Sala Primera.
Sentencia 72/2024
EXP.
N.° 04909-2022-PHC/TC
SANTA
HENRY
CRUZ BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicanor Cuba Rodríguez abogado de don Henry Cruz Benites contra la Resolución 7, de fecha 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2022, don Henry Cruz Benites interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra el magistrado don Efer Onan Díaz Uriarte, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra los magistrados don Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, don Mardeli Carrasco Rosas y don Walter Alfredo Lomparte Sánchez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Don Henry Cruz Benites solicita que se declare la nulidad de lo siguiente (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 29 de noviembre de 2016[3], por la que fue condenado a ocho años y dos meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, en las modalidades de uso de documentos privados falsos y de hacer y hacer uso del documento como si el contenido fuera exacto y otro[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 9 de mayo de 2017[5], que confirmó la sentencia condenatoria y procede a corregir el extremo del tipo penal, por el cual fue condenado, en el primer hecho, debiendo entenderse que este se subsume en la hipótesis típica prescrita como ilícito penal de falsificación de documentos en su modalidad de uso de documento falso, conforme al artículo 427, segunda parte del Código Penal. En consecuencia, solicita que se emita nuevo pronunciamiento respecto al hecho vinculado al delito de falsedad ideológica, uso de documento falso (artículo 428 Código Penal) y se proceda absolverlo, caso contrario, y respecto al hecho vinculado al delito falsificación de documentos, uso de documento, artículo 427, segundo párrafo del citado Código (documento privado y no público), se le imponga dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, señala que en caso no lograrse la absolución del segundo delito, sobre falsedad ideológica (artículo 428, segundo párrafo del Código Penal) se le imponga tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
El recurrente alega que en las sentencias de primera y segunda instancia existió en la vinculación en los tres hechos y los delitos, un error de análisis en la determinación de la pena, al no determinar claramente respecto a los dos primeros delitos (artículo 427, segundo párrafo del Código Penal) que estaban vinculados a la existencia de haber considerado que se trataba de un documento público o privado. Y, respecto al tercer hecho el cual ha sido condenado por el delito del artículo 428, segundo párrafo del citado Código, por concurso real fue condenado con pena sumada por el uso de documentos privados, haciendo una indebida interpretación para vincular y condenar por este segundo delito.
Sostiene que, las decisiones judiciales cuestionadas han incurrido en error de análisis en la subsunción del hecho acusado con la descripción objetiva del tipo penal de haber erróneamente considerado un documento como público, cuando era un documento privado, protocolizados por un proceso de laudo arbitral por abogado particular y no funcionario público, que finalmente quedó insertado en una escritura pública vía laudo arbitral.
Añade que, el tercer hecho, constituye una causal de atipicidad objetiva que no encuadra en el delito previsto en el artículo 428, segundo párrafo del Código Penal. Afirma que, después de emitidas las cuestionadas resoluciones la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación 1118-2016-Lambayeque, ha planteado nuevos criterios de interpretación para determinar qué documentos deben ser considerados públicos y distinguirlos de los documentos privados. En tal sentido, el tercer hecho materia de acusación, la sentencia de primera y su confirmatoria ameritan un análisis de tipicidad objetiva, que determinaría su absolución, pues se trata de un documento privado y no público
El recurrente aduce que, los hechos imputados plenamente identificados son tres, los que se encuentran vinculados al uso de documentos, todos de contenido privado, incorporados al laudo arbitral, cuyo origen son contratos privados no vinculados a él. Sin embargo, ello no se ha tenido en cuenta, bajo el argumento de que se elevó a escritura pública, inscrito en registros públicos y haber sido utilizado para el otorgamiento de un derecho a un tercero.
Afirma que las decisiones cuestionadas no han sido debidamente motivadas respecto a la determinación de la pena, pues no existe correlación entre las premisas y la parte resolutiva, en la medida que concluye con la imposición de la pena de dos años con cuatro meses más el concurso real con el delito establecido en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal, tres años y seis meses. No obstante, concluyen en una pena de ocho años dos meses.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2022[6], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[7]y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto expresa que se debe tener presente que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es exclusiva de la justicia ordinaria, pues que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites máximos establecidos en el Código Penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 2022[8], se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, realizando un reexamen y revisión, lo cual pues es manifiestamente improcedente porque la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional; y que, en puridad se persigue la valoración probatoria a nivel constitucional, además de buscar un juicio de tipicidad respecto de los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, así como la valoración de las pruebas admitidas y actuadas en juicio. Además, no es doctrina jurisprudencial el nuevo criterio de interpretación de la Casación 1118-2016/Lambayeque, alegado por el demandante.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que don Henry Cruz Benites fue condenado a ocho años y dos meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, en las modalidades de uso de documentos privados falsos y de hacer y hacer uso del documento como si el contenido fuera exacto y otro[9]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 9 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria y procede a corregir el extremo del tipo penal, por el cual fue condenado, en el primer hecho, debiendo entenderse que este se subsume en la hipótesis típica prescrita como ilícito penal de falsificación de documentos en su modalidad de uso, conforme al artículo 427, segunda párrafo del Código Penal.
