respecto a la vulneración del principio de contradicción, se aprecia que la Sala Superior demandada, en aplicación de la prueba indiciaria, determinó la responsabilidad del demandante, valoración regulada por el nuevo Código Procesal Penal, por lo que es su competencia exclusiva. Respecto al apartamiento a la doctrina jurisprudencial obligatoria dispuesta en la Sentencia Casatoria 728-2015-Del Santa, expresa que tal cuestionamiento ha sido planteado en el recurso de casación, por lo que ha obtenido pronunciamiento y su alegación no tiene mayor sustento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018, mediante la cual se condenó a don Zenón Roger Cahua Villasante, a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión ilegal agravada[12]; de la Sentencia de Vista 134-2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018, en el extremo que confirmó la condena; y de la resolución de fecha 14 de junio de 2019 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación[13]; y que, en consecuencia, debe disponerse el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Respecto al cuestionamiento a la resolución expedida por la Sala Suprema demandada, este Colegiado aprecia que la pena del delito materia de condena no supera el extremo mínimo requerido para que proceda la admisibilidad del recurso de casación; por dicha razón, se invocó la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial. Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del auto en cuestión, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la admisión del recurso y considerar que el recurrente buscaba cuestionar la valoración probatoria, afirmar que la colusión no puede cometerse en cualquier momento de lo adquisición, y que solo se limitó o cumplir funciones propias de su cargo. Además, que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[14].

 

6.             Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por

 

 

(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[15].

 

7.             El demandante alega que se ha admitido y valorado una prueba indiciaria no ofrecida por el representante del Ministerio Público, específicamente el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría General de la República.

 

8.             Revisados los autos se advierte del requerimiento acusatorio[16], que el fiscal sustenta los hechos en la actuación de la Comisión Auditora de la Contraloría General de la República, Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE. Se observa el punto III. Elementos de convicción que fundamentan la acusación: (…) 3.1 Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, razón por la que dicho medio probatorio fue actuado y debatido en juicio.

 

9.             Asimismo, se aprecia de la sentencia condenatoria que los hechos imputados por el fiscal se encontraban sustentados en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría General de la República, aspecto que se aprecia en el punto denominado “Hechos Posteriores”, en el que expresamente sostiene y respalda su tesis incriminatoria en el hecho de que la comisión auditora de la Contraloría General de la República emitió el citado informe, en el que se reveló una serie de irregularidades en el pago de cinco profesionales contratados para la realización de las cinco ponencias en el marco de la ejecución del proyecto “Desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno”, documento en el que se advierte un perjuicio económico de S/ 49 400.00. Asimismo, de la misma resolución judicial, se aprecia en el fundamento tercero, lo referido a la actuación de pruebas, que en los debates orales se han actuado pruebas testimoniales, periciales y documentales, los que se encuentran registrados en audio.

 

10.         Se aprecia además que en los alegatos de cierre, el fiscal ha sustentado su caso, en forma clara y precisa, en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría. En efecto, de la sentencia condenatoria, se tiene:

 

“La Comisión de la Contraloría advirtió que los informes se presentan con numero de foliación por demás de lo que se había presentado y que la lista de los participantes era copia simple de las listas que habían presentado los coordinadores y promotores de las provincias. Los hechos se subsumen dentro del delito de colusión agravada previsto en el segundo párrafo del artículo 384º del Código Penal, conforme al informe de contraloría se ha determinado un monto defraudatorio de cuarenta y nueve mil cuatrocientos nuevos soles, se acredita con las irregularidades administrativas dolosas que se produce dentro de la contratación de los ponentes (…)”[17]

 

11.         Es pertinente sostener que el citado medio probatorio incluso ha sido objeto de debate y contradictorio por parte de los coprocesados, situación que se evidencia en el punto 4.6 de la sentencia condenatoria, en el que la defensa técnica del acusado David Danz Cruz, Beatriz Cutipa Llanque, Gugo Llano Mamani y César Concepción Rodríguez Aguilar, consideran que la prueba en la que se basa el Ministerio Público (Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE) es deficiente.

 

12.         Asimismo, se aprecia de la sentencia de vista[18], que en el punto 1, denominado Antecedentes, el fiscal atribuye los hechos imputados, basado en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la comisión auditora de la Contraloría General de la República.  

 

13.         Por tal razón, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la prueba, en la medida en que, contrario a lo expresado por el demandante, el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, ha sido una prueba ofrecida por el Ministerio Público, actuada y debatida ampliamente por las partes.

