SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de doña Isabel Graciela Díaz Salcedo, contra la Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2022, don Benji Espinoza Ramos, abogado de doña Isabel Graciela Díaz Salcedo, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Lecaros Chávez, Reynoso Edén y Revilla Palacios, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores Brousset Salas, Castañeda Otzu, Pacheco Huancas, Bermejo Ríos y Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como de los principios de imputación necesaria, presunción de inocencia, congruencia procesal y de legalidad procesal penal.
Don Benji Espinoza Ramos solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 20193, mediante la cual doña Isabel Graciela Díaz Salcedo fue condenada a treinta años de pena privativa de libertad, como autora del delito de parricidio en agravio de don Samuel Mifflin Espinoza; y a veintiocho de pena privativa de la libertad, como autora del delito de homicidio agravado en agravio de doña Irma Peralta Vásquez; penas que, sumadas, exceden los treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, razón por la que se le impuso la pena de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 20215, que corrigió la sentencia condenatoria a fin de que la favorecida sea considerada como coautora del delito de parricidio, y declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo de la condena6. Como consecuencia, solicita la inmediata libertad de la favorecida.
El recurrente alega que las cuestionadas decisiones judiciales no han establecido de manera clara y precisa los hechos objeto de imputación, situación que impide una defensa cabal; y que, si no existe una imputación clara y suficiente de la imputación en el requerimiento acusatorio, se anula la defensa de toda persona imputada en un hecho delictivo, por lo que se requiere una exposición de hechos y derechos, además del sustento probatorio. Asevera que la sentencia de primera instancia y la ejecutoria suprema condenan a la beneficiaria como autora de dos delitos; sin embargo, precisa que existe un error formal, conforme lo advirtió la sala suprema demandada. Puntualiza que los emplazados han avalado y mantenido la irregularidad al emitir la sentencia condenatoria, sin que se haya determinado los hechos fácticos y jurídicos de forma específica, pues no se ha individualizado la imputación respecto de los delitos cometidos por la favorecida.
Manifiesta también que la sentencia de primera instancia condenó a la favorecida bajo la imputación del título de autor de los delitos de parricidio agravado y homicidio calificado; empero, la sala suprema demandada realizó la variación a la de coautor, sin que se haya determinado por qué tiene tal condición. Acota que existe una ausencia de imputación respecto de la agravante de codicia.
Por otro lado, expresa que el único medio de prueba que establece la responsabilidad de la beneficiaria es la declaración de la testigo Montero Carrera, a quien, inicialmente, se le tuvo como partícipe en los hechos delictivos, para posteriormente ser considerada como agraviada por parte de la sala suprema, con el objeto de que su declaración sea una prueba privilegiada. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas no corroboran la validez de la declaración de la testigo, como para que sea considerada como prueba privilegiada para emitir sentencia condenatoria.