2. En consecuencia, se solicita que se emita nuevo pronunciamiento respecto al hecho vinculado al delito de falsedad ideológica, uso de documento falso (artículo 428 Código Penal) se lo absuelva, caso contrario, y respecto al hecho vinculado al delito falsificación de documentos, uso de documento, artículo 427, segundo párrafo del citado Código (documento privado y no público) se le imponga dos años de pena privativa de libertad; y, en caso de no lograrse la absolución del segundo delito de falsedad ideológica (artículo 428, segundo párrafo del Código Penal) se le imponga tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
3. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis
del caso
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
6. En el caso de autos, se advierte que, en un extremo de la demanda, el demandante pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional proceda a determinar si los hechos imputados al recurrente, han sido subsumidos debidamente en los tipos penales imputados; además de cuestionar la calidad de los documentos utilizados, pues considera que son privados y no públicos. Asimismo cuestiona la valoración probatoria, en la medida que considera que no vinculan al recurrente. En efecto, el actor afirma que los jueces emplazados no han analizado debidamente los hechos ni han tipificado en el tipo penal adecuado, pues no se trata de documentos públicos sino privados, entre otros aspectos de naturaleza probatoria, cuestionamiento que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
7. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. Cabe señalar que, en una anterior demanda de habeas corpus, presentada a favor de don Henry Cruz Benites, también se cuestionaba que los documentos materia del proceso penal son de carácter privado y no público, y que, de acuerdo con lo establecido en la Casación 1118-2016/Lambayeque, la sentencia condenatoria contiene una errónea interpretación de la ley penal. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2021, recaída en el Expediente 01358-2020-PHC/TC, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional los cuestionamientos del recurrente se encontraban relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales y la subsunción de la conducta penal del procesado, su calificación y la tipificación del delito.
9. De otro lado, el demandante cuestiona la motivación contenida en las decisiones judiciales respecto de la imposición de la pena, al considerar que no existe correlación entre las premisas planteadas y la conclusión arribada.
10. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[10].
11. Revisados los autos se aprecia lo siguiente:
a)
De la
sentencia condenatoria, de fecha 29 de noviembre de 2016, se extrae lo
siguiente sobre la determinación judicial de la pena:
5.6.
Determinación judicial de la pena[11]
1.
La pena que, se debe
aplicar a un caso en concreto, no puede sobrepasar la responsabilidad por el
hecho, tiene función preventiva, protectora y resocializadora, según el
artículo VIII concordante con el artículo IX del Título Preliminar del cuerpo
normativo en referencia; presupuesto que se debe tener en cuenta al establecer
la pena, siendo que dicha pena debe cumplir con los requisitos estipulado por
los artículos 45°, 45-A y 46° del Código Penal, los mismos que establecen, los
presupuestos para fundamentar y determinar la pena, así como para
individualizar la misma.
2.
El representante del Ministerio Público, solicita la imposición de
una pena de 08 años y 02 meses de pena privativa de libertad; siendo que, en
aplicación de los criterios que señala la Ley N° 30076; corresponde al juzgador
individualizar la misma, apreciándose que el acusado no registra antecedentes
penales, conforme a lo expuesto por el fiscal; es agentes con instrucción nivel
superior y no existen agravantes.
(i)
El primer párrafo del artículo 427 del Código penal establece: El
que hace todo o en parte, un documento falso o adultera un verdadero que pueda
dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el
propósito de utilizar el documento, será reprimido si de su uso puede resultar
algún perjuicio y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa si se
trata de un documento privado El que hace uso de un documento falso o
falsificado, como si fuese legítimo , siempre que de su uso pueda resultar
algún perjuicio, será reprimido, en su caso con las mismas penas y el art. 428
del Código Penal, sanciona el delito de falsedad ideológica imputado con pena
privativa de libertad no menor de 03 años ni mayor de 06 años; siendo este el
espacio punitivo; esto es, el límite mínimo y máximo de la pena legal. [art.
45-A del C.P]
(ii)
Para la determinación de la pena, se debe tomar en cuenta entre el
tercio inferior que regula el primer párrafo del artículo 427 y 428° del Código
Penal; esto es, por falsificación de documentos primer párrafo del artículo 427
del código penal Dos Años Cuatro meses de pena privativa de libertad y dos
cientos diez días multa, por usar documentaos privados falsos último párrafo
del artículo 427 del Código penal, Dos Años y Cuatro meses de pena privativa de
libertad y doscientos diez días multa y Tres años y Seis meses y dos cientos
diez días multa por el delito de falsedad ideológica contendido en el artículo
428 del Código penal las mismas que resulta adecuado, si se tiene en cuenta que
el acusado no cuenta con circunstancias atenuantes ni agravantes, es agente con
educación superior, así como su nivel socio cultural, por lo que es aplicable
la atenuante genérica que prescribe el [artículo 46. 2 del C.P],
(iii)
Según el artículo 45-A incorporado por la Ley N° 30076, si no
concurren circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se
determina dentro del tercio inferior [Art. 45-A, 2.a del C.P].