 

El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

 

14.         El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[19].

 

15.         En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

16.         En el caso presente, el demandante cuestiona el hecho de que los jueces emplazados lo hayan condenado por hechos no planteados en el requerimiento acusatorio, en la medida en que no se le imputó hechos referidos al pacto colusorio.

 

17.         A efectos de determinar la denuncia realizada por el recurrente es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, observándose lo siguiente:

 

a)      Del requerimiento de acusación fiscal[20], se aprecia lo siguiente:

 

II.- ELEMENTOS FACTICOS DE IMPUTACION (HECHOS):

 

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:

3.1. Mediante Resolución Gerencial General Regional 211-2001-GGR-GR PUNO, de fecha 24 de agosto de 2011, se aprobó el Expediente Técnico del Proyecto "Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno" y por medio del Memorándum 367-2011-G.R.-PUNO/GRRNyGMA, de fecha 3 de noviembre de 2011, el Señor Zenón Roger Cahua Villasante; Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, SOLICITÓ al jefe de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, C.P.C. Germán Flores Roque, la contratación de profesionales para la realización de 5 de ponencias relacionadas al referido Proyecto.

 

3.2 En relación al Proyecto Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno", en fecha 11 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares Ubaldo Apaza Acero y la Jefa de la Unidad de Adquisiciones Elizabeth Ojeda Mestas, otorgaron la BUENA PRO, para la realización de cinco (5) ponencias a los profesionales: David Danz Cruz (Ponencia en el Tema "Econegocios"), Beatriz; Cutipa Llanque (Ponencia en el Tema "Tradiciones Ambientales Populares"), César Concepción Rodríguez Aguilar (Ponencia en el Tema "Legislación [Ambiental"), Edwin Nelson Mamani Vilcapaza (Ponencia en el Tema "Problemática Ambiental Regional") y Hugo Llano Mamani (Ponencia en el Tema 'Técnicas Ancestrales para la Conservación  del Medio Ambiente), por el monto de S/, 10,400.00 Soles cada uno, haciendo un total de S/ 52,000.00 Soles, el servicio contratado se tomaba a partir del día siguiente del otorgamiento de la buena pro y según los términos de referencia, conforme se establecía en las bases administrativas.

3.3. Así en virtud de los mencionados términos de referencia por cada una de las cinco (5) ponencias contratadas; debían efectuarse veinte (20) capacitaciones, es decir cada uno de los referidos profesionales ganadores de la buena pro, debía realizar veinte (20) capacitaciones.

 

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:

3.4. De los (5) profesionales ganadores de la Buena Pro, solo dos ponentes, David Danz Cruz y Hugo Llano Mamani, realizaron tres (3) y dos (2) capacitaciones respectivamente del total de veinte (20) que debían efectuar cada uno de aquellos, y; en virtud de los términos de referencia mencionados; mientras que los otros tres profesionales ganadores de la Buena Pro restantes, Beatriz Cutipa Llanque, Cesar Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, no realizaron ninguna capacitación.

 

3.5. En ese sentido, por las 20 ponencias que debía realizar cada profesional ganador de la buena pro, el pago total debería de ser de S/ 10,400.00 Soles, y este monto dividido por 20 ponencias equivaldría a S/ 520.00 Soles, que sería el pago por una ponencia, (S/. 10,100,00/20 = S/ 520.00); siendo así, por las tres ponencias realizadas por David Danz Cruz, le correspondía solo el pago de S/. 1,560.00 Soles y por las dos ponencias realizadas por Hugo Llano Mamani, le correspondía solo el pago de S/. 1,040.00 Soles; así como a Beatriz Cutipa Llanque, César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza. por no haber realizado ninguna ponencia, no les correspondía pago alguno; entonces, a cada uno de los cinco ponentes no les correspondía el pago S/. 10,400.00 Soles, que se efectuó como si cada ponente hubiese realizado las 20 ponencias requeridas en los términos de referencia.

 

(…)

 

3.8 Es así que Zenón Roger Cahua Villasante y Luis Adoniram Ronquillo Atencio, funcionario y servidor público del Gobierno Regional de Puno, respectivamente, concertaron con profesionales Ganadores de Buena Pro, para defraudar al Estado, al haber tramitado el pago brindando conformidad de los servicios de capacitación que no fueron prestados por aquellos; siendo que por las cinco capacitaciones efectivamente realizadas, tres por David Danz Cruz y dos por Hugo Llano Mamani, solo correspondía efectuarse el pago total de S/. 2,600.00 Soles, y no de S/. 52,000.00 Soles que finalmente se realizó. Por tal razón el perjuicio económico en el presente caso ascendería al importe total de S/. 49,400.00 Soles.

