Sala Primera. Sentencia 161/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04931-2022-PA/TC

LIMA

RICARDO EDILBERTO PALACIOS PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Edilberto Palacios Pérez contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019[2], don Ricardo Edilberto Palacios Pérez interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Ciro Fuentes Lobato y don Segundo Oré de la Rosa. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019[3], en el extremo en que, revocando la Resolución 40, de fecha 13 de octubre de 2016[4], declaró improcedente el pedido del actor para que se le abone el monto descontado del total ordenado pagar en la sentencia dictada en el proceso que promovió contra Telefónica del Perú SAA sobre pago de beneficios económicos[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

En líneas generales, alega que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 se declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que interpuso contra Telefónica del Perú SAA, a la que se le ordenó pagar al actor la suma de S/ 99 569.99 por concepto de bonificación por ejercicio profesional, decisión que fue confirmada por el superior. Agrega que en ejecución de sentencia dicha empresa abonó la suma de S/ 79 155.20 y que por haber solicitado el actor el pago del monto faltante, ascendente a S/ 20 414.79, mediante Resolución 40, de fecha 13 de octubre de 2016, se requirió a la demandada efectuar el pago, pero que dicha resolución fue revocada mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019, la cual declaró improcedente el pedido. Aduce que esta decisión colisiona con la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, y que ha omitido pronunciarse sobre su derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y que no se cumplió en todos sus extremos. Considera insuficiente el argumento de la cuestionada en el sentido de que discrepa de la sentencia del Tribunal Constitucional y que coincide con los votos de 2 magistrados del TC.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2019[6], el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó al proceso a Telefónica del Perú como litisconsorte necesario pasivo.

 

Por escrito ingresado el 16 de enero de 2020[7], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la demanda debe ser desestimada porque las disposiciones jurídicas que sustentaron la resolución materia de cuestionamiento son válidas y no han sido cuestionadas en su constitucionalidad.

 

Por escrito ingresado el 28 de julio de 2020[8], Telefónica del Perú SAA contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que no se ha vulnerado derecho alguno y que la retención efectuada al monto ordenado pagar en la sentencia es legal, ya que siendo un adeudo laboral correspondía retener los conceptos de quinta categoría y AFP. Refiere también que, en realidad, lo que hace el actor es contradecir los argumentos de la resolución cuestionada. Agrega que siendo agente de retención se encuentra obligada a retener y pagar a la entidad tributaria los ingresos que generó el demandante.

 

Mediante Resolución 10, de fecha 12 de octubre de 2021[9], el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, lo resuelto en la cuestionada no colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues esta institución tiene pronunciamientos contradictorios al respecto.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 16, de fecha 15 de setiembre de 2022[10], revocó la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que el recurrente pretende es un reexamen de lo decidido.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019, en el extremo en que, revocando la Resolución 40, de fecha 13 de octubre de 2016, declaró improcedente el pedido del actor para que se le pague el monto descontado del total ordenado abonar en la sentencia dictada en el proceso que promovió contra Telefónica del Perú SAA sobre pago de beneficios económicos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.             Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

3.             En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado que[11]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.             En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].

 

5.             De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.             Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

 

Sobre la efectividad de las resoluciones judiciales

 

7.             En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, recogiendo precisiones que al respecto hizo en pronunciamientos anteriores, ha señalado que[13] 

 

“[…] el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”.

 

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

8.             En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece que “Ninguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada …”. 

 

9.             Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó"[14]. Más precisamente, este Tribunal ha establecido que "[…] el respeto de la cosa juzgada […] impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho"[15].

 

Análisis del caso concreto

 

10.         Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019, en el extremo en que, revocando la Resolución 40, de fecha 13 de octubre de 2016, declaró improcedente el pedido del actor para que se le pague el monto descontado del total ordenado abonar en la sentencia dictada en el proceso que promovió contra Telefónica del Perú SAA sobre pago de beneficios económicos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

11.         Revisados los actuados se aprecia que, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011[16], el Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios económicos sociales interpuesta por el amparista en contra de Telefónica del Perú SAA, ordenando el pago de S/ 99 569.99 por concepto de bonificación compensatoria o profesional, decisión que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 13 de noviembre de 2014[17], habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra esta última (Casación Laboral 6376-2015 Lima)[18].