Aduce, asimismo, que se han vulnerado los principios acusatorio y de congruencia procesal, pues se condenó a la favorecida por un título de imputación no previsto en el requerimiento acusatorio; esto porque no se ha mantenido la tesis planteada por el fiscal, por lo que la favorecida fue condenada por una condición distinta a la que fue materia de la acusación. Además, enfatiza que se ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la beneficiaria ha sido responsabilizada sobre la base de prueba por indicios, sin que se exponga una justificación que satisfaga de manera adecuada la subsunción de los hechos en el tipo penal y en los medios probatorios; a lo que se suma la omisión de responder los fundamentos de descargo planteados por la favorecida, de modo que existen vicios que anulan las decisiones judiciales. Sostiene que no se ha sustentado debidamente la valoración de las pruebas de descargo en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, arguye que se ha tomado la declaración de los procesados como si fuese una confesión de los hechos imputados, lo que es indebido, en la medida en que se requiere de determinadas condiciones para que una declaración pueda ser utilizada como confesión, las que no se cumplen en el caso presente.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, pues los cuestionamientos corresponden a temas de fondo del proceso, como la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, lo que demuestra que, en puridad, se persigue el reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria. Agrega que tales cuestionamientos fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que el demandante, en puridad, persigue el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, mediante el alegato de revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal de la favorecida, y el cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los jueces que emitieron las decisiones judiciales.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por considerar que la resolución suprema cuestionada motiva suficiente y objetivamente su decisión en torno a la declaración de la testigo Montero Carrera, a la pruebas recabadas e imputación de cargos y a la conducta asumida por la favorecida durante el proceso penal, razón por la cual no se evidencia arbitrariedad manifiesta. Arguye que la sala suprema, siguiendo el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ-116, corrigió el error en la parte resolutiva de la sentencia de vista respecto a la determinación de la responsabilidad de la favorecida, y contestó los agravios invocados respecto a la declaración de la testigo directo Montero Carrera, la pluralidad de medios de prueba periféricos y la declaración testimonial de los otros testigos. Puntualiza, además, que la dilucidación de estos asuntos es una competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, y no de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual doña Isabel Graciela Díaz Salcedo fue condenada a treinta años de pena privativa de libertad, como autora del delito de parricidio; y a veintiocho de pena privativa de la libertad, como autora del delito de homicidio agravado; penas que, sumadas, exceden los treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, razón por la que se le impuso la pena de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 202111, que corrigió la sentencia condenatoria para que la favorecida sea considerada como coautora del delio de parricidio, y declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo de la condena12. En consecuencia, se solicita la inmediata libertad de la favorecida.
Se denuncia la vulneración a los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como de los principios de imputación concreta, presunción de inocencia, de congruencia procesal y de legalidad procesal penal.
Análisis del caso
Sobre la presunta vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema contempla como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Tribunal ha dejado sentado, en reiterada jurisprudencia13 que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, este Tribunal ha puesto énfasis en que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14. Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular.
En el caso de autos, el demandante cuestiona el hecho de que la favorecida haya sido condenada sin que exista una imputación necesaria, pues no se expresa en forma clara y precisa los hechos que se le atribuyen y, por el contrario, solo se ha establecido la imputación sobre la base de una testigo.
La sentencia condenatoria, de fecha 19 de agosto de 201915, sostiene lo siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO: IMPUTACIÓN FÁCTICA
Con fecha 2 de abril de 2018, a las 10:00 horas aproximadamente, los acusados Isabel Graciela Díaz Salcedo y Jack Mifflin Díaz, estaban acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera (pareja del precitado acusado) al interior del inmueble sito en la Av. Estados Unidos N° 241, distrito de Comas; advirtiendo la extranjera que en el lugar habían varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, con shocker eléctrico y objetos de hierro, así pues le proveyeron de guantes y pudo presenciar cuando los imputados, también con guantes, ingresaron al primer piso del inmueble, violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso, a continuación cogieron con violencia a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio y entonces la sometieron a tortura con golpes por el espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse e incluso llegó a arañar a Díaz Salcedo, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó hecho que motivó a Montero Carrera el quererse retirar empero su pareja se lo impidió y por el contrario de manera amenazante la obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida a fin de borrar toda evidencia, además, le hicieron esperar que llegase el agraviado Samuel Mifflin Espinoza mientras tanto, llamaron a un sujeto varón, al parecer familiar de los denunciados para que les ayude en el traslado del cadáver, el mismo que llegó a bordo de un taxi. Asimismo, aproximadamente entre las once y treinta y las trece horas llegó a la vivienda el agraviado Samuel Mifflin Espinoza quien fue atacado por los sentenciados quienes lo estrangularon con una cadena. A continuación, alrededor de las trece horas colocaron los cuerpos en unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase (…) y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Díaz a órdenes de su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo quien continuó con la limpieza y embalaje de los cuerpos, los que luego se llevó en un taxi.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN TÍPICA
Los hechos denunciados han sido subsumidos por el Ministerio Público en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Irma Peralta Vásquez cuyo tipo penal está contenido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, así como el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-PARRICIDIO, en agravio de Samuel Mifflin Espinoza, previsto en el primer párrafo del artículo 107, concordado con las circunstancias agravantes de su segundo párrafo, numeral 1 del Código Penal. Solicitando para Jack Mifflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo, en su condición de autores en ambos delitos por el delito de Parricidio TREINTA Y UN AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva, y por el delito de Homicidio Calificado VEINTIOCHO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva por tratarse de un concurso real, y de Melanio Eberto Briceño Panduro en su calidad de cómplice primario en el delito de Parricidio VEINTIOCHO AÑOS de pena privativa de libertad, efectiva conforme el art. 25º del Código Penal.
