Pleno. Sentencia 145/2024
EXP. N.°
04916-2022-PA/TC
AREQUIPA
LUISA AMANDA JIMÉNEZ
CUENTAS
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Amanda Jiménez Cuentas contra la resolución de fojas 172, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 10 de febrero de 2021 (f. 67), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: pretensión principal: i) la resolución recaída en la Casación Laboral 17563-2018 Arequipa, de fecha 13 de julio de 2020 (f. 48), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2018; y, pretensión accesoria: ii) la Sentencia de vista 431- 2018-3SL, de fecha 25 de junio de 2018 (f. 32), que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda sobre pago de beneficios interpuesta en contra de Incalpaca TPX S.A. (Expediente 8916-2015).
Manifiesta que la sala suprema emplazada optó por anteponer el análisis de los requisitos de procedencia del recurso, en lugar de aplicar la causal excepcional de admisión del recurso de casación, previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, el cual correspondía aplicar por ser un tema “controversial permanente”, y así analizar el fondo de la controversia referida al pago de la prima textil y la disminución del jornal diario del trabajador. Sin embargo, afirma que, al no admitirlo, dejó abierto un conflicto de intereses en detrimento de las normas constitucionales y laborales que amparan al trabajador. Agrega que tanto la sentencia de vista como la resolución casatoria contienen una motivación sesgada, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.
Mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2022 (f. 134), el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admite a trámite la demanda.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 14 de marzo de 2022 (f. 144), advierte que se prescindió de la audiencia única por haber transcurrido el plazo para contestar la demanda. Asimismo, declara improcedente la demanda, por considerar que la procedencia o improcedencia del recurso de casación, es una decisión que le compete a la Corte Suprema, la misma que ha expresado los fundamentos de hecho y derecho para resolver la improcedencia. Por otro lado, considera que el proceso subyacente se llevó a cabo de manera regular.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 18 de agosto de 2022 (f. 172), confirma la apelada, por estimar que la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada, en tanto que, respecto de la resolución casatoria, precisa que la revisión, cumplimiento y aplicación de las normas procesales para la procedencia del recurso de casación en materia laboral, es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria. Agrega que el cumplimiento de los requisitos, sobre todo las causales de procedencia, han sido materia de análisis en dicha resolución.
1.
El Tribunal Constitucional recuerda que la
judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar
asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir
justicia se hubiera
violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o
bien de rango constitucional.
2.
En el presente
caso, la recurrente cuestiona la resolución recaída en la Casación Laboral
17563-2018 Arequipa, de fecha 13 de julio de 2020,
básicamente porque discrepa
de lo resuelto en esta. Así, arguye
que se debe establecer si correspondía a los jueces supremos
emplazados hacer uso de su facultad de aplicar la procedencia excepcional establecida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil y
analizar el fondo de la controversia
referida al pago de la prima textil y la disminución
del jornal diario del trabajador. Al respecto, el Tribunal Constitucional debe precisar que la sola disconformidad con lo resuelto
por la judicatura ordinaria no constituye
un supuesto de manifiesto agravio
de los derechos que puede tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
3.
Más aún si, como en el caso, en la cuestionada
resolución suprema se ha expuesto
que, en el modo en que la demandante había planteado sus argumentaciones, se evidenciaba que lo realmente pretendido
era cuestionar la valoración fáctica
llevada a cabo por la instancia de mérito
respecto a los hechos involucrados en la litis;
esto es, si a la accionante le correspondía el pago del beneficio de la prima textil y la asignación por movilidad, o no, lo que no
es factible efectuar en sede casatoria, ya que tal pretensión vulnera la naturaleza y fines del recurso
extraordinario de casación. Por tanto, se concluyó que el recurso de casación no cumplía con los
requisitos de procedencia establecidos
en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haberse señalado de manera clara y precisa en qué consistiría la
infracción normativa invocada, ni haberse
demostrado cómo tendría incidencia directa sobre la decisión impugnada.
4.
En tal sentido, se verifica que la parte recurrente,
en el fondo, busca revertir en esta
sede lo que fue decidido por la judicatura ordinaria, como si el proceso de amparo fuera
una instancia más en la que puede continuarse
la discusión agotada en la vía ordinaria. Así, se constata que lo alegado
por la parte recurrente, en definitiva, no se refiere
a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito
es que se revalore lo que fue resuelto en el caso de autos; es decir, que el
Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria.
5.
Así entonces, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos
en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.
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