(iv)
En este caso el tercio inferior se ubica entre 02 años y 04 y no
menor de tres ni mayor de síes años, puesto que no concurren circunstancias
agravantes ni atenuantes [46°. 1 y 2 del C.P]; y la acusada no registra
antecedentes penales, cuenta con educación superior, así como su nivel socio
cultural.
En el orden descrito las circunstancias
del caso particular permiten establecer la pena concreta de 08 años y dos meses
de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, que resulta de la
sumatoria de los delitos acreditados.”
b)
De la
sentencia de vista, de fecha 9 de mayo de 2017, se extrae lo siguiente sobre
imposición de la pena:
VI.FUNDAMENTOS DEL SUPERIOR JERÁRQUICO[12]
RESPECTO
AL EXTREMO DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A PENA DE LA LIBERTAD EFECTIVA A HENRY
CRUZ BENITES
(…)
20. (…) En tal sentido, en el presente
caso estamos se cumplen los tres presupuestos establecidos en el Acuerdo
Plenario 4-2009/CJ-116, como son i. pluralidad de acciones, los hechos
sucedieron en tres tiempos distintos y cada uno independientemente sin que haya
requerido una acción de otra para lograr la comisión del ilícito penal; ii. se presenta una pluralidad de
delitos independientes, como son falsificación de documentos, en su modalidad
de uso de documentos falsificado y hacer uso de documentos como si el contenido
fuero exacto; y, iii. unidad de autor, pues se ha acreditado que el sentenciado
ha realizado cada uno de los hechos que se le ha imputado.
(…)
27. Respecto a lo determinación de la
penal al haberse establecido la existencia de un concurso real de delitos corresponde
lo sumatoria de las penas establecidas para cada delito, y al ser correcto el
razonamiento aplicado por el Juez de Primera Instancia respecto al tercio en el
cual corresponde realizar el cálculo de la pena a imponerse y estando a la
corrección de la tipificación del primer hecho imputado al procesado debe
señalarse que no ha variado las circunstancias que sirvieron de base para la
determinación de la pena, por lo cual, al haberse tenido en cuenta que no
existen circunstancias de agravación o atenuación privilegiadas, sino sólo una
causal de atenuación genérica, igualmente dicha pena debe ubicarse en el tercio
inferior. En consecuencia la pena impuesta de por el
primer y segundo hecho imputado de dos años y cuatro meses respectivos, sumado
a los cuales por el tercer hecho se impondrá tres años y seis meses, la
determinación de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Henry
Cruz Benites de ocho años y dos meses se encuentra arreglada a ley.
12. El demandante cuestiona el hecho de que se señale determinada pena por cada delito (dos años y cuatro meses más tres años y seis meses) y al final determine una pena total que no resulta de la sumatoria de tales penas. Al respecto, revisado el contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte que éstas han establecido en forma clara que el demandante ha sido procesado y sentenciado por tres hechos distintos e independientes, razón por la que había un concurso real de delitos; situación que acarreó, al final, la imposición de una sanción por cada delito en el que se subsumía cada hecho.
13. En efecto, al haberse establecido un concurso real de delitos, correspondía la sumatoria de las penas impuestas para cada delito, razón por la que se realizó la sumatoria de las tres penas (dos años y cuatro meses, por el primer delito y segundo delito -dos años y ocho meses-; y tres años y seis meses por el tercer delito), los que sumaron en total ocho años y dos meses de pena privativa de la libertad, al no haberse establecido una causal de atenuación a efectos de determinar qué tercio le corresponde a efectos de la imposición de la sanción.
14. De lo expuesto, este Tribunal advierte que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, respecto del extremo de la determinación de la pena, puesto que los emplazados han procedido a imponer una pena por cada delito (tres delitos), los que sumados arribaron a la imposición de la pena final, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 8, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto a la determinación de la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 475 del Tomo II del expediente
[2] F. 109 del Tomo I del expediente
[3] F. 161 del Tomo I del expediente
[4] Expediente 00369-2014-56-2501-JR-PE-02
[5] F. 245 del Tomo I expediente
[6] F. 134 del Tomo I expediente
[7] F. 146 del Tomo I expediente
[8] F. 446 del Tomo II expediente
[9] Expediente 00369-2014-56-2501-JR-PE-02
[10] Sentencia recaída en el Expediente
01291-2000-AA/TC.
[11] F. 210 pdf del Tomo
I del expediente
[12] F. 257 del Tomo I del expediente.