El homicidio calificado-por codicia se configura esta agravante cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial.
(…)
CUARTO: MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS EN EL PROCESO
4.1. Durante la etapa preliminar
4.1.1. La declaración de la procesada Isabel Graciela Diaz Salcedo (…)
4.1.2. La declaración de Katherine Amanda Montero Carrera (…)
4.1.3. La declaración del acusado, el efectivo policial Melanio Eberto Briceño Panduro (…)
4.1.4. La declaración del encausado Jack Mifflin Díaz (…)
4.1.5. El Acta de Recojo de Especies (…)
4.1.6. El Acta de Hallazgo y recojo de especies (…)
4.1.7. El Acta de Visualización de Video CD (…)
4.1.8. El Parte Nº 018-2018-REGPOL-LIMA/DIVPOL-N.2.DEPINCRI-COMAS-SECCRL (…)
4.2. Durante la etapa de instrucción
4.2.1. El Informe Pericial de Biología Forense 2086-2094/18 (…)
4.2.2. El Informe Dactiloscópico Nº 153-2018 (…)
Durante el Juicio Oral:
(…)
Prueba personal
4.3.1. La declaración del procesado Jack Mifflin Díaz (…)
4.3.2. La declaración de la procesada Isabel Graciela Díaz Salcedo (…).
4.3.3. La declaración del procesado Melanio Eberto Briceño Panduro (…)
4.3.4. La declaración de la testigo Katherine Amanda Montero Carrera (…)
4.3.5. La declaración del testigo Juan Carlos Finaflor Martínez (…)
4.3.6. La declaración del perito Max Ylinch León Pinto (…)
4.3.7. La declaración del perito Segundo Germán Millones Gómez (…)
4.3.8. La declaración del testigo de parte José Luis Mandujano Valverde (…)
(…)
QUINTO: ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(…)
5.3 En este orden de ideas son hechos probados que la materialidad del delito incriminado, se encuentra corroborado con el certificado de Necropsia de fs. 86 y 791 correspondiente a Irma Peralta Vásquez de Mifflin, consignándose como causa de muerte la asfixia por estrangulación, siendo el agente acusante; constructor cervical y el hecho de la muerte de Samuel Mifflin Espinoza, causa de una estrangulación siendo el agente causante un elemento cervical constrictor conforme es de verse del Certificado de Necropsia en fs. 87 y 790.
(…)
5.8 En el presente caso se han actuado pruebas de cargo con el fin de acreditar la participación de cada uno de los acusados en los crímenes imputados, asi se tiene que corno prueba directa es de apreciarse la sindicación que les hace a los acusados la testigo presencial, la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera que el día de los hechos 02 de abril de 2018, era la pareja del acusado Jack Mifflin Díaz y residía en el lugar de los hechos, el inmueble sito en la Av. Estados Unidos Nº 241 distrito de Comas, quien asevera que pudo presenciar en ese lugar la existencia de herramientas, cintas de embalaje y shocker eléctrico entre otros y a continuación el ingreso y Mifflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo al primer piso del citado inmueble violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso para luego coger con violencia a la víctima Irma Peralta Vásquez sometiéndola a golpes y acallando sus gritos levantando el volumen de la radio hasta ultimarla, cuando pretendió retirarse fue amenazada por su pareja Jack Mifflin y la hicieron esperar hasta que llegó Samuel Mifflin Espinoza, quien también fue atacado por estos mismos acusados quienes lo estrangularon con una cadena, obligándola a Montero Carrera a limpiar con agua y cloro la sangre vertida por estos hechos criminales homicidas, intimidándola que no diga nada y apreciando como Díaz Salcedo. continuo con la limpieza y embalaje de los cuerpos, los que luego se llevaron en un taxi.
