Sala Primera. Sentencia 655/2024


EXP. N.° 04913-2022-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARÍA LUZMILA YOTONI PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Agroforestal Mujeres Emprendedoras MDD, representada por doña María Luzmila Yotoni Palomino, contra la resolución de fecha 30 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2019 y escrito de subsanación de fecha 7 de octubre de 20192, la asociación recurrente interpuso demanda de amparo3 contra los jueces superiores de la Sala Civil de la Provincia de Tambopata –sede Madre de Dios– de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, así como contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, del demandado en el proceso subyacente, don Luis Hidalgo Okimura, presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios; del procurador público del Gobierno Regional de Madre de Dios; y del demandado don Santos Kaway Komori, con la finalidad de que se ordene la restitución, entendida como nulidad, del auto de vista, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 20194 –notificada el 23 de agosto de 20195–, que declaró infundado el recurso de apelación formulado por la asociación y confirmó la Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2019, que resuelve declarar improcedente la demanda que interpuso sobre nulidad de acto jurídico y otros contra el presidente regional de Madre de Dios y otros, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley en la vía pertinente6. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso a la justicia, de petición y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente sostiene que la cuestionada resolución incurre en un acto nulo al denegarse la acción de nulidad de acto jurídico de la declaración jurada y constancia de posesión, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos; que el Poder Judicial, como órgano jurisdiccional, debe declarar la nulidad de cualquier acto jurídico, que la autoridad administrativa no tiene ninguna facultad para declarar la nulidad del acto jurídico, lo que vulnera normas jurídicas de orden público, pues se puede incoar la nulidad de toda clase de actos jurídicos. Agrega que en la referida resolución no se ha señalado causal de improcedencia y que adolece de falta de fundamentos correlativos.

El Juzgado Civil –sede Tambopata– de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 20197, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Gobierno Regional de Madre de Dios dedujo la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestó8 solicitando que se declare su improcedencia por indebida acumulación de pretensiones. Precisa que la parte demandante pretende que un juez especializado haga control constitucional de la resolución cuestionada, sin embargo, de su demanda de amparo no se advierte en qué extremo se ha vulnerado la debida motivación como parte del debido proceso, que es parte de su derecho individual, sin invadir lo resuelto en el ámbito ordinario.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que lo que en puridad se cuestiona es el criterio adoptado al resolver la controversia de autos, esto es, un reexamen en sede constitucional, lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal es improcedente.

El Juzgado Civil –sede Tambopata– de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 6, de fecha 7 de setiembre de 2018, declaró infundada la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda e improcedente, por considerar que su pretensión no tiene contenido constitucional al cuestionar un proceso regular, por cuanto el actor tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones y también acceso a la tutela procesal efectiva, no habiéndosele negado esta y que no debe confundirse con acceder a lo que cree –actor– su derecho o acceder a pretensiones inminentemente desproporcionadas y liminarmente improcedentes.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 16, de fecha 30 de junio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la parte accionante ha obtenido por el órgano jurisdiccional una respuesta plena y motivada, respecto a las pretensiones planteadas y no ha sido manifiestamente arbitraria, ni irrazonable, pues los argumentos expuestos provienen del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no se ha vulnerado derecho constitucional o acceso a la justicia. Agrega que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del pretérito Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

  1. La recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 7, de fecha 12 de julio de 2019 –notificada el 23 de agosto de 2019–, que declaró infundado el recurso de apelación formulado por la asociación y confirmó la Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2019, que resuelve declarar improcedente la demanda que interpuso sobre nulidad de acto jurídico y otros contra el presidente regional de Madre de Dios y otros, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley en la vía pertinente. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

  3. La demandante sostiene que la Resolución 7, de fecha 12 de julio de 2019, incurre en un acto nulo al denegarse la acción de nulidad de acto jurídico, de la declaración jurada y constancia de posesión, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos; que se debe tener en cuenta que se puede incoar la nulidad de toda clase de actos jurídicos; que en la referida resolución no se ha señalado causal de improcedencia; y que adolece de falta de fundamentos correlativos.

  4. La cuestionada resolución declaró infundado el recurso de apelación formulado por la demandante en el proceso subyacente contra la Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2019, y confirmó la referida resolución, en virtud de que se cumplió con indicar la causal de improcedencia aplicable al caso, pues el a quo se remitió expresamente al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil para declarar la improcedencia, luego de considerar que no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por considerar que una declaración jurada y una constancia de posesión no son actos jurídicos.

  5. Asimismo, en la cuestionada resolución se precisó que la declaración jurada es una manifestación escrita o verbal que contiene un juramento de quien la emite y que permite abreviar procedimientos administrativos y que la constancia de posesión es un documento que ha sido emitido en el ámbito administrativo, por ende, es un documento de naturaleza administrativa, esto es, no tienen la categoría de actos jurídicos, en consecuencia, no pueden ser nulificados mediante la acción de nulidad, sino a través de otras vías. Precisándose respecto a la constancia de posesión, que el mismo ha sido ya accionado como lo señala la parte apelante en su demanda en el Expediente 00245-2018-0-2701-JR-CI-01.

  6. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 154↩︎

  2. Foja 31↩︎

  3. Foja 12↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 10↩︎

  6. Expediente 00176-2019-0-2701-JR-CI-01↩︎

  7. Foja 44↩︎

  8. Foja 59↩︎

  9. Foja 68↩︎