 

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:

 

3.9. La comisión Auditora de la Contraloría General de la República, mediante el Informe Especial 068-2015-CGGAES-EE, de fecha 20 de febrero de 2015, advirtió una serie de irregularidades en el pago de cinco (5) profesionales contratados para la realización de (5) ponencias en el marco de la ejecución del Proyecto "Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno"; advirtiendo un perjuicio económico de S/. 49,400.00 Soles.

 

3.10. En relación a los informes emitidos por los profesionales contratados en los cuales detallaban los "supuestos" servicios prestados, la comisión Auditora evidenció que aquellos, aparte de haber sido emitidos con posterioridad de la conformidad brindada por el jefe del proyecto, Luis Adoniram Ronquillo Atencio y el Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente Zenón Roger Cahua Villasante, contenían diversas irregularidades que no acreditarían la realización de los servicios contratados, al adjuntar copias simples de registros de participantes a eventos con ponencias distintas a las contratadas, realizados por promotores y coordinadores en el marco de ejecución del proyecto y no por los profesionales ganadores de la buena Pro.

 

3.11. Que, los hechos expuestos hacen más, que evidenciar de modo claro e indubitable la concertación existente funcionarios y servidores públicos involucrados y los profesionales ganadores de la buena Pro para defraudar al Estado.

 

CONDUCTA ATRIBUIDA A LOS IMPUTADOS:

 

RESPECTO AL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PÚBLICO:

(…)

 

Zenon Roger Cahua Villasante, Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional Puno, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional 004-2011-PR-GR PUNO, de fecha 03 de enero de 2011, en el periodo comprendido del 03 de enero de 2011 al 13 de mayo de 2013, teniendo la calidad de funcionario público: quien durante el ejercicio de sus funciones, solicitó anticipadamente el pago del servicio de los ponentes mediante Memorándum 469-2011-G.R-PUNO/GRRNyGMA de fecha 22 de diciembre de 2011, al Jefe de la Oficina Regional de Administración.

 

Posteriormente, visó la conformidad a la prestación del servicio mediante documento único por ponente de fecha 29 de diciembre de 2011, el cual adjunta el informe denominado "Informe para conformidad de servicios -Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones con participación de la población", a pesar que, hasta la fecha los ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio.

 

Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a los Informes de los ponentes, con el fin que se ejecute el pago del mismo, mediante Memorándum 009-2012-GR-PUNO/GRRNyGMA, de fecha 12 de enero de 2012, a la Oficina Regional de Administración, con el cual nuevamente se otorga la conformidad al servicio a pesar que dicho pago ya se encontraba devengado al 30 de diciembre de 2011.

 

Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por el funcionario partícipes en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los postores, el importe total de S/. 49,400.00 soles por servicios que no fueron realizados y que no fueron prestados en su totalidad.

 

Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por Zenón Roger Cahua Villasante y Luis Adoniram Ronquillo Atencio, en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los profesionales David Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque y César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total S/. 52,000.00 Soles, por servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su totalidad, ocasionando al Estado Peruano un perjuicio de S/. 49,400.00 Soles.

(…)

No obstante lo expuesto, en el presente caso no solo se traicionó la confianza depositada en ellos, incumpliendo el principio de buena administración derivado del artículo 39° de la Constitución, anteponiendo sus intereses particulares a la ' protección de los intereses de la Entidad; sino que, se ha verificado que las actuaciones desplegadas por los funcionarios participantes en los hechos observados generaron que se pagara a favor de los postores, el importe de S/. 49,400.00, por servicios que como se ha verificado no fueron prestados.

 

b)     De la sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018[21], se aprecia lo siguiente:

 

PARTE EXPOSITIVA

 

PRIMERO.- HECHOS IMPUTADOS

 

1.1 El señor Fiscal formula acusación contra: LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO y ZENÓN ROGER CAHUA VILLASANTE como presuntos AUTORES del delito COLUSIÓN ILEGAL AGRAVADA. Asimismo formula acusación en contra de los imputados 1) EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA, 2) DAVID DANZ CRUZ BEATRIZ CUTIPA LLANQUE; 3) CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR; y, 4) HUGO LLANO MAMANI, como presuntos CÓMPLICES.