(…)
5.14. En efecto, la prueba por indicios requiere: a) que el indicio esté probado como es el caso, b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, ciencia o de la experiencia. Cabría hacer la pregunta ¿para que proporcionar una cadena a los homicidas en el lugar de los hechos? La lógica y la máxima de la experiencia responden a esta interrogante. Para ser utilizada y c) cuando se trata de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes lo que también es el caso conforme se ha evidenciado a lo largo del proceso, no presentándose al respeto, contraindicios consistentes, tanto más que está acreditado no solo la relación sentimental existente entre el acusado Briceño y la acusada Díaz Salcedo antes; durante y después de cometidos éstos reprochables homicidios.
(…)
5.17 Igualmente, si bien es cierto, que no, se ha acreditado que la sangre hallada en el inmueble ubicado en la Av. Estados Unidos Nº 241 corresponda a los occisos o a los acusados Mifflin Díaz y/o Isabel Díaz Salcedo pues no se ha llevado a cabo la prueba de ADN también lo es, que conforme a lo señalado la testigo presencial de los hechos, la ciudadana venezolana Katherine Montero Carrera la amenazaron para que limpiara con cloro y agua la sangre generada por estos homicidios, lo que no permite se lleve a cabo la prueba de ADN empero al ser un hecho probado que en ese inmueble se llevó a cabo el asesinato de ambas víctimas y en consecuencia cualquier persona de razonamiento medio puede establecer juicios fundados sobre que esa sangre corresponde a las víctimas ultimadas en dicho lugar esto es de Samuel Mifflin Espinoza e Irma Peralta Vásquez. Esto es lo que constituye las máximas de la experiencia (elementos que van más allá de una estricta operación lógica).
(…)
5.18 Siendo esto así, es de verse de los medios probatorios actuados, de los indicios establecidos sobre hechos probados que el móvil estos crímenes homicidas es la codicia de los acusados Isabel Graciela Díaz Salcedo y de su hijo Jack Mifflin Díaz con el ahora occiso Samuel Mifflin Espinoza quienes se disputaban los inmuebles adquiridos durante la vigencia de. la sociedad conyugal, pues se trataba de ex cónyuges cuyos bienes estaban sujetos a división y partición que no existía, lo cual generaba constantes disputas sobre el control y rentabilidad de los mismos”. [Resaltado agregado].
De la glosa hecha, se puede advertir que los jueces emplazados realizaron una exposición detallada de los hechos, determinaron el grado de participación de la favorecida en cada delito imputado en su contra y establecieron los fundamentos por los que se le imputa la agravante referida a la codicia, pues argumentan expresamente que existió un móvil económico, respecto de las propiedades de uno de los agraviados. En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria se logra concluir que existe una imputación clara y precisa en cuanto a los hechos atribuidos a la beneficiaria, además de que se detalla el grado de participación de los procesados en los hechos, y cómo es que su accionar encuadra en los tipos penales imputados. Por estas razones, este extremo de la demanda referido a una indebida imputación necesaria debe ser desestimado.
Por otro lado, este Tribunal también advierte que la imputación necesaria planteada contra la favorecida se basa en distintos medios probatorios, como declaraciones, pruebas documentales y pericias; y que estos medios, en su conjunto, han determinado su responsabilidad, razón por la que debe desestimarse el cuestionamiento referido a que los emplazados han planteado su imputación necesaria sobre la base de una sola testigo.
En tal sentido, no se acredita la vulneración al derecho a la debida motivación y del principio de imputación necesaria.
