Sala Segunda. Sentencia 262/2024

 

EXP. N.° 04906-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

FIORELLA DEL CARMEN FUENTES

MARTICORENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella del Carmen Fuentes Marticorena, contra la Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2020, doña Fiorella del Carmen Fuentes Marticorena interpone demanda de habeas corpus contra doña Gladys Virginia Marticorena Paredes y don Gerardo Ulises Tinoco Egusquiza[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal.

 

Solicita que cese el agravio producido con el corte del servicio de agua de su domicilio, ubicado en jirón Arequipa 4241, segundo piso, lado izquierdo, en el distrito de San Martín de Porres, al haberse cerrado la llave general de agua y sellado la conexión de agua que abastece a su vivienda; y que, en consecuencia, se reponga el servicio de agua.

 

Refiere que la empresa Sedapal instaló el servicio de agua con Suministro 3543769, en el inmueble ubicado en el jirón Arequipa, números 4237, 4239 y 4241, en el distrito de San Martín de Porres. Dicha conexión abastece a todo el inmueble que consta de cinco departamentos en tres pisos.

 

Arguye que don Raúl Marticorena Estrada (fallecido) era el titular del servicio de agua, pero que los emplazados —ocupantes del departamento ubicado en jirón Arequipa 4237, primer piso, distrito de San Martín de Porres, el 4 de diciembre de 2019 han cerrado la llave general de agua y tapiado con cemento la conexión de agua ubicada frente a dicho inmueble, que abastece a los inmuebles ubicados en jirón Arequipa 4241, segundo piso, uno de los cuales es su domicilio.

 

Recuerda que desde el 4 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020 se le privó del servicio básico del agua al igual que a su arrendatario don Daniel Fernández Cárdenas y familia, que ocupan el departamento en el segundo piso, lado derecho, en el jirón Arequipa 4241, situación que ha quedado registrada ante la Comisaría PNP de Barboncitos. Indica que los efectivos policiales constataron que los emplazados cortaron el servicio de agua del segundo piso con el argumento de falta de pago, lo que es falso.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal Penal Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2020[3], declara improcedente in limine la demanda de habeas corpus, al considerar que el derecho que reclama la accionante no se encuentra dentro de los derechos de la libertad individual del ser humano y los derechos conexos, por lo que corresponde desestimar la demanda al no verificar alguna intromisión al derecho a la libertad, especialmente a la integridad personal, derecho ligado intrínsecamente a la persona, mas no a actos externos como puede ser la intromisión a los derechos al agua potable, derecho que es protegido por el proceso constitucional de amparo.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2020[4], declara nula la Resolución 1 y dispone que el juez admita a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal Penal Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2020[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Con fecha 30 de setiembre de 2020, se realizó la inspección judicial. En el acta[6] correspondiente se deja constancia de que el juez de investigación preparatoria se constituyó en el predio ubicado en jirón Arequipa 4241, en el distrito San Martín de Porres. Señaló que no se aprecia que haya habido alguna caja grande y que la pared está tarrajeada con cemento. De igual manera, no se aprecia que la cerámica haya sido movida. También constató que hay una pared sellada con cemento antiguo y que al ingresar por una escalera del lado derecho hacia el segundo piso se corrobora que no se cuenta con el servicio de agua. Finalmente, señala que el titular del servicio de agua era el abuelo de la demandante.

 

Doña Fiorella del Carmen Fuentes Marticorena, en su declaración indagatoria[7], señala que los demandados son hermana y cuñado de su madre; que su madre le transfirió el segundo piso a través de una minuta, por lo que es la propietaria; que el servicio de agua es para todas las casas y que, pese a ser propietaria, no realizó trámite alguno para un suministro independiente, pues entre todos siempre se han dividido los gastos del servicio de agua; que, sin embargo, la emplazada desde hace dos años ha cortado de manera continua el servicio de agua hasta que finalmente hizo un forado en el suelo para sellar el tubo de conexión de agua que abastecía de agua al segundo piso. Refiere que desconoce por qué en el recibo de agua aún figura como titular don Raúl Marticorena Estrada y por qué no se ha informado de su fallecimiento a la empresa Sedapal, que no tiene conocimiento de los requisitos para subsanar dicha situación y que se encuentra sin el servicio de agua desde el 4 de diciembre de 2019.