 

1.2. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Mediante resolución Gerencial General Regional 211-2011 de fecha 24-08-2011 se aprobó el Expediente Técnico del PROYECTO DESARROLLO DE CAPACIDADES HUMANAS PARA LA CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA REGIÓN PUNO. Por medio del memorándum 367-2011, de fecha 03-11-2011, el señor ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE, Gerente Regional de los Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, solicitó al Jefe de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno a cargo de GERMÁN FLORES ROQUE la contratación de profesionales para la realización de cinco ponencias para el proyecto en mención. En fecha 11-11-2011 el Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares UBALDO APAZA ACERO y la Jefa de la Unidad de Adquisiciones ELIZABET OJEDA MESIAS, otorgaron la buena pro para la realización de cinco ponencias a los siguientes profesionales: DAVIS DANZ CRUZ (ponencia en el tema eco negocios) BEATRIZ CUTIPA LLANQUE (Ponencia en el tema tradiciones ambientales populares) CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR (ponencia en el tema de legislación ambiental), CÉSAR EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA (ponencia en el tema problemática ambiental regional) y HUGO LLANO MAMANI (ponencia en el tema técnicas ancestrales para la conservación del medio ambiente), por el monto S/, 10,400.00 cada uno haciendo un total de S/. 52,000.00 soles. El servicio contratado se tomaba a partir del día siguiente del otorgamiento de la buena pro y según los términos de referencia, conforme se establecía en las bases administrativas. Por cada una de las cinco ponencias contratadas, debían efectuarse 20 capacitaciones, es decir cada uno de los referidos profesionales ganadores de la buena pro debían realizar 20 capacitaciones.

 

1.3 CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: De los cinco profesionales ganadores de la buena pro solo dos ponentes DAVID DANZ CRUZ y HUGO LLANO MAMANI realizaron tres y dos capacitaciones respectivamente, del total de 20 que debían efectuar cada uno de ellos. Mientras que los otros tres profesionales restantes: BEATRIZ CUTIPA LLANQUE, CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR y EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA, no realizaron ninguna capacitación. En ese sentido, por las 20 ponencias que debería realizar cada profesional ganador de la buena pro el pago total iba ser de S/. 10,400.00 soles, y este monto dividido por 20 ponencias, equivalía a S/. 520.00 que sería el pago por una ponencia 10,400.00/20=S/. 520 soles), siendo así, las 3 ponencias realizadas por David Danz Cruz le correspondería sólo el pago de S/. 1,560.00 soles, y por las dos ponencias realizadas por Hugo Llano Mamani, le correspondía el pago de S/. 1,040.00 soles. A los acusados Beatriz Cutipa Llanque, César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, por no haber realizado ninguna ponencia, no les correspondería pago alguno, entonces a cada uno de los 5 ponentes no les correspondía el pago de S/. 10,400.00 soles, que se efectuó como si cada ponente hubiese realizado las 20 ponencias requeridas en los términos de referencia. El Jefe del Proyecto LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO y el Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE, concertaron con los profesionales ganadores de la buena pro, David Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, para DEFRAUDAR AL ESTADO, al haber tramitado sus pagos y emitir un documento a través del cual brindaron su conformidad a los supuestos servicios prestados por aquellos, pese a que no existía documentación que haya acreditado la efectiva realización de la totalidad de las capacitaciones que correspondía efectuarse por cada una de las ponencias contratadas y antes de que los profesionales ganadores de la buena pro hayan representado sus informes, en los cuales detallaban la supuesta prestación de servicios, siendo que LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO, Jefe del proyecto, anticipadamente en fecha 22-12-2011 emitió el INFORME 024-GR-Puno, dirigido al Gerente de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, donde informa que: “(…) de conformidad a los servicios de ponencia según cuatro anexos adjuntos al presente, dichas ponencias se realizaron para el cumplimiento de las actividades … del expediente del proyecto … los mismos que deberán ser canalizados a la oficina de administración para su trámite de pago (…)”. Así también ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE, a través del MEMORANDUM 469-2011 de fecha 22-12-2011, solicitó al Jefe Regional de Administración Germán Flores Roque, el pago a los ponentes indicados por el Jefe del proyecto. Siendo que el 28-12-2011, se emiten las órdenes de servicio numero: 900193, 900194, 900195, 900196 y 900197, para el trámite del pago correspondiente, que posteriormente, se efectivizó. No obstante sin la efectiva realización de las ponencias contratadas por la entidad para la ejecución del proyecto, el señor LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO el 29-12-2011, emitió la conformidad a la prestación del servicio por cada uno de las cinco ponencias, contando con el visto bueno del Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, mediante un único informe denominado “Informe para conformidad de servicios actividad