Sobre el principio acusatorio o de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad16. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, esto resultaría vulneratorio del principio acusatorio.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio17.
En el presente caso, el recurrente cuestiona el hecho de que la sentencia de primera instancia se haya apartado del requerimiento acusatorio, en el que el representante del Ministerio Público acusó a la favorecida en su condición de autor y no de coautor, hecho que fue advertido por la resolución suprema; sin embargo, se mantuvo la irregularidad, además de que se separó la imputación fiscal planteada en dos hechos distintos, lo que, a criterio del recurrente, transgrede el principio de congruencia procesal.
Sobre el particular, este Tribunal advierte lo siguiente:
De la resolución de fecha 19 de agosto de 201918, se observa que, en el fundamento sexto, se hace referencia al juicio de tipicidad y antijuricidad, y se precisa el tipo penal por el que la favorecida fue condenada.
De la ejecutoria suprema de fecha 28 de junio de 202119, se extrae lo siguiente:
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
Primero. La defensa de Mifflin Díaz y Díaz Salcedo solicita la absolución de los recurrentes, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. Se condenó a los recurrentes a título de autores, sin explicar las razones del porqué se apartaban del título de coautores por el que los acusó el Ministerio Púbico.
1.2. Se consideró como única prueba directa del homicidio la declaración de la testigo Katherine Amanda Montero Carrera (pese a que también fue detenido), sin que se tuvieran en cuenta las contradicciones en las que incurriera en sus declaraciones a escala policial y vía WhatsApp en juzgamiento oral, en las que primero señaló que hubo un tercer sujeto de quien incluso dio características, para luego decir que no lo vio.
1.3. La Sala incurrió en error respecto o la calificación jurídica, toda vez que se habla de un concurso real de delitos que no postuló el Ministerio Público; y, aunque se señaló parricidio, no se tuvo en cuenta lo dicho por la testigo directo respecto a que Samuel Mifflin fue muerto por una tercera persona, evidenciándose que a ciertos datos dan credibilidad y a otros no, por lo que, debe prevalecer la presunción de inocencia.
(…)
1.5. En el considerando cuarto se valoró como medio de prueba la autoinculpación que hizo Díaz Salcedo en la audiencia de presentación de cargos, lo cual realizó ante lo declarado por Katherine Montero, quien inculpaba a su hijo Mifflin Díaz, situación que la llevó a responsabilizarse en su condición de madre. Esta autoinculpación no se encuentra corroborada con medio de prueba que permita valorarse como confesión.
(…)
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Tercero. Según el dictamen acusatorio primigenio:
3.1. El dos de abril de dos mil dieciocho, a las diez horas aproximadamente, Isabel Graciela Díaz Salcedo y Jack Mifflin Díaz, acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera (pareja de Mifflin Díaz), acudieron al inmueble ubicado en la avenida Estados Unidos N.° 241 del distrito de Comas; advirtiendo la extranjera que en el lugar había varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, paralizador eléctrico y objetos de hierro. Así pues, le proveyeron de guantes y pudo presenciar como los imputados, también con guantes, ingresaron al primer piso del inmueble, violentando las cadenas de seguridad que impedían el ingreso, a continuación cogieron con violencia a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio, y entonces la sometieron a tortura con golpes por el espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse, incluso llegó a arañar a Díaz Salcedo, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó, hecho que motivó a Montero Carrera el quererse retirar, empero su parejo Mifflin Díaz se lo impidió y por el contrario de manera amenazante la obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida a fin de borrar toda evidencia, además la hicieron esperar a que llegase el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, mientras tanto, llamaron a un varón, al parecer familiar de los denunciados, para que los ayude a trasladar el cadáver, el cual llegó a bordo de un taxi.
Aproximadamente entre las once y treinta y las trece horas, llegó a la vivienda el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, quien fue atacado por los denunciados, estrangulándolo con una cadena. A continuación, alrededor de las trece horas metieron los cuerpos a unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase la sangre generada y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Díaz a órdenes de su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo, quien continuó con la limpieza y el embalaje de los cuerpos, los que luego se llevó en un taxi.