 

Don Miguel Marcos Melgar Vilela, abogado de doña Gladys Virginia Marticorena Paredes, solicita que se declare la improcedencia de la demanda[8], pues la demandante ha presentado una denuncia por usurpación en su contra antes de la presentación de la demanda de autos, por lo que recuerda que, conforme a lo dispuesto en la normativa procesal constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando previamente se haya recurrido a otro proceso judicial para pedir la tutela del derecho constitucional. 

 

Doña Gladys Virginia Marticorena Paredes, en su declaración indagatoria[9], refiere que el servicio de agua no es para todos; que la recurrente también tiene agua, pues en el segundo piso hay una llave interna que tapa con un tacho; que no ha realizado corte de agua alguno; y que la actora, pese a no pagar el servicio de agua, le hace problemas. Agrega que algunas tuberías estaban dañadas, por lo que su esposo cortó el agua hasta el arreglo correspondiente, pero que la demandante aparte de no pagar por el servicio le hizo problema de la nada ya que apareció un patrullero. Ante ello informó a su madre de lo sucedido y fue ella quien le dio permiso para cerrar la conexión. Sin embargo, ahora que tiene varias denuncias, llamó a su madre y ella le dio el permiso para volver a abrir la conexión, por lo que a la demandante se le ha repuesto el servicio de agua.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal Penal Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia 54-2020, Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 2020[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, en el caso de autos, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto de la declaración explicativa de doña Gladys Marticorena Paredes se advierte que la demandante ya cuenta con el servicio de agua potable, declaración que fue confirmada por llamada telefónica que realizara la asistente judicial Mayhly Huaroto a doña Fiorella Fuentes Marticorena.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similar fundamento. Además, estima que la defensa técnica de la recurrente omitió exponer que también acudió a la judicatura ordinaria peticionando tutela por el mismo hecho, que originó el trámite de una investigación preliminar que continúa en trámite por disposición fiscal superior.  

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga el cese del agravio producido con el corte del servicio de agua del domicilio de doña Fiorella del Carmen Fuentes Marticorena, ubicado en jirón Arequipa 4241, segundo piso, lado izquierdo, en el distrito de San Martín de Porres; y que, en consecuencia, se reponga el servicio de agua.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable.

 

5.        En el caso de autos, la recurrente denuncia el corte del servicio de agua en forma arbitraria. Sin embargo, este Tribunal aprecia del recurso de apelación[11] y del recurso de agravio constitucional[12] que la demandante expresa que el corte del servicio de agua ha cesado, dado que manifiesta que ha tenido el corte del citado servicio por espacio de diez meses (desde el 4 de diciembre de 2019 hasta el 7 de octubre de 2020), y que pretende que tales hechos no vuelvan a ocurrir. De igual manera, de la declaración indagatoria de doña Gladys Virginia Marticorena Paredes[13], realizada el 7 de octubre de 2020, se extrae que la recurrente cuenta con el servicio de agua.

 

6.        Finalmente, en la sentencia de primera instancia del presente proceso se indica que lo declarado por la demandada fue verificado[14] por la asistente judicial mediante llamada telefónica a la recurrente, conforme se aprecia de la constancia de fecha 9 de octubre de 2020[15].

 

7.        Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de febrero de 2020), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 98 del expediente

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 8 del expediente.

[4] F. 32 del expediente.

[5] F. 39 del expediente.

[6] F. 43 del expediente.

[7] F. 44 del expediente.

[8] F. 48 del expediente.

[9] F. 67 del expediente.

[10] F. 74 del expediente.

[11] F. 82 del expediente.

[12] F. 116 del expediente.

[13] F. 67 del expediente.

[14] F. 78 del expediente.

[15] F. 72 del expediente.