(…)

Es así, que el acusado ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE Y LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO funcionario y servidor público del Gobierno Regional de Puno, respectivamente, concertaron con los cinco profesionales ganadores de la buena pro para defraudar al Estado, al haber tramitado el pago brindando conformidad de los servicios de capacitación que no fueron prestados por aquellos, siendo que por las cinco capacitaciones, efectivamente realizadas, tres por David Danz Cruz y dos por Hugo Llano Mamani, sólo correspondía efectuarse el pago total de S/. 2,600.00 soles no de S/. 52,000.00 soles que finalmente se realizó. Por tal razón el perjuicio económico asciende al importe total de S/. 49.400.00 soles.

(…)

 

SEGUNDO: PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL DE LAS PARTES

2.1 El señor Fiscal ha calificado estos hechos como delito de COLUSIÓN ILEGAL AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, SOLICITA para los presuntos autores LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO Y ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE se les imponga 10 años con 06 meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo plazo, conforme al artículo 36º, inciso 1) del Código Penal. Mientras que para los presuntos, cómplices EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA, DAVIDA DANZ CRUZ, BEATRIZ CUTIPA LLANQUE, CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR y HUGO LLANO MAMANI, se les imponga 9 años de pena privativa de la libertad.

 

CONSIDERANDO:

 

(…)

SEGUNDO: ANÁLISIS PROBATORIO RESPECTO DE LOS IMPUTADOS LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO Y ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE presuntos AUTORES del delito de COLUSIÓN ILEGAL AGRAVADA

(…)

 

2.6 La señora representante del Ministerio Público, imputa en contra del acusado ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE que en su condición de Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno, solicitó anticipadamente el pago del servicio de los ponentes mediante MEMORANDUM 469-2011, de fecha 22-12-2011 al Jefe de la Oficina Regional de Administración. Posteriormente visó la conformidad a la prestación del servicio mediante un documento único por ponente de fecha 29-12-2011, al cual adjunta el informe denominado “Informe para conformidad de servicios-actividad 1.7 Desarrollo de conversatorios y capacidades con participación de la población”, a pesar que, hasta esa fecha los ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten el cumplimiento de la prestación de servicio.

 

(…)

 

TERCERO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN

 

(…)

3.1.3 TIPICIDAD OBJETIVA.-

(…)

 

En este caso está probado que el acusado ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE al tiempo de la comisión de los hechos tenía la calidad de funcionario público, en su condición de Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, aceptado por el propio imputado, en tal condición formuló el requerimiento para la contratación de cinco ponentes con memorándum 367-2011 del 03-11-2011, luego emitió la conformidad del servicio mediante memorándum 469-2011, luego emitió la conformidad mediante el memorándum 049-2011. (…)

 

3.1.4 ACCIÓN TÍPICA.-

(…)

 

En este caso la concertación entre los acusados presuntos autores LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO y ZENON ROGER CAHUA VILLASANTE con los presuntos cómplices DAVID DANZ CRUZ, BEATRIZ CUTIPA LLANQUE, CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR, CÉSAR EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA y HUGO LLANO MAMANI, tal como señaló la señora fiscal, se desprende de las irregularidades que se vino dando desde la etapa de invitación de ponentes, otorgamiento de la buena pro, según las actas de fojas 206-210 del anexo 5 de la Contraloría (…)

 

18.         Revisados los actuados, se aprecia que los cuestionamientos planteados por el demandante no son reales, en la medida en que claramente se puede extraer que la sentencia condenatoria basó su pronunciamiento en los hechos planteados por el Ministerio Público, puesto que éste estableció como su tesis incriminadora que el recurrente, en su condición de gerente regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Puno, se coludió con otro servidor público del Gobierno Regional de Puno, Luis Adoniram Ronquillo Atencio, y con los cinco profesionales ganadores de la buena pro para defraudar al Estado, puesto que pese a que tenía conocimiento de que éstos no habían elaborado los informes de las capacitaciones para los que habían sido contratados, han procedido a pagarles en forma indebida la suma de S/ 49 400, por una labor no realizada. Sobre la base de dicha imputación, es que la sentencia condenatoria, determina que el demandante es responsable de los hechos imputados, en atención a que de los medios probatorios que obran en autos se verifica que el demandante tuvo intervención directa en el pago que se realizara a los cinco profesionales contratados para que realicen cinco ponencias cada uno, para el proyecto denominado “Desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la Región Puno”, pese a que éstos no cumplieron con el mandato, conclusión que ha sido arribada con base en las declaraciones testimoniales, pruebas documentales, entre otros.