3.2. En el pronunciamiento subsanatorio del Ministerio Público -debido a que en la acusación entre otros aspectos no había incluido la imputación contra Briceño Panduro- se expresó complementariamente y se indicó:
II. SUBSANACIÓN DE OBSERVACIONES
2.1. Descripción circunstanciada de los hechos atribuidos (Primera observación)
Primer hecho
El día dos de abril de dos mil dieciocho, a las diez horas aproximadamente, los acusados Isabel Graciela Diaz Salcedo y Jack Mifflin Diaz, estaban acompañados de la ciudadana venezolana Katherine Amanda Montero Carrera, pareja del citado denunciado, al interior del inmueble ubicado en la av. Estado Unidos N.° 241 - Comas, advirtiendo lo extranjera que en el lugar habían varias herramientas, entre ellas navajas, cintas de embalaje, un paralizador eléctrico y objetos de hierro, luego lo procesado Isabel Graciela Diaz Salcedo le mandó comprar una cizalla a su hijo Jack Mifflin Diaz, para violentar la cadena con candado y poder ingresar donde se encontraba la persona de Irma Peralta Vásquez; ello pese a que su hijo Jack Mifflin le decía a su madre que piense bien lo que va hacer, pero ella le respondió que lo haría incluso sola, refiriéndose evidentemente al asesinato que planificaban.
Seguidamente la acusada Isabel Graciela Diaz Salcedo, le dio guantes a su hijo (acusado) y Katherine Amando Montero Carrera y de inmediato ambos (Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo), tomaron por la fuerza a la agraviada Irma Peralta Vásquez, quien aunque pidió auxilio no fue socorrida porque acallaron sus gritos con el volumen de la radio y entonces la sometieron a tortura, con golpes por espacio de una hora, para luego ultimarla pese a que trató de defenderse e incluso llegó a arañar a DIAZ SALCEDO, quien temiendo que existan huellas que la vinculen en las uñas de la occisa se las cortó, hecho que motivó a Montero Carrera, a quererse retirar, pero su pareja se lo impidió y por el contrario de manera amenazante le obligó a limpiar con agua y cloro la sangre originada por el hecho homicida, para luego mientras esperaban a Samuel Mifflin Espinoza, llamaron a un muchacho para el traslado del cadáver.
Segundo hecho
Siendo las 11:30 horas aproximadamente, llegó el agraviado Samuel Mifflin Espinoza, a quien los acusados (Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo), lo agarran en el cuarto, la acusada Isabel Graciela, tenía un objeto que pasaba corriente (paralizador eléctrico), para luego llevarlo desmayado y lo amarran en el pasillo de la casa y al cabo de unos minutos llega el acusado Melanio Eberto Briceño Panduro, quien entrega una cadena de metal a la acusada Isabel Graciela, y se retiró rápido, luego llega un segundo muchacho (no identificado) que ingresó a la casa y estranguló por el cuello al agraviado Samuel Mifflin Espinoza, utilizando la cadena de metal que había llevado el acusado Melanio Eberto Briceño Panduro, así mismo se debe precisar que conforme a la declaración de Katherine Amanda Montero Carrera (fs.42/47), indica que cuando el acusado Jack, le pregunta a su madre Isabel, porque no entrabo el acusado Melanio Eberto Briceño, a la casa, esta le respondió que estaba trabajando, y en efecto el acusado Melanio, se encontraba con ropa de policía, adviértase que no le dijo que no podía enterarse del homicidio sino que estaba trabajando, sumado a ello el acusado Melanio Eberto, se presentó ante las autoridades llevando dos (2) maletas conteniendo ropa y dos (2) bolsas conteniendo diferentes especies diciendo que era las pertenencias de la acusada Isabel Graciela Diaz Salcedo (ver acta a fs. 21), en cuyo interior se encontraban diferentes especies . entre ellas un paralizador eléctrico que se utilizó poro neutralizar al agraviado Samuel Mifflin, es decir la acusada Isabel Graciela llevó las armas homicidas en poder del acusado Melanio Eberto, (ver fs. 156/159), cabe precisar además que el acusado Melanio Eberto, había sido denunciado por el agraviado Samuel Mifflin por usurpación, puesto que vivió en el inmueble del lugar de los hechos como inquilino.