 

12.         En la etapa de ejecución de sentencia, la demandada abonó la suma de S/ 79 155.20[19], por lo que el recurrente, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2016[20], requirió el pago del monto faltante ascendente a S/ 20 414.79 y, mediante Resolución 40, de fecha 13 de octubre de 2016[21], el a quo requirió dicho pago bajo el argumento de que la obligada efectuó una deducción indebida del monto total ordenado.

 

13.         Esta decisión fue revocada mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019, declarando improcedente el pedido de pago formulado por el actor. Al respecto, la sala emplazada que expidió la referida resolución sustentó su decisión en el acuerdo arribado en el Pleno Jurisdiccional Laboral - Acuerdo 08-99, y afirmó que si bien en el Expediente 07073-2013-PA, el Tribunal Constitucional resolvió que no procedía que los empleadores efectuaran las retenciones de ley, no compartía tal criterio, el que además no constituye precedente de observancia obligatoria. Por el contrario, señaló que coincidía con los fundamentos del voto en minoría de la citada sentencia, que interpretaron y aplicaron los artículos 67, literal g) y 71, literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

14.         Finalmente, la Resolución 3 cuestionada señaló que el empleador, en su condición de agente retenedor, conforme al artículo 54 del Código Tributario, sí estaba en la obligación de determinar el monto a retener por impuesto a la renta y por aportes a la ONP y a la AFP.

 

15.         Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es deber del empleador: a) efectuar la retención del impuesto a la renta, conforme lo dispone el literal “g” del artículo 67 y el literal “a” del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; y b) efectuar la retención de los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, y los artículos 48 y 49 de su reglamento, a fin de que los deposite en la respectiva AFP[22].

 

16.         En esa línea de razonamiento, constituye una infracción tributaria, no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Es decir, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.

 

17.         Por tanto, la ejecución de una sentencia que concede beneficios laborales no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes previsionales, puesto que constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad y pasible de configurar infracción, como se indicó. Sin perjuicio de lo señalado, es evidente que, si existe un error en el cálculo de lo retenido, el trabajador tiene la posibilidad de cuestionar el monto respectivo.

 

18.         De otro lado, la sentencia que declaró fundada la demanda en el presente caso constituye solamente una decisión jurisdiccional respecto de una controversia nacida en una relación jurídica laboral sin que el mandato judicial de pago contenido en el fallo convierta la remuneración insoluta en inafecta de las deducciones que por mandato legal deba realizar el empleador.

 

19.         En tal sentido, la resolución judicial materia de cuestionamiento, que rechaza el pedido del actor del pago diferencial correspondiente a la suma de S/ 20 414.79, avalando la retención efectuada por Telefónica del Perú SAA, por concepto de pago de impuesto a la renta y aportes al fondo previsional, no vulnera derecho fundamental alguno, en tanto reconoce las retenciones que corresponde realizar al empleador por ley[23].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 406

[2] Folio 129

[3] Folio 41

[4] Folio 34

[5] Expediente 00128-2005-0-1801-JR-LA-09

[6] Folio 142

[7] Folio 154

[8] Folio 216

[9] Folio 325

[10] Folio 406

[11] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[12] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[13] Resolución emitida en el Expediente 00246-2012-PA/TC, fundamento 2.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3.

[16] Folio 2

[17] Folio 12

[18] Folio 24

[19] Folio 29

[20] Folio 31

[21] Folio 34

[22] En el caso concreto, al recurrente le retuvieron los montos correspondientes para su aportación a la AFP PROFUTURO, como se señala en la Resolución 40, a foja 34 de autos.

[23] Cfr. la STC. Expediente 00190-2021-PA/TC.