 

19.         En efecto, se observa que el juez emplazado ha expuesto en forma expresa, clara y precisa, que ha existido el pacto colusorio entre el recurrente y otro servidor público, conjuntamente con los cinco profesionales contratados, para que éstos últimos sean beneficiarios con un pago, por una labor no realizada, razón por la que se determinó su responsabilidad penal.

 

20.         En este punto, es pertinente agregar que del contenido de la sentencia condenatoria, no solo se verifica la fundamentación respecto del pacto colusorio, sino que también se observa que ha desarrollado los hechos precedentes, concomitantes y posteriores, a efecto de establecer una línea en el tiempo, sobre los hechos imputados al actor. Con tal desarrollo, ha sustentado la forma cómo el actor intervino en los hechos y con qué finalidad, y sobre todo cuáles fueron las consecuencias para el Estado, realizando un detalle del accionar de cada procesado en los hechos imputados.

 

21.         Por tanto, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, en atención a que no se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal ni del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

22.         Por otro lado, también es objeto de cuestionamiento, el hecho de que la Sentencia de Vista 134-2018[22], haya introducido de oficio, aspectos no debatidos en el proceso, que no fueron parte de la acusación fiscal y menos objeto de apelación, como son la responsabilidad con relación a la concertación previa y la defraudación patrimonial al Estado, prueba indiciaria y la complicidad primaria.

 

23.         Se aprecia que la referida sentencia de vista, en su punto 1.4.1, establece los extremos que fueron objeto del recurso de apelación por parte del abogado del actor, entre los que se encuentra:

 

a) Ocurre que su patrocinado emite informes el veintidós de diciembre de dos mil once para canalizar el pago de cinco ciudadanos que iban a ser ponencias y el veintinueve de diciembre da conformidad, por lo que la Fiscalía dice que ello se dio antes que los contratados hayan emitido su informe, lo cual se dio el treinta y uno de diciembre en consecuencia, el Juzgado dice que hay colusión, lo que se entiende se ha afirmado como consecuencia de la aplicación de la prueba indiciaria, cuyo peso probatorio consistente en la conexión racional que existe entre el indicio y el hecho consecuencia, el cual no existe. Para condenar no se ha explicitado el razonamiento mental, lo que vulnera el principio a la motivación;  

b) El hecho deviene en atípico, dado que Luis Ronquillo emite un informe para canalizar el pago y el veintinueve dos días antes de que se presenten los informes da la conformidad, según ha indicado Ronquillo por ser fin de año, pues si no se hacia ello los señores quedaban impagos, posiblemente por un año, y no se trata de perjudicar. El haber emitido dicho informe es un acto unilateral y para sancionar un delito de colusión tiene que haber un acuerdo colusorio ente el funcionario el interesado, por lo que no hay delito.

c) Es un acto unilateral, pues se habría dado una circunstancia colusoria, si los señores hubiesen cobrado antes de que ellos presentaran su informe, el cual se presenta el treinta y uno de diciembre y han cobrado en febrero del dos mil doce, en consecuencia, no hay colusión.

d) Es atípico, porque el tipo base es un delito de resultado, solo se requiere probar el contenido ilegal subrepticio o el acto colusorio entre el funcionario o interesado, pero el tipo penal agravado es de resultado requiere un efectivo perjuicio económico y en el presente caso ello no se dio, porque Ronquillo ha referido que quiso canalizar no quiso perjudicar a los señores por ello se hizo anticipadamente, los señores hicieron el cobro en febrero cuando se presentó un informe de conformidad, dado por el Gerente Regional de Recursos Naturales 004-2012 del diez de enero del dos mil doce, con el proceder de Ronquillo no hubo el cobro ni el perjuicio económico.”