Posterior a la comisión de los dos asesinatos, alrededor de las 13:00 horas, metieron los cuerpos en unas bolsas e indicaron a Katherine Montero Carrera que limpiase la sangre generada y bajo amenaza le dijeron que no podía decir nada, siendo vigilada en todo momento por Jack Mifflin Diaz, a órdenes de su madre Isabel Graciela Diaz Salcedo, quien continuó con la limpieza y embalaje de los cuerpos a los que luego se llevó en un taxi, encontrando ambos cuerpos la policía a la altura de la Esmeralda - Carabayllo.
Por otro lado, debe tenerse presente que a fojas 116, 117 y .118 obra las denuncias que se realizaban el procesado Jack Mifflin Diaz y su padre Samuel Mifflin Espinoza, este último dejaba constancia en sus denuncias que el inmueble se encontraba en litigio y a causa de ello el conflicto, así mismo y ello incluso sabía el acusado Melanio Eberto Briceño, quien indica que tenía conocimiento de que Isabel Graciela Diaz Salcedo y su exesposo Samuel Miffiin tenían problemas por el inmueble (ver declaración a fs. 48/52 - preg. 15)
III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Cuarto. Mediante Dictamen N.° 442-2020-MP-FN-SFSP, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, al haberse acreditado con los medios de prueba la responsabilidad de los recurrentes.
(…)
Análisis de fondo
(…)
§. En cuanto o los agravios propuestos por la defensa de Jack Mifflin Díaz e Isabel Graciela Díaz Salcedo
Vigesimosegundo. En cuanto al título de imputación, tal como lo propuso el Ministerio Público en el pronunciamiento subsanatorio (folio 1022), el título es el de coautores, lo que se sustentó de la siguiente forma:
Respecto a este punto quedo evidenciado que la acción para causar la muerte de Irma Peralta Vásquez y Samuel Mifflin Espinoza, se dio de manera conjunta entre los acusados Jack Mifflin Diaz y su madre Isabel Graciela Díaz Salcedo, pues tal como lo ha señalado la testigo Katherine Amanda Montero Carrera, ambos sujetaron y torturaron a sus víctimas, precisándose que quien tenía el paralizador eléctrico era Isabel Graciela Diaz Salcedo, por lo que se cumple los requisitos para atribuirles la comisión del hecho delictivo a título de coautores, al respecto la Corte Suprema en el R.N. 170-2010 - Amazonas ha señalado tres característicos de la coautoría a) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado; b) un aporte esencial realizado por cada agente; y c) tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer. Dichas características concurren en el presente caso, pues pus ambos planificaron comprando los instrumentos delictivos (decisión común), ambos sujetaron a sus víctimas neutralizándolos para quitarles la vida (aporte esencial y formar parte de la ejecución), en consecuencia, se les es atribuible el hecho punible a título de coautores.
Sobre esa base se desplegó la actividad probatoria y el debate en el juicio oral con los hechos probados y evaluados que determinaron su responsabilidad, por lo que existe un error por parte del Colegiado Superior sobre este aspecto únicamente en la parte resolutiva, lo que será corregido, pues en nada afecta a la valoración efectuada. La factibilidad jurídica de la corrección es viable en la medida en que el error material es manifiesto y la subsanación está permitida según el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ-116 (…)
En cuanto al concurso real, se evidencia de la acusación fiscal (y la subsanación) y de los propios hechos incriminados, que se trata de dos distintos e independientes, nada menos que con dos víctimas humanas diferentes, siendo absolutamente claro el artículo 50'° del Código Penal que define cuando se presenta un concurso real de delitos, lo que se verificó en la presente causa, no habiéndose esgrimido en la impugnación, argumentos táctico jurídicos coherentes -teóricos o jurisprudenciales- que pongan en tela de juicio dicha consideración, por lo que las objeciones en este aspecto tampoco son de recibo.