(…)

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

(…)

3.12. En cuanto a Zenon Roger Cahua Villasante (…) Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por el funcionario partícipe en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los postores, el importe total de S/. 49,400.00 soles por servicios que no fueron realizados y que no fueron prestados en su totalidad. Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por Zenon Roger Cahua Villasante y Luis Adoniram Ronquillo Atencio, en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los profesionales David Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total de S/. 52,000.00 soles, por servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su totalidad ocasionando al Estado Peruano un perjuicio de S/. 49,400.00 soles. (…)

3.13. Con ocasión de los argumentos de apelación formulados por la defensa técnica del sentenciado Zenón Roger Cahua Villasante, se ha cuestionado la sentencia, alegando que de los fundamentos 3.1 a 3.5 se advierte un pronunciamiento extra petita (…) dicho cuestionamiento no tiene asidero, cuando se advierte del requerimiento acusatorio y los hechos imputados precedentemente, que estos comprenden los hechos señalados por la defensa técnica y que incluso constituye el fundamento factico esencial en el que se ha basado la concertación imputada.

3.14. Asimismo la defensa ha cuestionado la sentencia en que no se habría tenido en cuenta la participación de quiénes conformaron los órganos de apoyo del Proyecto denominado “Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de Recursos Naturales de la Región Puno” (…) quienes habría realizado las cotizaciones y efectuado las contrataciones de los ponentes, siendo que su patrocinado no ha tenido intervención alguna en dicho proceso de contratación por ser distinto a su área, argumento que no es de amparo para acceder a la pretensión impugnatoria, dado que como representante de la entidad usuaria, esto es, ostentar el cargo de Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente del Gobierno Regional, si bien puede no haber participado en el proceso de adquisición de servicios de ponentes ahora sentenciados, (…) con la finalidad de solicitar el pago a ponentes de la actividad (…) de esta manera la emisión de las órdenes de servicio de las páginas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno y comprobantes de pago a favor de los ponentes, es decir, antes que éstos hayan presentado los informes correspondientes, orientados a verificar la efectiva realización de servicios, lo que ha permitido que a dichos ponentes se les pague sin haber cumplido con efectuar las ponencias respectivas, por lo que, en ese entender, no fue la participación de Ubaldo Apaza Acero y Elizabeth Ojeda Mestas, las que generaron el perjuicio al Estado (…).”

 

24.         Conforme al contenido citado de la sentencia de vista, se aprecia contrariamente a lo afirmado por el demandante, que éste ha cuestionado la sentencia condenatoria en los extremos referidos a la existencia de colusión y perjuicio económico. En efecto, el actor planteó expresamente y en forma reiterada la inexistencia del pacto colusorio y la afectación económica al Estado, además de cuestionar la validez de la imputación; extremos del recurso de apelación que han sido ampliamente respondidos, sin que exista un pronunciamiento fuera del parámetro recursal planteado por el actor. En efecto, de la citada sentencia de vista, se ratifica en la posición del a quo, al considerar que el demandante ha concertado con otro servidor y los cinco profesionales contratados, a efecto de que sean favorecidos con un pago, por un servicio no realizado, situación que ha acarreado un perjuicio económico al Estado.

 

25.         Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

26.         En tal sentido, se verifica que los jueces superiores emplazados se han pronunciado por todos los agravios planteados por el demandante, siendo claro y preciso sobre cada uno de los extremos cuestionados, razón por la que dicho extremo la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado vulneración alguna al principio de congruencia recursal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los principios de congruencia o de correlación entre lo acusado y lo condenado, de congruencia recursal y del derecho a la prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] F. 553 del Tomo III del expediente

[2] F. 195 del Tomo I del expediente

[3] F. 137 del Tomo I del expediente

[4] Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03

[5] F. 13 del Tomo I del expediente

[6] F. 3 del Tomo I del expediente

[7] Recurso de casación 1766-2018

[8] F. 317 del Tomo II del expediente

[9] F. 326 del Tomo II del expediente

[10] F. 341 del Tomo II del expediente

[11] F. 513 del Tomo III del expediente

[12] Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03

[13] Recurso de casación 1766-2018

[14] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC

[15] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC

[16] F. 356 del Tomo II del expediente 

[17] F. 148-149 del Tomo I del expediente

[18] F. 13 del Tomo I del expediente

[19] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).

[20] F. 356 del Tomo II del expediente

[21] F. 137 del Tomo I del expediente

[22] F. 13 del Tomo I del expediente.