Vigesimotercero. En cuanto a la agravante postulada por el Ministerio Público, esto es, homicidio por codicia, la defensa alegó que es incongruente, porque Isabel Díaz contaba con el 50% de acciones registradas a su nombre y Jack Mifflin Díaz es hijo de ambos y que, en todo caso, si ese hubiese sido el móvil, este último hubiera asesinado a Díaz Salcedo y no a Peralta Vásquez.
Claro está que lo afirmado en cuanto a que la encausada Isabel Díaz contaba con 50% de acciones del inmueble, no había sido discutido en juicio -el bien fue comprado cuando fueron esposos con el agraviado, por lo que es perfectamente legal-; pero según se ha logrado establecer con la abundante prueba obtenida, ya glosada en la presente resolución, los problemas entre el agraviado y la encausada junto a Jack Mifflin, siempre se dieron por la totalidad del inmueble, tan es así que existió un proceso de usurpación porque el agraviado fue despojado del inmueble, al que luego lo repusieron, en el que vivió con su segunda esposa la agraviada y la hija de esta. Esto no ha sido desmentido por los encausados; además, la testigo Norma Luz Peralta Vásquez afirmó en juzgamiento, que su hermana la agraviada siempre le contaba de los problemas que tenían por el inmueble, refiriendo que los agraviados y la hija de la agraviada eran constantemente hostigados por Jack Mifflin, incluso amenazando al agraviado con música fúnebre.
Vigesimocuarto. No se aprecia que los problemas entre encausados y agraviados se suscitara por alguna otra causa, los problemas entre ellos fueron básicamente por el inmueble, lo que se deduce del contexto y de las pruebas objetivamente valoradas. Es en atención a estos fundamentos que la referida agravante para este Tribunal se halla acreditada.” [resaltado agregado].
Se aprecia entonces que el Ministerio Público inicialmente acusó a la favorecida como autora, pero en la subsanación posterior se la acusó como coautora. También se verifica de autos que los argumentos esbozados plantean claramente una coautoría por parte de la beneficiaria en los hechos denunciados. Es en dicho contexto que la ejecutoria suprema cuestionada procedió a citar el requerimiento acusatorio y la posterior subsanación, a efectos de que se corrija el error plasmado en la sentencia condenatoria; esto, sin que se altere o modifique el planteamiento de la tesis fiscal ni la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales. En efecto, es evidente que los hechos relatados e imputados a la favorecida no han sido alterados; y que, por el contrario, los jueces supremos corrigieron lo indicado en la sentencia condenatoria, en la medida en que el Ministerio Público acusó a la favorecida en calidad de coautora.
Por otro lado, es preciso señalar que, si bien la ejecutoria suprema realiza una precisión respecto de la condición por la que se condenó a la beneficiaria, lo ha hecho sobre la base de los mismos hechos y el mismo tipo penal, sin alterar los hechos ni menoscabar el derecho de defensa de la favorecida. En efecto, la resolución suprema ha realizado, propiamente, una corrección de un error material, que en nada incide en lo resuelto por parte de los órganos jurisdiccionales; más bien ha perseguido establecer en forma precisa la imputación y sanción determinada contra la beneficiaria. Por tal razón, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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F. 125 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 33 del expediente.↩︎
Expediente 01554-2018.↩︎
F. 47 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 2178-2019-LIMA NORTE.↩︎
F. 64 del expediente.↩︎
F, 72 del expediente.↩︎
F. 84 del expediente.↩︎
Expediente 01554-2018.↩︎
F. 47 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 2178-2019-LIMA NORTE.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
F. 33 del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
F. 33 del expediente.↩︎
F. 47 del expediente.↩︎